Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-000215

ASUNTO : EP01-S-2005-000215

Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio N° 02: Abg. J.L..

Escabino Titular 1: R.C.V.

Escabino Titular 2: A.R.B.R.

Secretaria de Sala: Abg. M.R.D.

Fiscal Tercera del Ministerio Público: Abg. Merys Martínez

Víctimas: C.A.B. (menor) y E.B.A.

Defensor Público: Abg. Bleydis Araque

Acusado: W.A.L..

Delito: Homicidio Calificado cometido en la ejecución de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, presidido por la Juez Abg. J.L.R. y los Jueces Escabinos Titular 1: R.C.V. y Titular 2: A.R.B.R., proceden a dictar sentencia en la causa EP01- S – 2005 - 000215, en el proceso seguido contra el acusado; W.A.L., venezolano, natural de Barinas, nacido el 23-02-76, de 28 años de edad, ayudante de albañilería, residenciado en el barrio Primero de Diciembre, IV etapa, diagonal al materno infantil, cedulado bajo el N° V- 13.279224 quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representada por la Abogada M.M. por el delito de Homicidio Calificado (al haber sido perpetuado bajo la comisión del delito de robo), previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de C.A.B., (menor) y Robo Agravado de Vehículo Automotor tipificado en el articulo 6 numeral 1° en relación con el Articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos perpetuado en agravio del ciudadano E.O.B.A. y para decidir éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 observó:

I

El hecho debatido en juicio fue el fallecimiento de un menor por producto de un proyectil disparado por arma de fuego y la desposesión por medio de amenaza con utilización de arma de fuego, de una moto tipo Jog. Por este hecho fue detenido el ciudadano W.A.L. en fecha 16 -12-2004, decretándose en fecha 15-01-2005 medida de privación preventiva de libertad. Luego en fecha 02-03-02005 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público formuló acusación donde expuso: “De acuerdo a las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas, se desprende con meridiana claridad qué el aquí imputado W.A.L., el día 16-12-04al rededor de las 11 de la mañana aproximadamente, se presento en compañía de otro sujeto (cuya identidad se desconoce )al establecimiento comercial de nombre Mi Retoño” ubicado en la calle 9, del barrio El Cambio de esta ciudad de Barinas, propiedad del ciudadano L.O.D.T. y donde portando arma de fuego sometieron a los presentes, sin embargo el dueño de la carnicería evita el robo y al momento de huir del lugar dicho imputado antes identificado dispara logrando impactar en la humanidad del n.C.A.B. quien andaba en compañía de su madre la ciudadana M.B. en la carnicería y momentos antes se le había apartado de su lado hacia la parte de afuera del establecimiento comercia, logrando W.L. huir del sitio. Así mismo está plenamente establecido que este imputado W.L., fue la persona que en ese mismo día 16 de Septiembre del 2004 a eso de las 5:00 horas de la tarde en la inmediaciones de la Urbanización J.A.P., calle Mérida, bajo amenaza de un arma de fuego despojó al ciudadano E.O.B.A., de la motocicleta marca Yamaha, modelo Jog, tipo Champ, año 97 y al momento en que huye colisiona contra el vehículo de transporte público, resultando lesionado siendo traslado al hospital L.R. de esta ciudad, donde fue hospitalizado”. Acompañó en su libelo acusatorio la promoción de pruebas mediante las cuales pretendió fundar su acusación, las cuales fueron admitidas en su totalidad en fecha 26 de Abril del 2005 por el Tribunal de Control No 05.

Se decretó Auto de Apertura a Juicio al acusado W.A.L. por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Robo Agravado de Vehículo Automotor. Se remitió al Tribunal de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en virtud de la distribución realizada.

En fecha 26 de Septiembre del 2005 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, en donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los términos planteados en el libelo acusatorio antes mencionado, calificando la participación del acusado como autor del delito de Homicidio Calificado cometido en la ejecución de Robo y Robo Agravado de Vehículo Automotor y solicitó que se tomara la decisión correspondiente, una vez que terminara el debate por el delito ya mencionado.

Por su parte el Defensor Publico del acusado alegó: Que se demostrará la inocencia de su defendido en el transcurso del juicio oral y público.

Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o el resultado de las mismas fue el siguiente:

  1. Declaración del acusado W.A.L., quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.

  2. Declaración del ciudadano J.M.M.M., quien manifestó: A) Venía un señor que se estrelló con un autobús, B) eso fue en la calle Mérida como a las 5:35 de la tarde, venía por la vía contraria, era un motorizado, era un moto negra, C) una persona se le acercó y le quitó el arma que la tenía en la cintura y se fue corriendo, D) la persona quedó inconciente, E) después se presentó un señor diciendo que le habían robado la moto, F) el arma era negra, G) la persona que se acercó dijo “Leva, lo mataron”.

  3. Declaración del ciudadano E.O.B.A., quien manifestó: A) Eso fue el 16 de Diciembre del 2005 cuando salio un ciudadano al centro de la vía con un arma de fuego y me la puso en el cuello y le di la moto, y luego vi que la moto le había llegado a un autobús, B) me apunto con un arma de fuego, era una moto Jog, color plateado, C) la persona que cayo al pavimento fue la persona que me quito la moto, D) se paro al frente de la vía.

  4. Declaración del ciudadano L.O.D.T., quien manifestó: A) Estaba en la carnicería cuando llego un muchacho a atracar , B) era las 11:00 de la mañana en el Barrio El Cambio, C) yo soy el dueño, D) el acusado fue con otro sujeto y yo saque un revolver e hice un disparo y me agache pero escuche otro dos disparos, E) resulto herido un nuño que estaba afuera en la entrada de la Carnicería, F) al niño lo hirieron en la cabeza, G) el acusado llevaba una camisa amarilla y una gorra blanca, H) yo tenía una 38 e hice una detonación al aire y los otros dos disparos se realizaron afuera.

  5. Declaración del funcionario E.d.J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Se ubicaron a dos personas que eran testigos de unos hechos ocurridos en una carnicería, B) hubo una señora que aporto información que había visto al acusado con un arma de fuego y dijo que se llamaba W.L., que todo había empezado por un robo y que había fallecido un niño, B) no fui al sitio del suceso.

  6. Declaración del funcionario experto Pedro Jesús Díaz Lizarazo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma del reconocimiento que consta en el folio 53 de la presente causa, (la cual fue incorporada por medio de su lectura) B) la prenda de vestir y un pantalón tenían sangre.

  7. Declaración del funcionario experto C.L.N.L.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma de la experticia que consta en el folio 246, (la cual fue incorporada por medio de su lectura) B) en una de las muestras salio positivo en ion nitrato, las cuales fueron del acusado, C) es producto de la pólvora, D) es una prueba de orientación, E) es pólvora no quemada, F) los que manejan fertilizantes, urea puede dar positivo.

  8. Declaración del funcionario N.C.V.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Me traslade para hacer una experticia de una moto negra y plateada con los dos expertos, estaba chocada, B) fue un choque con un autobús en la calle Mérida, C) la cargaba el ciudadano Leva, D) era una moto Jog.

  9. Declaración del funcionario J.A.S.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma de la experticia que consta en el folio 122 de la presente causa (la cual fue incorporada por medio de su lectura).

  10. Declaración del ciudadano G.J.M.S., quien manifestó: A) Yo estaba como a dos cuadras del sitio del suceso, B) de que habían matado a un niño, C) yo estaba en la casa de mi abuela, D) yo me entere en horas de la noche que había sido en una carnicería, E) no conozco a W.L. pero si conozco a la mamá de él.

  11. Declaración del funcionario experto J.G.M.H. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien manifestó: A) Ratifico el contenido y firma de la experticia de Vehículo que consta en el folio 122 de la presente causa (la cual fue incorporada por medio de su lectura).

  12. Declaración de la experto Anatomopatólogo Dra. V.d.T. adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Ratifica el contenido y firma del protocolo de autopsia que consta en el folio 49 de la presente causa, (la cual fue incorporada por medio de su lectura), B) la trayectoria fue de izquierda a derecha, C) fue una herida mortal ocasionada por un proyectil disparado por arma de fuego, D) no se localizó el proyectil porque hubo orificio de salida, E) el disparo fue a mas de 75 centímetros, F) el victimario estaba en una posición mas alta que la víctima por cuanto fue descendente.

  13. Declaración del funcionario experto F.J.M.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien manifestó: A) Ratifica el contenido y firma del levantamiento planimétrico realizado que consta en el folio 144 y 145, (la cual fue incorporada por medio de su lectura), B) llegamos al local y estaba vacio, no había nada y nos trasladamos a la casa del propietario y estaba la nevera la cual tenía impacto de bala en la parte superior, era un impacto razante, C) yo realice el dibujo, D) se presumía que el mostrados estaba al frente del local.

  14. Declaración del funcionario experto Yehudin Castro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien manifestó: A) Ratifico el contenido y firma del informe que consta en los folio 19 y 51 de la presente causa, (la cual fue incorporada por medio de su lectura), B) uno era relacionado con un arma de fuego y 4 balas.

  15. Declaración de la experto E.R.G.D. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien manifestó: A) Ratifico el contenido y firma de la trayectoria balística que consta en el folio 140 de la presente causa, (la cual fue incorporada por medio de su lectura), B) la víctima estaba afuera del local y el tirador estaba en el interior del local, C) se realizó días después, D) ambos se encontraban en un mismo plano y estaban de pie, E) el disparo fue de adentro hacia fuera.

  16. Declaración del funcionario F.M.D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien manifestó: A) Ratifico el contenido y firma de las inspecciones realizadas que consta en el folio 10 y 11 de la presente causa, (la cual fue incorporada por medio de su lectura), B) se observó una herida por arma de fuego en un infante de piel blanca, C) el carnicero manifestó que habían llegado dos sujetos para atracarlo y este había sacado un arma para repeler la acción y que luego había escuchado dos disparos, D) manifestó que había realizado un disparo y entregó el arma, E) los testigos dijeron que había sido W.L. y “El Huevito”, F) vecinos del sector manifestaron que había sido atropellado y que se encontraba en el Hospital y fuimos al Hospital a verificar, G) manifestaron que había robado una moto, H) el acusado estaba inconsciente, I) se colectaron dos balas que estaban en la ropa del acusado, J) los únicos que dijeron que el acusado había disparado era el carnicero y la madre del niño, K) el Director del Internado nos informó que el acusado tenía un beneficio.

  17. Certificado de Nacimiento suscrito por el Notario Segundo de Cúcuta, Norte de Santander del menor C.A.B.V., la cual fue incorporada por medio de su lectura, y que consta en el folio 48 de la presente causa.

  18. Factura N° 0513 de la Moto emitida por la empresa Moto Taito en fecha 21 de Julio de 1999, la cual fue incorporada por medio de su lectura y que consta en el folio 120 de la presente causa.

  19. Declaración del acusado W.A.L., quien expuso: A) Yo me encontraba de visita en la casa de mi mamá, se bajaron unos sujetos a dispararme y salí corriendo y tuve que quitarle la moto al señor para escaparme de los sujetos que querían matarme, B) era una moto pequeña y choque con un autobús y quede inconsciente, C) yo salí con mi hija menor y cuando oigo los disparos le entrego la niña a mi mamá que salio de la casa y salí corriendo, D) yo estaba en Destacamento de trabajo y salía a las 6:00 de la mañana, E) mi mamá vive en la vereda, F) yo no cargaba arma de fuego, G) yo llegue en la mañana a casa de mi mamá y estuve desde las 10:00 a.m. hasta 4:00 p.m, H) me fui con mi esposa y con mi hija que tiene un año y seis meses, I) iba al abasto con mi hija en los brazos cuando se bajaron cuatro sujetos de un vehículo y empezaron a disparar y salí corriendo y le di la niña a mi mamá que estaba en la puerta de la casa, J) el local de la carnicería queda cerca de la casa de mi mamá, como a cinco minutos, K) yo no fui a la carnicería, L) yo le entregué la niña a mi mamá en toda la puerta de la casa.

  20. Declaración del funcionario J.L.J.G. adscrito a T.T., quien manifestó: A) Tuve conocimiento por parte de mi compañero del levantamiento de un choque entre una moto color negra y plateada con una unidad de transporte, B) yo no hice ninguna actuación.

Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal del Ministerio Público alegó que estaba probado que: “Quedo demostrado que el ciudadano Euripides fue objeto de un robo por parte del acusado, por lo cual se demostró el delito, así como el delito de Homicidio Calificado en perjuicio del menor C.B., para lo cual solicito que valoren las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”. Por su parte la Defensa Pública alegó: “Quedo demostrado que mi defendido actuó bajo estado de necesidad por cuanto lo estaban persiguiendo, disparándole y para defenderse tuvo que quitarle la moto al ciudadano E.O.B.A., y en relación al delito de Homicidio Intencional Calificado, quedó demostrado que mi defendido nunca se apersonó a la carnicería, para lo cual solicito una sentencia absolutoria. Finalmente se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “Soy inocente, a mi me iban a matar y tuve quitarle la moto al señor”.

II

Analizados los hechos y pruebas antes narradas y alegatos de las partes, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02, encuentra demostrado los hechos de la siguiente manera:

PRIMERO

Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito de Homicidio Intencional Calificado:

  1. ) Protocolo de Autopsia N° 3697 de fecha 28 de Diciembre del 2004 adminiculado con la declaración de la experto Dra. V.d.T. se valoro en su conjunto como plena por ser un funcionario calificado adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de Barinas, por cuanto dio por demostrado el fallecimiento de un infante el cual quedó identificado como C.A.B., por herida producida por arma de fuego con una trayectoria de derecha a izquierda con orificio de salida, realizándose dicho disparo a mas de 75 centímetros de distancia, produciendo una hemorragia cerebral, situación que concuerda con lo declarado por el funcionario F.M. quien realizó inspección técnica en la Morgue del Hospital Dr. L.R. de la ciudad de Barinas, observando igualmente el cadáver de un infante con herida de forma circular con bordes irregulares en la región temporal derecha; así como de la declaración del ciudadano L.O.D.T. quien tuvo conocimiento del fallecimiento del infante en las afueras del local.

  2. ) Inspección Técnica N° 3708 de fecha 16 de Diciembre del 2004 adminiculada con la declaración del funcionario F.M. se valoró en su conjunto como plena prueba, por ser un funcionario calificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que le merecen fe a éste Tribunal de su dicho por cuanto dio por demostrado que el mismo se dirigió al Hospital Dr. L.R. de la ciudad Barinas a los fines de verificar el fallecimiento de un infante el cual quedó identificado como C.A.B. quien presentaba orificio en la región temporal derecha producida por un proyectil disparado por arma de fuego, herida esta la cual concuerda con el protocolo de autopsia realizado por la experto anatomopatólogo Dra. V.d.T. en donde concluyó que dicho infante presentaba herida por proyectil disparado por arma de fuego perforando la masa cerebral produciendo hemorragia interna.

  3. ) Declaración del ciudadano L.O.D.T., la cual se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con la declaración del funcionario F.M. y la experto anatomopatólogo, por cuanto fue la persona que se encontraba en el local en donde se suscitaron los hechos, en donde se efectuaron los disparos y observó momentos después que había salido herido un infante en las afuera del local, quien presentaba herida en la cabeza.

  4. ) Inspección N° 3709 de fecha 16 de Diciembre del 2004 la cual adminiculada con la declaración del funcionario F.M. se valoró en su conjunto como plena prueba, por ser un funcionario calificado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual dio por demostrado que en las afueras del local comercial denominado Carnicería El Gran Retoño ubicado en la calle 09 del barrio El Cambio se observó en el suelo una sustancia de color pardo rojiza en forma de salpicaduras con proyecciones y sobre la acera a un metro de la arista del portón Santamaría se observó una sustancia de color pardo rojizo en forma de charco y restos de masa encefálica, inspección ésta que concuerda con lo declarado por el ciudadano L.O.D.T. quien observó el cadáver del menor en las afueras del local, así como de la declaración de la experto anatomopatólogo quien concluyo que efectivamente el menor presentaba herida por proyectil disparado por arma de fuego que perforo la masa cerebral, así mismo como de la inspección realizada por el funcionario F.M. al menor en la morgue del Hospital Dr. L.R..

  5. ) Declaración de los ciudadanos E.d.J.M. y G.J.M. las cuales se valoraron como plena prueba toda vez que fue adminiculada con la declaración del ciudadano L.O.D.T., el funcionario F.M. y la experto anatomopatólogo Dra. V.d.T., por cuanto los mismos a pesar de ser testigos referenciales de los hechos, tuvieron conocimiento de que había fallecido un infante en las afuera de una carnicería, en virtud de un robo que se había suscitado.

  6. ) Certificado de nacimiento el cual fue incorporado por medio de su lectura, la cual se valoró como plena por cuanto dio por demostrado que el menor C.A.B. nació en fecha 09 de Febrero del 2002.

  7. ) Declaración del ciudadano G.J.M.S., la cual no se valoró ni a favor ni en contra del acusado por cuanto tuvo conocimiento de los hechos por terceras personas ignorando quienes eran los sujetos que habían realizado la acción.

    Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas llegó a la certeza de que el día 16 de Diciembre del 2005 en horas de la mañana falleció el menor C.A.B. como consecuencia de una herida producida por proyectil disparado por arma de fuego, la cual originó perforación de la masa cerebral conllevando a una hemorragia.

    En relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano E.O.B.A.:

  8. ) Declaración del ciudadano E.O.B.A., la cual se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con la declaración del ciudadano J.M.M.M., por cuanto el mismo manifestó que en horas de la tarde fue interceptado en la vía pública por un sujeto armado que lo apuntó a los fines de quitarle la moto modelo Jog que manejaba en fecha 16 de Diciembre del 2004, situación ésta que concuerda con lo declarado por el ciudadano J.M.M. quien manifestó que el momento en que la moto colisionó con su unidad de transporte, a los pocos minutos se había acercado un ciudadano quien mencionó que había sido victima de un robo y que le habían quitado la moto.

  9. ) Declaración del ciudadano J.M.M.M., la cual se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con la declaración del ciudadano E.O.B., por cuanto manifestó que en horas de la tarde por la calle Mérida, aproximadamente a las 5:35 p.m venía un ciudadano manejando una moto pequeña en sentido contrario a la vía colisionando con la unidad de transporte que manejaba en ese momento, cayendo al pavimento y observando un arma de fuego en la cintura y acercándose un ciudadano manifestando que había sido víctima de un robo pocos minutos antes.

  10. ) Experticia N° 870 de fecha 27 de Diciembre del 2004 adminiculada con la declaración de los expertos, funcionarios J.G.M. y J.A.S., se valoró en su conjunto como plena prueba por ser funcionarios calificados adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, que merecen fe a éste Tribunal de sus dichos por cuanto dieron por demostrado la existencia de un vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo Jog, tipo Paseo, vehículo éste que fue retenido en el lugar en donde se suscitó la colisión con la unidad de transporte y la cual fue identificada por el ciudadano E.O.B. como de su propiedad y la cual había sido objeto de robo minutos antes por un ciudadano armado.

  11. ) Declaración del funcionario N.C.V.M., la cual se valoró como plena prueba una vez que fue adminiculada con la declaración de los ciudadanos E.O.B. y del ciudadano J.M.M.M., por cuanto fue el funcionario que se trasladó a los fines de realizar una inspección a una moto tipo Jog de color plateada y negra la cual se encontraba chocada, circunstancia ésta que concuerda con las declaraciones del ciudadano J.M.M.M. quien era el conductor de la unidad de transporte y pudo observar la moto la moto chocada, así como la declaración del ciudadano E.O.B. quien fue la persona a quien le quitaron la moto y que fue posteriormente chocada.

  12. ) Declaración del funcionario F.M., la cual se valoró como plena prueba una vez que fue concatenada con las declaraciones de los ciudadanos Eurípes O.B. y J.M.M.M. (quines estuvieron presentes en el lugar en donde se efectuó la colisión), por cuanto fue el funcionario que se trasladó al Hospital Dr. L.R. a los fines de verificar el ingreso del ciudadano W.A.L. en virtud de las informaciones aportadas por personas del sector quienes manifestaron que dicho ciudadano había robado una moto y que el mismo se encontraba inconsciente.

  13. ) Declaración del funcionario J.L.J.G., la cual se valoró como un indicio por cuanto el mismo tuvo conocimiento por medio de sus compañeros sobre el levantamiento de un choque de una moto color negro y plateado.

  14. ) Experticia Química N° 157 de fecha 06 de Enero del 2005 la cual adminiculada con la declaración del experto Pedro Jesús Díaz Lizarazo, se valoró en su conjunto como plena prueba por cuanto dio por probado que la vestimenta que cargaba el acusado, específicamente un pantalón presentaba manchas de color pardo rojizo correspondiente a material de naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto, producto éste de la misma lesión ocasionada por la colisión.

    Con las anteriores pruebas adminiculadas entre sí, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 dio por probado que en fecha 16 de Diciembre del 2004 en horas de la tarde por la calle Mérida de la ciudad de Barinas, el ciudadano E.O.B.A. fue interceptado por un sujeto armado en medio de la vía mientras conducía su moto tipo Jog color negro y plateado, bajándose de la misma y entregándosele al sujeto que lo apuntaba con un arma de fuego, huyendo con la misma y colisionando a los pocos minutos con una unidad de transporte público perteneciente a la Línea Venezuela quedando inconsciente en el pavimento y trasladándolo al Hospital Dr. L.R..

SEGUNDO

Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado son:

En relación al delito de Homicidio Intencional Calificado:

  1. ) Declaración del ciudadano L.O.D.T., la cual se valoró como un indicio por cuanto el mismo manifestó que en el momento en que entraron los dos sujetos, (señalando al acusado W.L.) al local, los dos portaban armas de fuego y de que en vista de dicha situación, el ciudadano se colocó detrás del mostrador en donde saco una arma de fuego y efectuó un disparo, escuchando posteriormente dos detonaciones afuera del local, no observando quien había realizado dichos disparos.

  2. ) Declaración del funcionario E.d.J.M., la cual se valoró como un indicio por cuanto refirió que en conversación sostenida con personas del sector, éstas le habían comunicado que habían observado al acusado W.A.L. con un arma de fuego en el lugar en donde se habían suscitado los hechos.

  3. ) Declaración del funcionario C.L.N.L.C., la cual se valoró como plena prueba, por cuanto el mismo realizó experticia química al acusado en donde la muestra colectada arrojó positividad para ion nitrato, refiriéndose a la presencia de pólvora no quemada, la cual adminiculada con lo declarado por el ciudadano L.O.D.T. concuerda en el sentido, de que el mismo portaba un arma de fuego y que dicha arma fue accionada por el acusado.

  4. ) Declaración del funcionario F.J.M. adminiculada con la declaración de la experto E.R.G., la cual se valoró como plena prueba por cuanto de la trayectoria balística se concluyó que el proyectil disparado por el arma de fuego que ocasionó la muerte a la víctima, se realizó desde adentro del local, encontrándose el tirador de pie ubicado hacia la diagonal derecha de la humanidad de la víctima, empuñando la boca del cañón ligeramente descendente, concluyendo así mismo que el enfriador-exhibidor que se encontraba dentro del local el cual sirvió de protección al ciudadano L.O.D.T. en el momento de efectuar el disparo, presentaba un impacto rasante en la parte superior, de atrás hacia delante, de derecha a izquierda con un recorrido rectilíneo.

  5. ) Declaración del funcionario Yehudin Castro el cual se valoró como plena prueba por cuanto realizó informe balístico del arma entregada por el ciudadano L.O.D.T., arma ésta que fue utilizada dentro del local, la cual presentaba una concha percutada con el arma de fuego tipo revolver, calibre 38 y cuatro balas, circunstancia ésta que concuerda con lo declarado por el ciudadano L.O.D.T. constatándose que efectivamente el mismo accionó el arma de fuego.

  6. ) Declaración del funcionario F.M., la cual se valoró como un indicio por cuanto el mismo manifestó que personas del sector le habían informado que había sido el acusado W.L. quien había realizado el disparo, información ésta que fue aportada específicamente por el ciudadano L.O.D.T. y la madre de la víctima en las entrevistas realizadas.

  7. ) Declaración del acusado W.A.L., la cual no se valoró a favor ni en contra por cuanto el mismos manifestó que dicha Carnicería quedaba como a 5 minutos de la casa se mamá y que nunca estuvo en la misma, y que no portaba arma de fuego, situación ésta que adminiculada con lo declarado por el ciudadano L.O.D.T., le dio poca credibilidad éste Tribunal, ya que el mismo fue testigo presencial de los hechos y pudo identificar al acusado como la persona que entró armada a la carnicería.

    En relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor:

  8. ) Declaración del ciudadano J.M.M.M. la cual se valoró como plena prueba una vez que fue adminiculada con la declaración del ciudadano E.O.B. y del funcionario F.M., por cuanto observó a un ciudadano que se encontraba en el pavimento por haber colisionado con una moto con la unidad de transporte de la Línea Venezuela, siendo identificado la persona lesionada por el ciudadano quien era propietario de la moto tipo Jog quien manifestó que la misma se la había quitado minutos antes con un arma de fuego, trasladando dicho ciudadano al Hospital Dr. L.R. en virtud de haber quedado inconsciente, siendo identificado como W.A.L. por el funcionario F.M. quien realizó inspección técnica en dicho Hospital.

  9. ) Declaración del ciudadano E.O.B.A. la cual se valoró como plena prueba, una vez que fue adminiculada con la declaración del ciudadano J.M.M.M., por cuanto el mismo señaló al acusado como la persona que le salio al paso, en plena vía con un arma de fuego, quitándole la moto, observando posteriormente una colisión con una unidad de transporte y una moto identificando la misma como suya y al sujeto que estaba inconsciente que se encontraba en el pavimento, como la persona que le había quitado dicho vehículo, siendo trasladado al Hospital Dr. L.R. y siendo identificado como W.A.L. por el funcionario F.M. quien realizó inspección técnica, circunstancia ésta que igualmente concuerda con lo manifestado por el ciudadano J.M.M.M. quien observó como una persona se acercó al lugar de los hechos en donde hubo la colisión e identificó a la persona que se encontraba en el pavimento como el sujeto que le había quitado la moto con un arma de fuego.

  10. ) Declaración del acusado W.A.L., la cual no se valoró a su favor ni en contra por cuanto el mismo manifestó que esa tarde mientras se encontraba con su hija sujetos desconocidos procedieron a perseguirlo accionando armas de fuego entregándole la niña a su mamá quien se encontraba en la puerta de la casa, huyendo el mismo y quitándole la moto a un ciudadano para escapar del lugar, manifestando igualmente que no portaba arma de fuego, situación ésta que fue desvirtuada por la declaración del ciudadano J.M.M.M. quien era el conductor de la unidad de transporte quien observó que el sujeto que había quedado en el pavimento cargaba un arma de fuego en la pretina del pantalón y que la misma fue sacada por otro sujeto que se le acercó, así también lo declarado por el experto C.L.N.L.C. quien concluyó que la muestras suministrada por el acusado dio positividad en ion nitrato concluyendo que dicho elemento se presenta cuando se es accionada un arma de fuego.

    III

    Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación de los acusados, éste Tribunal de Juicio Unipersonal No 02 concluye que los hechos que efectivamente acreditados son:

PRIMERO

Que en fecha 16 de Diciembre del 2004 en horas de la mañana aproximadamente, dos sujetos entraron con armas de fuego en la carnicería “El Gran Retoño” ubicada en el Barrio El Cambio en la ciudad de Barinas a los fines de cometer un atraco, repeliendo la acción con un arma de fuego, el ciudadano L.O.D.T., quien se resguardó detrás del mostrador, específicamente del enfriador-exhibidor marca Neverama, realizando un disparo hacia las afueras del local, escuchando posteriormente dos disparos y huyendo los sujetos del lugar, resultando herido el menor C.A.B., quien se encontraba diagonal a la puerta de la s.m.d. dicho local, presentando una herida por arma de fuego en el cráneo, perforación de la masa cerebral y hemorragia interna, falleciendo instantáneamente, dando por probado así el tipo penal establecido en el artículo 407 del Código Penal: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”, no pudiéndose determinar la calificante, tal como lo alegó la representación fiscal por cuanto hubo dudas si la acción del disparo fue originada precisamente por alguno de los sujetos que ingresaron armados al local a los fines de perpetrar el robo, o de la acción ejecutada por una tercera persona quien disparó para repeler la acción antijurídica ejecutada por estos dos sujetos, dando por probado que efectivamente la muerte se produjo a consecuencia de la acción de un agente externo de violencia y no por una causa natural, tal como fue un proyectil disparado por arma de fuego, tal como quedó establecido en el protocolo de autopsia realizado por la Médico Anatomopatólogo Dra. V.d.T., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Barinas quien concluyó que dicho disparo fue a mas de 75 centímetros de distancia, que la misma tuvo orificio de salida y la misma tuvo una trayectoria descendente de derecha a izquierda conllevando al fallecimiento del menor una hemorragia interna. Ahora bien, en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, éste tribunal pudo verificar que efectivamente el día 16 de Diciembre del 2004 en horas de la tarde, aproximadamente a las 5:00 p.m encontrándose el ciudadano E.O.B. a bordo de su moto tipo Jog, color negra y plateada por la urbanización J.A.P., calle Mérida, fue abordado por un sujeto quien con un arma de fuego lo obligó a darle la moto, huyendo en la misma y colisionando posteriormente con una unidad de transporte público de la Línea Venezuela, cayendo al pavimento y quedando inconsciente, siendo trasladado al Hospital Dr. L.R. de la ciudad de Barinas, constituyendo estos hechos el tipo penal establecido en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él partícipe para asegurar su producto o impunidad”. “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a dieciséis años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenaza a la vida…”, situación ésta que quedó reflejada en el presente caso de acuerdo a las declaraciones del ciudadano E.O.B., víctima en el presente caso, quien manifestó la acción desplegada por el sujeto activo.

SEGUNDO

Así mismo ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría o participación del acusado, lo siguiente:

En relación al delito de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo Agravado, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 pudo determinar de manera unánime que no hubo pruebas contundente a los fines de establecer la culpabilidad, responsabilidad y participación del acusado W.A.L. en el fallecimiento del menor C.A.B., por cuanto quedó demostrado que dentro del local se originó una detonación y que la misma correspondía al arma que fue accionada por el ciudadano L.O.D.T. a los fines de repeler la acción, tal como quedó reflejado de su misma declaración y de la experticia realizada por el funcionario Yehudin Castro quien concluyó que el arma que fue entregada por dicho ciudadano, presentaba una concha; es decir; que hubo una bala percutada; así mismo de la experticia de trayectoria balística realizada por el funcionario E.R.G. la misma concluyó que el enfriador-exhibidor marca Neverama, presentaba un impacto rasante de atrás hacia delante, de derecha a izquierda con un recorrido rectilíneo, situación ésta que coincide con lo declarado por el ciudadano L.O.D.T. quien manifestó que había accionado el arma detrás del mostrador; así mismo dicha situación coincide con la posición en que se encontraba el menor para ese momento, de acuerdo al protocolo de autopsia y a la trayectoria balística, en donde se concluyó que el menor se encontraba hacia el extremo izquierdo de la fachada de dicho local en la parte externa, con el área comprometida con su torso al interior del local y que dicho victimario se encontraba hacia la parte diagonal derecha del menor en el interior de dicho local, no pudiéndose determinar así mismo de acuerdo a la inspección ocular realizada por el funcionario F.M., que en dicho local se haya efectuado otros disparos, generando así la duda para éste Tribunal sobre la participación del acusado en los hechos. En consecuencia, era preciso la concurrencia de elementos de convicción que se hubiesen podido reproducir en el debate del juicio oral y público, para fomentar un fallo de culpabilidad, ya que de lo contrario ante el vacío de aportaciones, suministros de datos o factores reveladores de la efectiva culpabilidad, como paso en el presente debate, estaríamos en la presencia de un “In dubio pro reo”, circunstancia ésta a la cual concluyó éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02, ante la precariedad de pruebas que no pudieron conducir a la demostración de la responsabilidad, de la culpa de manera certera en cuanto a la conducta del acusado, por tales circunstancias la presente decisión debe serle favorable.

En relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 concluyó que hubo elementos que involucran al acusado W.A.L. como partícipe en el mismo, en virtud de lo declarado por el ciudadano E.O.B., quien identificó al acusado como la persona que se interpuso en el camino con un arma de fuego a los fines de quitarle la moto tipo Jog, color plateada y negra, siendo observado posteriormente en virtud de una colisión con una unidad de transporte de la Línea Venezuela en el pavimento, apersonándose al lugar e identificándolo; así mismo de la declaración del ciudadano J.M.M.M. quien era el conductor de la unidad de transporte quien manifestó que efectivamente dicho acusado había colisionado con una moto tipo Jog, color negro y plateado, portando un arma de fuego la cual la cargaba en la pretina del pantalón, acercándose posteriormente un ciudadano quitándole la misma y pronunciando su apellido “Leva”, así como también acercándose posteriormente otro ciudadano quien manifestó que dicho sujeto le había quitado la moto minutos antes con un arma de fuego, trasladando dicho sujeto al Hospital Dr. L.R., quedando identificado como W.A.L. por el funcionario F.M. quien realizó inspección técnica, colectando en su pantalón el cual fue sometido ha análisis el cual presentaba manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática, la cual contenía en uno de sus bolsillos dos balas, las cuales fueron objetos de experticia. Así mismo de la declaración rendida por el propio acusado éste Tribunal no le dio credibilidad por cuanto utilizando las máximas de experiencias y la lógica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, era inverosímil que dicho acusado siendo perseguido por varios sujetos accionando armas de fuego le haya dada su hija a su madre quien se encontraba en la puerta de la casa, siendo lo más lógico a los fines de resguardar su vida, que el mismo se introdujera en la misma; así mismo; sobre el hecho de que no portara arma alguna, ya que de acuerdo a la experticia química realizada por el funcionario C.L.N. se pudo determinar la presencia de ion nitrato en la mano derecha, características éstas muy comunes en los casos cuando se ha accionado un arma de fuego, la cual adminiculada con la declaración del ciudadano J.M.M.M., quien observo como le quitaban el arma al acusado mientras que estaba inconsciente en el pavimento, aunado a la inspección técnica realizada por el funcionario F.M. quien incauto en el pantalón del acusado dos balas las cuales fueron objeto de experticia por el experto Yehudin Castro, concluyendo éste tribunal que fue inverosímil su declaración y que en consecuencia no hubo elementos que desvirtuaran su culpabilidad, responsabilidad y participación en los hechos, por lo tanto la sentencia debe serle condenatoria.

PENALIDAD: El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, tal como lo establece el artículo 6 ordinal 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuyo término medio a tenor de lo establecido e el artículo 37 del Código Penal es de trece (13) años de presidio.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Unipersonal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado W.A.L., venezolano, natural de Barinas, nacido el 23-02-76, de 28 años de edad, ayudante de albañilería, residenciado en el barrio Primero de Diciembre, IV etapa, diagonal al materno infantil, cedulado bajo el N° V- 13.279224, a cumplir la pena de trece (13) años de presidio mas las accesorias de ley del artículo 13 del Código Penal por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en perjuicio del ciudadano Euripides. SEGUNDO: ABSUELVE al acusado W.A.L., venezolano, natural de Barinas, nacido el 23-02-76, de 28 años de edad, ayudante de albañilería, residenciado en el barrio Primero de Diciembre, IV etapa, diagonal al materno infantil, cedulado bajo el N° V- 13.279224, por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del menor C.A.B.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación de libertad la cual deberá ser cumplida en el Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: Se libra boleta de Encarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente sentencia.

Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio N° 02

Abg. J.L.R..

Escabino Titular N° 01

R.C.V.

Escabino Titular N° 02

A.R.B.R.

La Secretaria

Abg. M.R.D..

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