Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Y Cobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

Parte actora: KA LEUNG CHAU, de nacionalidad Británica, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No E-82.153.971.

Apoderado de la parte actora: S.B.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, matriculado en el Inpreabogado bajo el No 40.086.

Parte demandada: SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el No 80, tomo 43-A.

Apoderado de la parte demandada: C.D.L., abogado en ejercicio, de este domicilio, matriculado en el Inpreabogado bajo el No 69.065.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE No. AH1C-M-2004-000040 (Numero antiguo 22862)

-I-

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado por el apoderado del ciudadano KA LEUNG CHAU, el 20 de junio de 2003, en el cual expresa que fue titular de una póliza de seguros de casco de vehículos terrestres emitida por SEGUROS ALTAMIRA, que estuvo identificada con el No 66-0018680-00000 pagada con un recibo numero 102696, con una vigencia entre el 29 de mayo de 2001 y el 29 de mayo de 2002, en la cual se estipulo un mes de gracia hasta el 29 de junio de 2002.

Expresa que la cobertura por el automóvil asegurado, cubría hasta la cantidad de veintiséis millones de bolívares (hoy día Bs.F. 26.000,oo), sin deducible.

Que el día 27 de junio de 2001, entrego al corredor de seguros M.G., código 266, la suma de un millón quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.560.000,oo), por concepto de prima aplicable al periodo asegurado, como consta en la nota de cancelación y sello impreso por la intermediaria, lo cual a su juicio, demuestra la practica aplicable en esta área.

Como hecho central expresa que el vencimiento de la póliza ocurría el 29 de mayo de 2002, con un plazo de gracia de un mes y que el día 28 de junio de 2002 a las dos de la mañana, su representado tuvo un accidente de transito, sufriendo severos daños, que ascendieron conforme a la experticia practicada por el Cuerpo de Vigilancia de T.T., a la suma de veintitrés millones de bolívares (hoy en día Bs.F. 23.000,oo).

Que día 04 de julio de 2002, su representado participo el siniestro a la compañía de Seguros, pero que sin embargo el 14 de agosto de 2002, la empresa le envió un telegrama en el que indico que el reclamo había sido rechazo por cuanto el asegurado no había pagado la prima dentro de los treinta (30) días continuos contados desde la fecha de terminación del periodo anterior que culmino el 29 de junio, sin que la compañía hubiese recibido el pago correspondiente.

Aduce que esa fue al única razón esgrimida por la compañía para rechazar el siniestro, lo cual considera infundado, por cuanto su representado el día 28 de junio de 2002 en horas de la mañana, acudió a la compañía de seguros para comunicar al agente M.G. sobre el accidente y que tal sujeto no estaba en la sede de la empresa al momento y que en horas del medio día la atendió y le dijo que debía pagar la póliza de inmediato para su renovación.

Alega que para esa fecha ni la empresa, ni el asegurado le habían presentado al asegurado el cuadro de p.o.r.d.p. relativa a la renovación.

Narra que entrego al Sr. Guiliano un cheque identificado con el No 01159806 firmado por el, contra la cuenta del banco mercantil 8010-06493, que el propio Sr. Guiliano de su puño y letra relleno con las menciones necesaria y se lo llevo a la sede la compañía para su deposito en caja.

Que en dicha cuenta existían los fondos suficientes para el pago de la prima.

Con base en estos hechos, y argumentando acerca de la costumbre en materia de seguros y a la buena fe, el demandante se apoyó en los artículos 4, 25 y 29 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y demandó a la empresas SEGUROS ALTAMIRA; para que reconozca que su representado KA LEUNG CHAU pago bien y oportunamente la renovación de la póliza del contrato de seguros mediante el cheque entregado al intermediario de seguros, quien actuó como recepto y por ende la p.s.r.

Así mismo, para que reconozca que su representada tiene derecho a una cobertura aproximada de treinta millones ciento setenta mil bolívares (Bs. 30.170.000,oo) prudentemente calculado en base a una cobertura similar por perdida total que dicha compañía otorgar a un vehículo idéntico al de su mandante y por tanto debe indemnizarle esa cantidad; sobre la cual solicita indexación.

Subsidiariamente demando a la empresa de seguros, para que en caso que no prospere la anterior reclamación, demandaba el pago de la suma de Bs. 26.000.000,oo que corresponde a la indemnización de la cobertura original, sin la renovación como se explica a continuación, a la que el asegurados puede descontar la cantidad un millón quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.560.000,oo) por concepto de prima correspondiente a la cobertura amplia de casco. Igualmente solicito la indexación.

Admitida la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, se realizaron los trámites de citación personal y por carteles, hasta que la demandada se apersono al proceso y se dio por citada en el presente juicio.

Fue opuesta la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, que la parte actora subsano conforme a la ley.

En la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada, negó, rechazo y contradijo, uno a uno, los hechos de la demanda.

Respecto a la demanda subsidiaria, señalo que el contrato cuyo cumplimiento se pretende tenia vigencia hasta el 29 de mayo de 2002 y que la Ley en la cual pretende el actor apoyar su pretensión subsidiaria entrego en vigencia el 12 de noviembre de 2001, y siendo que las normas jurídicas no tienen carácter retroactivo, los artículos invocados por el demandante a su juicio, no aplican para este caso, el cual no estipulo ni en las condiciones generales, ni en las particulares el otorgamiento de un plazo de gracia a favor del demandante, por cuanto en este tipo de contrato gobierna el principio de autonomía de la voluntad de las partes.

La demandada argumenta que la Ley de Contrato de Seguros publicada el 12 de noviembre de 2001, no puede tener carácter retroactivo y para ello hizo una larga cita jurisprudencial.

Alego que la póliza de seguros al igual que la generalidad de los contratos rige el principio de la autonomía de la voluntad, que tiene su fundamento en el artículo 6 del código civil, en los cuales las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes.

Que conforme a las condiciones generales o particulares no se evidencia el otorgamiento a favor del demandante, de algún plazo de gracia y que a su juicio el demandante parece confundir la posibilidad de renovación del contrato de póliza a que se refiere la cláusula segunda de las condiciones generales con el otorgamiento de un plazo de gracia.

Alego igualmente la caducidad contractual de la acción, conforme a lo dispuesto en el articulo 8 de las condiciones generales del contrato de seguros, conforme al cual se estableció un lapso de 12 meses contados a partir de la ocurrencia del siniestro que pudiera dar lugar a cualquier reclamación para que caducaran los derechos y acciones frente a SEGUROS ALTAMIRA C.A y que en el presente caso, el siniestro ocurrió el 29 de junio de 2002 y la demanda fue admitida por el Tribunal 15 de septiembre de 2004, es decir, mas de un año después de la ocurrencia del siniestro.

Alego que la parte demandante había alterado la naturaleza del riesgo, por lo cual conforme a lo previsto en la cláusula numero 5, literal c de las condiciones generales de la p.l.e. quedaba relevada de la obligación de indemnizar al asegurado, cuanto este altere la naturaleza del riesgo, por cuanto a su juicio, del análisis de las actuaciones del Cuerpo Policial de Transito, se puede determinar sin mayores conocimiento las circunstancias que analizadas en su conjunto sirven para establecer que l ciudadano que conducía el vehículo siniestrado, actuó con negligencia e impericia lo que arrojo como producto la ocurrencia del siniestro, toda vez que acuerdo al informe la vía estaba seca, asfaltada, no fangosa, no subida, no en bajada, no había llovido, no estaba oscuro, había luz artificial, de lo que con concluye que el accidente se debió a la negligencia del conductor., mas aun cuando se toman en cuenta los daños del vehiculó.

Considera la demandada, que al conducir el demandante a exceso de velocidad cambio el uso natural del vehículo y ello hace nulo el contrato, conforme a lo previsto en el artículo 550 del Código Civil.

Rechazo el monto de la reclamación, por cuanto sostiene la demandada, que el monto de los daños fue fijado por la autoridad de t.t., y no por la empresa de seguros, debido a que el demandante se ha negado a permitir tal avalúo; por lo tanto no se puede establecer que el monto de los daños sean de (Bs. 23.000.000,oo), y que por tanto corresponde la indemnización de perdida total.

Alego la demandada que partiendo de la base, que el contrato de seguros en este caso no estableció un plazo de gracias, debemos entender que la cláusula segunda de las condiciones generales establece la renovación automática del contrato de seguro por un plazo igual al del contrato inicial, considera que dicha cláusula estableció de manera clara que la renovación operaria siempre y cuando se verificara la condición establecida, es decir, que el pago de la prima se efectué dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del periodo anterior.

Considera que en el presente caso, la terminación de la póliza ocurrió el 29 de mayo de 2002, por lo que los 30 días continuos para que el asegurado efectuara el pago de la prima precluyó el 28 de junio de 2002, y que en el presente caso no cumplió la obligación que le imponía el contrato y de los hechos de la demanda el actor indico que entrego el cheque al medio día del día 28 de junio de 2002, por lo cual se pregunta la demandada como es posible que el demandante tenga el original del cheque si lo entrego el 28 de junio de 2009, con fecha de elaboración de fecha 27 de junio de 2009.

Observa que conforme a lo propios hechos de la demanda, se evidencia que si el cheque fue elaborado el 27 de junio de 2002, para esa fecha la cuenta solo disponía de un millón cuatrocientos nueve mil novecientos noventa bolívares con cuarenta y tres céntimos, lo cual es insuficiente para responder del monto de la prima.

Invoca doctrina de derecho común para señalar que el pago con cheque solo libera al deudor cuanto el acreedor lo cobra efectivamente; por lo cual considera que el demandante KA LEUNG CHAU no cumplió con su obligación de pagar el monto de la p.y.q.a.s. juicio era indispensable que el beneficiario hiciera efectivo el cobro del cheque ante la entidad bancaria, lo cual no sucedió en este caso.

Ambas partes promovieron pruebas, las cuales no fueron agregadas oportunamente, sino mediante auto del 11 de octubre de 2005 ordenándose la notificación de las partes.

El 15 de mayo de 2006, luego de notificadas las partes el Tribunal admitió las pruebas promovidas, ordenándose la evacuación cuyas resultas constan de autos.

El 19 de septiembre de 2006 la parte demandada presento informes en el cual argumento sobre las defensas opuestas y el 27 de septiembre la actora presento observaciones a los informes, en el cual formuló solicitud de confesión ficta de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de septiembre de 2007 y 26 de noviembre de 2007, se produjeron sucesivamente los avocamientos de los Jueces que han precedido en el cargo.

El 29 de junio de 2009, a solicitud de la parte actora se produjo el avocamiento de la Juez que suscribe este fallo, ordenándose la notificación de la parte demandada. El 06 de agosto de 2009 se dejo constancia de haberse practicado la notificación de la parte demandada, sin que ninguna de las partes hubiese ejercido recusación, motivo por el cual, el Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, dejando constancia que el ultimo día del lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar vencen el 14 de noviembre de 2009.

-II-

THEMA DECIDENDUM

En el presente caso se ejerció con base en los mismos hechos, dos (2) pretensiones, una pasa ser resuelta como subsidiaria de la otra, para el caso en que la primera fuera rechazada, por lo que este Juzgado analizara todos los alegatos y pruebas en forma conjunta.

En primer lugar este Juzgado analizara la solicitud de confesión ficta formulada por la parte demandante en su escrito de conclusiones, dado los efectos que produce en el juicio.

Igualmente precisa este Juzgado como fundamental dos puntos: a) La aplicación temporal de la Ley de Seguros y Reaseguros, por cuanto el acto nació bajo la vigencia de una ley, que luego fue reformada y posteriormente suspendida en su aplicación. B.) determinar si el demandante pago o no la prima correspondiente a la renovación de la p.d.s.

Resuelto los anteriores puntos, este Juzgado analizara los alegatos referentes a la autonomía de la voluntad de las partes para contratar, la caducidad contractual, la alteración de la naturaleza del riesgo.

-III-

SOLICITUD DE CONFESION FICTA

Señalo la parte demandante que en el presente caso, había operado la confesión ficta que esta regulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada no había dado oportunamente la contestación al fondo de la demanda, no había presentado pruebas y la pretensión no resultaba contraria a derecho.

Alego la demandante que habiendo sido alegada durante el emplazamiento la cuestión previa del defecto de forma, ella había procedido a subsanarla el día 29 de noviembre de 2004, que era el tercer día de los cinco que disponía para subsanar; por lo que a su juicio, la contestación al fondo debía tener lugar conforme a o previsto en el ordinal 2º del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes a su subsanación y no como lo hizo la parte demandada dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo.

La solicitud de confesión ficta fundada en este supuesto debe ser negada por este Juzgado y para ello, invocara el precedente judicial establecido en sentencia No. 1385 del 21 de noviembre del año 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso AEROPULLMANS NACIONAL S.A, cuya motivación transcribimos en forma extensa:

Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.

Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.

Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.

Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la mas aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada.

2.- Dentro de este orden de ideas, observa además la Sala, que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.

La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.

Es mas, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes.

Conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres días siguientes al término de promoción de pruebas, pueden las partes oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte. Si una de ellas el primer día se opone a la admisión de algunas pruebas, aún le quedan dos días para oponerse a otras que ignoró en su primera actuación.

Quien formaliza el recurso de casación dentro del lapso establecido en el artículo 317 de la en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, puede presentar otros escritos, antes del fin del lapso donde complemente el presentado, y lo mismo puede hacer quien promueve pruebas antes que precluya el término de promoción del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 358 eiusdem expresa que la contestación de la demanda si se hubieren opuesto las cuestiones previas de los ordinales 2º al 6º, tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la parte actora subsane voluntariamente el defecto de omisión. Para realizar tal subsanación, el artículo 350 del citado código, expresa un plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento porque se actúa dentro de él.

Fuera de la necesidad de mantener una interpretación cónsona con la protección del derecho de defensa del demandado, si el actor tiene cinco días para subsanar dentro de ellos, podría subsanar el primer día de ellos, pero si considerare que no lo hizo bien, o que algo le faltó, aún le quedan cuatro días más, ya que expresamente no indica la norma que se agote el lapso con su actuación, y más bien se le disminuiría su derecho a la defensa, si no pudiere reformar lo que creyere conveniente, sin que esté causando ningún daño a su contraparte.

En una interpretación estricta del ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el término para contestar la demanda si se subsanó el defecto que originó la cuestión previa, comienza a correr desde el día en que se subsanó, porque dentro de los cinco días siguientes se contesta al fondo.

Esa interpretación literal obliga al demandado a arrogarse al tribunal donde cursa el juicio, día a día, durante los cinco siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento; sujeto a cualquier sorpresa o hasta lo fortuito.

A juicio de esta Sala, lo que garantiza la igualdad y el cabal ejercicio del derecho a la defensa, es que vencidos los cinco días para subsanar, consume el lapso para contestar, que también es de cinco días, y que agotados éstos, ingresa el proceso en la etapa de pruebas, que es lo que se deduce del texto del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, cuando reza que al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento; es decir, del final de un término independientemente de en cuál fecha dentro de él se contestó la demanda, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia alguna del juez.

Esta última circunstancia, ausencia de decreto o providencia del juez abriendo la causa a pruebas, refuerza la interpretación que da esta Sala al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, porque para que automáticamente el proceso pase a otra etapa, es necesario que exista un hito fijo, no sujeto a interpretación o al azar, para que se infiera en un nuevo estadio procesal.

En el caso de autos, para mantener la igualdad de las partes y en beneficio del derecho de defensa del demandado, ante el reconocimiento de la realidad ante la ficción, el Tribunal de la causa ha debido esperar el vencimiento del lapso para subsanar, para de allí computar el término para contestar la demanda, y al no hacerlo así perjudicó al demandado en uno de los actos claves del proceso, motivo por el cual considera esta Sala que la interpretación del a quo atentó contra el derecho de defensa que garantizaba el artículo 68 de la abrogada Constitución de 1961. En tal sentido, no resulta cierto que el accionante haya dado contestación a la demanda extemporáneamente, y siendo la contestación la única oportunidad en la cual el demandado puede oponer sus argumentos para plantear el thema decidendum (conforme el principio de preclusividad), la desestimación de la misma por parte del Juez de la causa (al considerarla erróneamente extemporánea) lesionó flagrantemente el derecho a la defensa de la sociedad mercantil accionante, y por ello debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que las partes, previa notificación, promuevan las pruebas que creyeren convenientes. Así se declara.

No es que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho de defensa de las partes, sino que el acto superfluo, el procedimentalismo que choca con los principios quedó condenado a muerte. Interpretar -por ejemplo- el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sin cumplir con las otras normas y con los principios, llegando a extremos como que un abogado que pidiera en el archivo un expediente, daba por emplazado a su mandante si éste después le otorgaba un poder, o que el apoderado que no produjera el poder, daba por citado a litisconsortes facultativos que no eran sus poderdantes, son exageraciones interpretativas que tienen que desaparecer con la vigente Constitución, aunque nunca han debido existir, durante la vigencia de la abrogada de 1961.

A las anteriores consideraciones solo se le podría agregar con una interpretación integral de las normas que regulan la material, que en el supuesto similar que estipula el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, consagra que la contestación tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión del Tribunal y la norma del articulo 350 fija para un día fijo (el décimo) la oportunidad de la decisión. En el caso alterno que analizamos, cuando es la parte la que subsana voluntariamente, sin que el Tribunal emita la decisión, la contestación debe tener lugar dentro de los cinco días siguientes, pero habría que entender que como la parte no esta obligada a subsanar en un día fijo sino dentro de un lapso de cinco días, lo lógico seria que la contestación al fondo se produjera en los cinco días siguientes al ultimo de aquel lapso para subsanar.

En consecuencia, en aras de favorecer el derecho a la defensa y con base a una interpretación concatenada e integral de las normas del Código de Procedimiento Civil que haga justicia a los principios que las informan, considera que la contestación a la demanda presentada por la parte demandada el 10 de diciembre de 2004, fue realizada dentro del plazo de cinco días que pauta el articulo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

Con vista a que los tres (3) requisitos que estipula el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, son concurrentes, y en el presente caso no se produjo el primero y esencial, que la demandada no haya dado contestación a la demanda, se desecha el planteamiento de confesión ficta y así se decide.

-IV-

ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

La parte actora produjo con el libelo de la demanda, los siguientes instrumentos:

  1. ) Instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 25 de febrero de 2003, bajo el No 42, Tomo 17. Dicho instrumento es un documento público, que hace fe al sentenciador de la representación que ejerce el abogado demandante, quien en uso de sus facultades ha sustituido en otros abogados.

  2. ) Cuadro-recibo de póliza de automóvil, emitido el 29 de mayo de 2001, por la empresa SEGUROS ALTAMIRA a favor del ciudadano KA LEUN CHAU. Y condiciones generales de contratación anexa. Dichos instrumentos no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, conforme a lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y por tanto se tiene como legalmente reconocido y a tenor de lo dispuesto en los articulo 1363 y 1360 del Código Civil hace plena fe a este Tribunal de la emisión de la póliza, del vehículo amparo, de la cobertura y el plazo de vigencia.

  3. ) Copia certificada del expediente administrativo No 3053-06-2002, elaborado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Brigada especial de Vigilancia de Vías Expresas, el 28 de junio de 2002. Dicho instrumento, es un documento publico administrativo, conforme a lo previsto en el articulo 1.357 del Código Civil y hace fe a este Tribunal en los términos del articulo 1.359 de las actuaciones cumplidas por los Funcionarios de Vigilancia del T.T.. La parte demandada cuestiono los hechos y apreciaciones del funcionario, pero no la autenticidad del instrumento; sin embargo, no aporto ninguna prueba concreta que hiciera desmerecer su valor probatorio, amen que dichos funcionarios actuaron en cumplimiento de una función legalmente establecida en la Ley de T.T..

  4. ) Carta dirigida por el ciudadano CHAU KA LEUN a la empresa SEGUROS ALTAMIRA el 03 de junio de 2002 y que aparece recibida el 04 de julio de 2002. Esta comunicación no fue impugnada por la parte demandada en cuanto a la recepción de la misma, conforme lo estipula el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma quedo legalmente reconocida y hace fe a este sentenciador de la formulación del reclamo sobre el siniestro sufrido por el demandante el 28 de junio de 2002.

  5. ) Telegrama enviado a través del servicio Postal Telegráfico Ipostel, por la empresa SEGUROS ALTAMIRA al demandante, mediante la cual el participo el rechazo del pago del siniestro. Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada, con base en los requisitos del articulo 1.375 del Código Civil, por lo cual a juicio de este Juzgado, se tiene como legalmente reconocido y hace fe a este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.360 del mismo Código Civil, de la manifestación de los términos del rechazo del siniestro por la empresa demandada.

  6. ) El original del cheque No 01159806 de la cuenta corriente No 8010-06493 del Banco Mercantil por un monto de Bs. 2.181.800, el 27 de junio de 2002, el cual la demandante opuso a la demanda, afirmando que la firma corresponde al demandante KA LEUN CHAU, pero que el contenido fue escrito por el ciudadano M.G., en su condición de intermediario de la empresa de seguros. Este instrumento, no fue impugnado por la parte demandada conforme a lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, siendo el ciudadano M.G. un agente de la empresa de seguros, se le tiene como un representante valido y en consecuencia, debe quedar legalmente reconocido la emisión por parte del asegurado del cheque y el recibo del mismo por parte del agente en la fecha indicada. Para esta conclusión, este Juzgado observa:

    - Que si bien la parte demandada en la contestación de la demanda expreso en el folio 109 que negaba, rechazaba y contradecía por falso que el ciudadano KA LEUNG CHAU en alguna oportunidad haya entregado el cheque a la sociedad de comercio SEGUROS ALTAMIRA C.A. o al ciudadano M.G.; no negó haber escriturado el cheque. No impugno el acto material de escritura.

    - La copia certificada de las declaraciones rendidas por el corredor de seguros M.G. ante el Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Seguros en fecha 05 de marzo de 2004, que en once (11) folios cursa a los folios 162 al 172, la cual también fue incorporada a los folios 235 242 del expediente mediante prueba de informes, en la cual el mencionado corredor expresa que sostuvo reunió con el demandante KA LEUN CHAU el 1º de julio de 2002, en la cual este le manifestó que deseaba pagar la primera, para lo cual le alego que no sabia escribir bien el español y le habría pedido que le llenara el cheque, pidiéndole que le pusiera fecha 27 de junio de 2002, lo cual hizo y se lo devolvió en el acto sin darle importancia.

    - La Ley de empresas de Seguros y Reaseguros publicada en la Gaceta Ofician No 4.865 del 08 de marzo de 1995, dispone en el artículo 148 que los productores de seguros se consideran depositarios de las primas recaudadas por ellos hasta tanto las entreguen a la empresa por cuya cuenta hayan efectuado el cobro. En el Parágrafo Primero señala que los plazos y demás condiciones para la entrega por parte de los productores de seguros a las empresas de seguros del dinero recaudado por concepto del cobro de prima se determinarán en el Reglamento.

    - En conclusión, este Juzgado considera que con la elaboración o escrituración del cheque por parte del intermediario de Seguros con fecha 27 de junio de 2002, se cumplió el requisito para el pago de la prima, quedando sin explicación el porque el cheque fue consignado por la parte demandante.

  7. ) Estado de cuenta del banco Mercantil sobre la cuenta corriente No. 0105-0010-97-8010-06493-9 del ciudadano CHAU KA LEUNG. Este instrumento, es un documento privado emanado de una tercera persona ajena a este juicio, por lo cual requería de ratificación conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, observa este Juzgado que lejos de impugnarla, ambas partes emplearon dicha prueba para argumentar sus posiciones, por lo cual este Juzgado la tiene como fidedigna y de ella, este Juzgado tiene por cierta la existencia de la cuenta, las transacciones reflejadas y los saldos.

  8. ) La copia simple de las actuaciones cumplidas por la abogada A.G.B. como representante legal de SEGUROS ALTAMIRA C.A., en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio verificado ante la Superintendencia de Seguros. Esta copia la considera este Juzgado un documento publico administrativo, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna, sin embargo, de dicho instrumento este Juzgado no extrae ningún elemento probatorio de interés que se sirva para demostrar los hechos controvertidos en este juicio.

  9. ) La cotización de automóvil emitida por SEGUROS ALTAMIRA C.A. al ciudadano G.M. el 11 de marzo de 2003. Esta comunicación, no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual conforme a lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como legalmente reconocida y hace fe a este sentenciador de la oferta de p.y.c. realizada al ciudadano G.M..

  10. ) La publicación de un artículo de prensa, en el diario El Universal, que cursa al folio 34. Este instrumento, carece de todo valor probatorio, por cuanto conforme a lo previsto en el articulo 432 del Condigo de Procedimiento Civil, las publicaciones en prensa tiene valor cuando versan sobre actos que la ley ordena publicar y en este caso, se trata de una información y opinión publicada por voluntad propia por el periódico.

    Durante el periodo probatorio, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  11. ) El merito probatorio de las pruebas que fueron acompañadas con la demanda, las cuales ya fueron a.i..

  12. ) Prueba de informes, requerida a la Superintendencia de Seguros, requiriéndole copia certificada del escrito consignado por el corredor de seguros M.G. en fecha 05 de marzo de 2004. Este Tribunal admitió la prueba y libro el oficio No. 8081 de fecha 30 de junio de 2006. El cual fue respondido mediante oficio No 007669 del 04 de septiembre de 2006, las cuales ya fueron analizadas por este Juzgado en el número 6 de este capitulo.

  13. ) La testimonial del ciudadano M.G., titular de al cedula de identidad No V-6.974.579. El Tribunal admitió la prueba y libro comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio del Estado Miranda, a fin de evacuar la testimonial previa citación. De las resultas se observa que no se llevo a cabo la citación y testimonial del referido ciudadano.

    La parte demandada promovió durante el periodo probatorio las siguientes pruebas:

  14. ) Prueba de experticia sobre el vehículo. Esta prueba fue negada su admisión por auto de fecha 15 de mayo de 2006, por considerar que la parte promovente no especifico claramente los puntos sobre los cuales debía realizarse. La parte demandada apelo de tal negativa y fue oída en un solo efecto por el Tribunal por auto del 23 de mayo de 2006, pero no fueron señaladas las copias para ser enviadas al Juzgado Superior.

  15. ) Prueba testimonial de los ciudadanos J.C.C.G. y L.R.M.C., a fin de que declararan sobre las causas del accidente automovilístico. El Tribunal admitió la prueba, libro comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de l Área Metropolitana de Caracas, y correspondió al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, quien remitió la comisión, luego de vencido el lapso, sin que la parte hubiese presentado a los testigos.

  16. ) Prueba de informes al Banco MERCANTIL requiriéndole información sobre la cuenta corriente No 8010-06493. El Tribunal admitió la prueba y libro el oficio No 8080 de fecha 30 de junio de 2006. La entidad Bancaria respondió que mediante oficio No 30982 del 10 de julio de 2006 que tal numero no figura en sus registros. Observa este Juzgado que el numero suministrado por el demandado en su escrito de promoción de pruebas, le falta el “-9” que aparece en el cheque objeto de este juicio, por lo cual el Banco no pudo suministrar la información.

    -V-

    CONCLUSIONES

    Con vista a las alegaciones y a las pruebas, observa este Juzgado que las partes discuten sobre la ley aplicable al presente caso, respecto a lo cual considera este Juzgado que habiéndose celebrado el contrato de seguros Terrestres el 29 de mayo de 2001, aplican para él las normas del Código de Comercio y las normas de la Ley de Seguros y Reaseguros que fue publicada en la Gaceta Oficial No 4.865, el 08 de marzo de 1995. La modificación de la Ley ocurrida el 28 de noviembre de 2001, no tiene aplicación en los aspectos del contrato que ya habían sido convenidos; sino que únicamente se podía beneficiar de las normas de orden procesal que allí se establecieran. En todo caso, la nueva Ley quedó suspendida por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 13 de agosto de 2002 y decisión aclaratoria del 02 de octubre de 2002, las cuales fueron publicadas en la Gaceta oficial No 37.565 el 07 de noviembre de 2002 y dejó vigente la Ley de 1995, hasta tanto se resolviera el proceso o la Asamblea Nacional dictara una nueva ley.

    Sin embargo, por otra parte tenemos que el contrato de seguros se rigió siempre por las normas establecidas en el Código de Comercio, pero las mismas fueron derogadas por la Ley del Contrato de Seguros dictadas mediante Decreto Ley el 12 de noviembre de 2001, la cual derogó los artículos 548 al 611 del Código de Comercio y estableció un extenso articulado de normas imperativas con carácter de orden público.

    Ahora bien, los hechos que motivan esta demanda sucedieron con ocasión la póliza de seguros celebrado el 29 de mayo de 2001 hasta el 29 de mayo de 2002, por lo cual sobre este contrato específico regían las normas del Código de Comercio por tratarse de actos cumplidos bajo la vigencia de esa ley; sin embargo, el 12 de noviembre de 2001 entró en vigencia la nueva Ley del Contrato de Seguros, por lo que para la renovación y relaciones futuras rigió ésta Ley.

    La renovación o no del contrato durante el mes de junio de 2002, estaba absolutamente sometida a la Ley Vigente para la época, es decir, Ley del Contrato de Seguros, por lo que será esa la que este Juzgado aplicara en este caso.

    La parte actora alegó a partir del folio 100 de la subsanación de la demanda que conforme a la cláusula segunda el contrato se renovaría por periodos anuales, siempre y cuando el pago de la prima correspondiente al nuevo período se efectúe dentro de los treinta (30) días continuos, contados, desde la fecha del periodo anterior, lo que a su juicio es un plazo de gracia, en el cual el asegurado aun cuando no pague la prima está amparado por la póliza a los efectos del artículo 29 de la Ley del Contratos de Seguros

    Por su parte, la demandada alegó que conforme a las condiciones generales o particulares no se evidencia el otorgamiento a favor del demandante, de algún plazo de gracia y que a su juicio el demandante parece confundir la posibilidad de renovación del contrato de póliza a que se refiere la cláusula segunda de las condiciones generales con el otorgamiento de un plazo de gracia.

    En tal sentido, observa este Juzgado que de la lectura del cuadro de póliza y de las cláusulas del condiciones generales ni particulares del contrato se evidencia la estipulación de un plazo de gracia.

    La Ley del Contrato de Seguros, señala en el artículo 29, lo siguiente

    Plazo de Gracia.

    Artículo 29. Si el contrato prevé un plazo de gracia, los riesgos son a cargo de la empresa de seguros durante dicho plazo.

    Ocurrido un siniestro en ese período, el asegurador debe indemnizarlo y descontar del monto a pagar la prima correspondiente. En este caso, el monto a descontar será la prima completa por el mismo período de la cobertura anterior

    En el presente caso, la p.i.e. 29 de mayo de 2001 antes de la entrada de vigencia de la nueva no había estipulado un plazo de gracia, por lo cual a tenor de la misma norma del artículo 29 de la Ley, solo si el contrato lo estipula, los riesgo son a cargo de la empresa.

    En cambio, si observa este Juzgado que en la cláusula segunda de las Condiciones Generales de la P.l.p. estipularon en la cláusula 2 lo siguiente:

    Cláusula 2.- Salvo comunicación en contrario de cualquiera de las partes, esta p.s.r. por periodos anuales, siempre y cuando el pago de la prima correspondiente al nuevo periodo se efectúe dentro de los treinta (30) días continuos, contados desde la fecha de terminación del periodo anterior

    Esta estipulación es la fundamental en este caso y será la aplicada por este Despacho para la resolución del asunto, con auxilio de la norma establecida para las renovaciones por la Ley de Contratos de Seguros, en el artículo 51, así:

    Duración y prórroga

    Artículo 51. La duración del contrato será estipulada por las partes, y no podrá exceder de diez (10) años.

    Si el contrato no estipulare duración, el mismo se entenderá celebrado por un (1) año.

    Salvo pacto en contrario, el contrato se prorrogará tácitamente una o más veces, incluso por cláusulas convencionales, pero cada prórroga tácita no podrá exceder de un (1) año. Queda entendido que la renovación no implica un nuevo contrato, sino la prórroga del anterior.

    Las partes pueden negarse a la prórroga del contrato, mediante una notificación escrita a la otra parte dirigida al último domicilio que conste en el expediente, efectuada con un plazo de un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso.

    La emisión de un cuadro recibo o recibo de póliza para un nuevo período y el pago de la prima son prueba de la renovación de la póliza en las mismas condiciones en que estaba pactada.

    Las disposiciones contenidas en el presente artículo no son aplicables, en cuanto sean incompatibles, a los seguros de personas.

    En el presente caso, no fue alegado ni probado por ninguna de las partes que se hubiese producido la notificación de no prorroga del contrato, con un (01) mes de anticipación, por lo cual el contrato se renovaría anualmente, “siempre y cuando el pago de la prima correspondiente al nuevo periodo se efectúe dentro de los treinta (30) días continuos.”, pues tales disposiciones contractuales y legales hay que interpretarlas e integrarlas conforme a las prescripciones del artículo 2 de la Ley del Contrato de Seguros que les otorga un carácter imperativo a sus normas, pero le da validez a las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.

    Así de las pruebas a.c.e. Juzgado que quedó debidamente probado que el asegurado pagó la prima oportunamente, el día 27 de junio de 2002 y no puede este Juzgado despreciar el pago así realizado, por el hecho que para ese día específico no tenía la cuenta corriente contra la cual se giró no tenia la suma totalmente disponible, aunque si para el día siguiente, por cuanto no consta que tal cheque hubiese sido presentado al cobro y devuelto por la entidad bancaria. Este alegato de la demandada es una suposición que tendría muchas soluciones posibles, tales como que el Banco pudo hacer un sobregiro a favor del emisor, o que el cheque hubiese sido depositado en las cuentas del Seguro, como es absolutamente usual en la practica mercantil y al haber pasado al día siguiente por la cámara de compensación hubiese tenido fondos suficientes; supuestos estos que no ocurrieron y que son imposibles de considerar en su totalidad, sin desafiar a la casuística. De manera que, el hecho cierto y probado en autos, es que el asegurado entrego al corredor de seguros M.G. un cheque por un monto superior a la prima de renovación el día 27 de junio de 2002, dentro del plazo de renovación, y cuya prueba de recibo quedo establecida, fue la escrituración por parte del corredor del referido cheque y que tal cheque fue reintegrado a su emisor en circunstancias desconocidas, para evitar el pago del siniestro; con lo cual, a juicio de este Tribunal quedó probada la renovación oportuna de la p.a.f.d. demandante.

    Por otra parte, alego la demandante la caducidad contractual de la acción, conforme a lo dispuesto en el articulo 8 de las condiciones generales del contrato de seguros, conforme al cual se estableció un lapso de 12 meses contados a partir de la ocurrencia del siniestro que pudiera dar lugar a cualquier reclamación para que el asegurado iniciara las acciones frente a SEGUROS ALTAMIRA C.A y que en el presente caso, el siniestro ocurrió el 29 de junio de 2002 y la demanda fue admitida por el Tribunal 15 de septiembre de 2004, es decir, mas de un año después de la ocurrencia del siniestro.

    En primer lugar, considera este Juzgado que si bien el contrato de seguros estuvo gobernado por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, conforme ellas podían estipular lo que consideran convenientes a sus negocios, en la práctica, ello implico un gran desequilibrio en perjuicio del débil jurídico de la relación, como es el asegurado, frente a una gran empresa, por lo cual el legislador acertadamente e inspirado por un principio de corte social, ha intervenido oportunamente para regular previamente la redacción de los contratos, para evitar abusos en contra de los usuarios.

    Como consecuencia de viejas prácticas se estipulaba en el contrato de seguros cláusulas convencionales de caducidad, conforme al cual el asegurado perdía el ejercicio de la acción por el transcurso de breves espacios de tiempo, o el cumplimiento de determinados requisitos, mucho de los cuales no dependían de su voluntad.

    La Ley vigente de Contrato de Seguros, permite aun el establecimiento de cláusulas de caducidad, pero ordena en el artículo 4 numeral 5 que Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.

    En tal sentido, conviene transcribir la cláusula 8.- de las Condiciones Generales la cual consagra:

    Cláusula 8.- Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, EL ASEGURADO no hubiere demandando a la COMPAÑÍA o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior, caducaran todos los derechos derivados de esta póliza.

    Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, EL ASEGURADO no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la COMPAÑÍA o el arbitraje previsto en el Cláusula anterior.

    Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de LA COMPAÑÍA.

    En sintonía con las consideraciones antes expuestas, este Juzgado considera que la cláusula 8 de la condiciones generales del contrato, no aplica, por cuanto por una parte establece dos (02) plazos diferentes, que cabalgan uno sobre otro, toda vez que debe tomarse el más largo, es decir, de un año pero no desde la ocurrencia del siniestro, sino desde el rechazo, pues de lo contrario, la empresa consumiría por lo menos un mes del lapso de un año para demandar mientras considera el reclamo y siempre esta la posibilidad que la empresa injustificadamente eluda el tramite. Por otra parte, la cláusula impone para el asegurado el deber de demandar y obtener la citación del demandado, con lo cual sujeta su derecho constitucional de acción con consecuencia para su patrimonio a la actividad de otros, vale decir, que el Tribunal admita, libre la compulsa y que el alguacil efectivamente la practique, todo lo cual es absolutamente inconstitucional y así nula la cláusula.

    En este sentido, entra a regir aquí en forma supletoria la norma del artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros, que estipula:

    Caducidad

    Artículo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.

    Pretende la demandada que la acción del asegurado caduco frente a SEGUROS ALTAMIRA C.A por que el siniestro ocurrió el 29 de junio de 2002 y la demanda fue admitida por el Tribunal 15 de septiembre de 2004, es decir, más de un año después de la ocurrencia del siniestro.

    En el presente caso, por una parte hay que contar el lapso de caducidad a partir de la fecha de la comunicación de rechazo del siniestro, es decir, el 04 de julio de 2002, por lo cual la demanda interpuesta el 20 de junio de 2003, la hace absolutamente tempestiva. Ahora bien, debe quedar claro que la caducidad se evita con la sola interposición de la demanda, incluso ante un Tribunal incompetente, y no puede depender que el Tribunal la admita oportunamente.

    La jurisprudencia ha discutido acerca de cuando comienza efectivamente el proceso y ha dicho que es a partir del auto de admisión, pero hay que entender que tal análisis en realizado desde la óptica de las obligaciones del sistema de administración de justicia, por lo cual es a partir de allí cuando las partes pueden interponer recusación o nace el deber de inhibición, etc; pero desde el punto de vista de las partes, es con la interposición de la demanda, donde se delimita la acción, pues se establece lo pedido, se determinan las partes del proceso, se señala el Tribunal competente y más importante aun se evita la caducidad.

    Afirmar lo contrario, sería volver a la tesis que para evitar la caducidad el demandante dependa no solo del ejercicio oportuno de su acción sino de la actividad discrecional y burocrática de otras personas o entidades, lo cual es contrario al principio constitucional del derecho individual de acción. En consecuencia, queda desestimada la defensa de caducidad interpuesta por la parte demandada.

    También alego la demandada que la parte demandante había alterado la naturaleza del riesgo, por lo cual conforme a lo previsto en la cláusula numero 5, literal c de las condiciones generales de la p.l.e. quedaba relevada de la obligación de indemnizar al asegurado, cuanto este altere la naturaleza del riesgo, por cuanto a su juicio, del análisis de las actuaciones del Cuerpo Policial de Transito, se puede determinar sin mayores conocimiento las circunstancias que analizadas en su conjunto sirven para establecer que el ciudadano que conducía el vehículo siniestrado, actuó con negligencia e impericia lo que arrojo como producto la ocurrencia del siniestro, toda vez que acuerdo al informe la vía estaba seca, asfaltada, no fangosa, no subida, no en bajada, no había llovido, no estaba oscuro, había luz artificial, de lo que con concluye que el accidente se debió a la negligencia del conductor., mas aun cuando se toman en cuenta los daños del vehiculó.

    Considera la demandada, que al conducir el demandante a exceso de velocidad cambio el uso natural del vehículo y ello hace nulo el contrato, conforme a lo previsto en el artículo 550 del Código Civil.

    Observa este Juzgado por una parte que de las actuaciones verificadas por la autoridad administrativa de T.T., se evidencia alguna causa extraordinaria que haga presumir la responsabilidad, le negligencia o la impericia del conductor del vehículo asegurado. No fue reportado rastros de frenos que hagan pensar conforme a las máximas de experiencia que el vehículo se desplazaba a exceso de velocidad. El conductor estaba dotado de una licencia para conducir, con lo cual el Estado lo ha examinado y lo consideró apto para esa actividad. En consecuencia, considera este Juzgado que no se configuran los supuestos para considerar que el propio conductor altero el riesgo ni mucho menos que cambio el uso natural del vehículo lo cual esta referido principalmente a su carácter publico, privado o de transporte.

    La parte demandada ofreció en la contestación de la demanda aportar pruebas en este sentido y durante la evacuación no aportó ni experticia ni testigos, que desvirtúen las actuaciones de la autoridad de tránsito, por lo que la defensa queda desechada.

    Las mismas consideraciones, aplican para las objeciones que la demandada formulo al monto de los daños fijados por la autoridad de t.t., en la suma de veintitrés millones (Bs. 23.000.000,oo), hoy en día veintitrés mil bolívares (Bs.F. 23.000.oo), y que con un simple operación aritmética, resulta que el mismo asciende a mas del setenta y cinco por ciento del monto asegurado, vale decir, veintiséis mil bolívares fuertes (Bs.F 26.000,oo), por lo que conforme a la cláusula segunda de las condiciones particulares, la perdida fue total y corresponde la indemnización total de la cobertura.

    Por último y con base a estas consideraciones, considera este Juzgado que la pretensión principal debe ser desestimada, por cuanto conforme a lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley del Contrato de Seguros la renovación no implica un nuevo contrato, sino la prórroga del anterior., por lo cual, rige la misma prima y la misma cobertura. Si el asegurado quería obtener una ampliación de la cobertura debió solicitarlo expresamente y hacer examinar el vehículo por la empresa aseguradora. Por lo tanto, la aspiración que la empresa de seguros responda por un monto al que meses después ofreció asegurar a un vehículo similar, es improcedente y así se decide.

    En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo, este Juzgado declarar sin lugar la pretensión principal y acogerá la subsidiaria por haber sido probado conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, todos sus supuestos y condenara a la compañía SEGUROS ALTAMIRA C.A., al pago del siniestro ocurrido el día 28 de junio de 2002, amparado por la póliza de seguros No 66-0018680-00000; así como a la indexación de tal cantidad desde la fecha del rechazo hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme y ejecutoriado y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las razones que anteceden, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda principal de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano KA LEUNG CHAU, de nacionalidad Británica, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No E-82.153.971. contra SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el No 80, tomo 43-A.

    Así mismo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda subsidiaria interpuesta por el ciudadano KA LEUNG CHAU, de nacionalidad Británica, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No E-82.153.971 contra SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el No 80, tomo 43-A.y en consecuencia se condena a la demandada a lo siguiente:

PRIMERO

A pagar la suma de veintiséis mil bolívares fuertes (Bs.F. 26.000,oo) por concepto de indemnización de perdida total del vehículo Marca Subaru, modelo Impreza 2.0 MT AWD, tipo sedan, color azul, año 2001, placa GBP-89P, clase automóvil, serial motor 246654, serial de carrocería JF1GDAL31G009769, amparado por la póliza No 66-0018680-00000, en virtud del siniestro ocurrido el día 28 de junio de 2002.

SEGUNDO

Se niega ordenar que la empresa descuente del monto del siniestro el monto de la prima, por cuanto no aplica en este caso el artículo 29 de la Ley del Contrato de Seguros.

TERCERO

Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, que aplique el método indexatorio a la suma condenada a pagar desde el 04 de julio de 2002, fecha del rechazo del siniestros, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme y ejecutoriado.

CUARTO

Como no hubo vencimiento total no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º y 150º .

LA JUEZ,

B.D.S..

LA SECRETARIA,

S.M..

En esta misma fecha, siendo las 02:57pm se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

S.M..

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