Decisión nº 023 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196° y 147°

DEMANDANTES: M.D.L.Á.L.

MÁRQUEZ, J.F.L.M. y F.J.L.M., titulares de la cédula de identidad N°s. 5.584.419, 7.565.233 y 7.573.446 respectivamente.

DEMANDADOS: N.S.D.L., titular de la

cédula de identidad N° 9.135.040 en su condición de viuda del causante F.L.B., y madre de los niños Gianfranco y P.L.L.S..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abg. O.L.V. y

G.G.F., Inpreabogado N°s. 27.617 y 20.662 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANDA:

Abg. ADENIS DE J.B. y LEXI

ARAUJO DE DURAN, Inpreabogado N°s. 8.141 y 28.147 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES (APELACIÓN DE

LA DECISIÓN DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2006).

En fecha 31 de enero de 2007, se recibió previa distribución el presente expediente N° 817 procedente de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por los abogados C.D.D. y ADENIS DE J.B., con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2006, en la que declaró: 1°).Con lugar la demanda de partición intentada por los ciudadanos M.d.l.Á.L.M., J.F.L.M. y F.J.L.M. contra la ciudadana N.S.d.L. y los adolescentes Gianfranco y P.L.L.S. y emplazó a las partes al nombramiento del partidor para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones. 2°) Abrir cuaderno para tramitar por el procedimiento ordinario la contradicción relativa al dominio común con respecto a los bienes inmuebles compuesto por dos edificaciones, el primero ubicado en la carrera 7, N° 3-12, Barrio Lagunitas, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y el segundo denominado “ENAVEL”, ubicado en la calle 03, signados con los N°s. 6-57 y 6-61, Barrio Lagunitas, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y una vez resuelto el juicio, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

En la misma fecha de recibo, 31 de enero de 2007, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente y acordó fijar por auto separado oportunidad para la formalización del Recurso.

En fecha 1° de febrero de 2007, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el día miércoles 07 de febrero de 2007 a las 9:30 de la mañana para el acto de formalización del recurso de apelación.

En la fecha establecida, tuvo lugar el acto de formalización con la asistencia de la representación legal parte apelante, abogados ADENIS DE J.B. y C.D.D., con el carácter de apoderados de la ciudadana N.S.D.L., quien actúa en su condición de viuda del causante F.L.B. y de madre de los niños Gianfranco y P.L.L.S., solicitando el derecho de palabra el abogado ADENIS DE J.B., expuso: “Que el juicio se inició en octubre de 1999, por demanda intentada por los hijos mayores del primer matrimonio del causante contra a la viuda del segundo matrimonio y a los dos hijos de este por partición, la cual fue admitida y estando en el lapso para la contestación observó que en el texto libelar existían varias informalidades que desacataban el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al contenido del artículo 346 ejusdem, en virtud de que en esta oportunidad procesal el demandado puede en vez de contestarla promover las cuestiones previas que considere procedentes, opusieron las cuestiones previas contenidas en el artículo 777 ejusdem, en virtud de que el juicio de partición se tramitaría, se promoverá por los tramites del juicio ordinario, es decir, mediante libelo de demanda que debe de llenar los requisitos del artículo 340, ya que en esta fase inicial el procedimiento se tramitara hasta el acto de contestación de la demanda por los tramites del juicio ordinario, que la especialidad se encuentra en la fase ejecutiva de la partición, que a pesar de que han transcurrido casi 7 años todavía se encuentra el expediente en el lapso de contestación de la demanda, procede la oposición de cuestiones previas y demás actos propios de esta fase del juicio ordinario. Que el juicio ha permanecido sin que se resuelvan esas cuestiones previas, que fueron admitidas, tramitadas, se promovieron pruebas, se alegaron conclusiones quedando el expediente para que se dictara la sentencia. Que la Juez que conocía el juicio fue recusada por la parte accionante y habiendo sido declarada con lugar la misma el expediente llegó al conocimiento del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, quien soslayó el deber de decidir las cuestiones previas que era el estado procesal en que recibió el expediente y en forma inexplicable e indebida subvirtió el orden procesal y dió un salto para caer en una sentencia de fondo que declaró con lugar la partición, que de esa sentencia apelaron, correspondiéndole al Juzgado Superior Primero, el conocimiento del recurso; que esa instancia superior, sentenció anulando la sentencia que ellos censuraron por haber subvertido el orden procesal, que además de que incumplió el deber de decidir las cuestiones previas, frustró a los demandados el derecho a ejercer su defensa en el acto de contestación de la demanda, Que como consecuencia de la puesta en vigencia en el año 2000 de la LOPNA, la creación de los Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente, y la resolución N° 159 del 30 de marzo del año 2000 crearon cierta confusión en materia de competencia, por ello el expediente va al conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia, y los nuevos Tribunales de menores, solamente tenía competencia para decidir las cuestiones promovidas, sin embargo omite la decisión de la incidencia sustanciada y da el mismo salto para caer en una sentencia de fondo declarando con lugar la demanda de partición, haciendo caso omiso, y desacatando el contenido de la sentencia del Tribunal Superior Primero. Que ese Tribunal igualmente declaró con lugar la apelación, nula la sentencia y repuso la causa al estado de dictarse la respectiva interlocutoria por considerar la superioridad que dictó la sentencia de fondo sin tener competencia y con violación al referido decreto 159 que solo le daba competencia para resolver las cuestiones previas, que contra esa decisión la parte actora anunció recurso de casación y el Tribunal Supremo declaró inadmisible el fallo por estimar que la sentencia contra la cual se había anunciado, era una interlocutoria que no ponía fin al juicio porque la misma solamente ordenaba que se resolviera la incidencia sustanciada de cuestiones previas y remite el expediente directamente a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole el conocimiento a la Juez Unipersonal N° 1, quien dictó sentencia el 17 de octubre de 2006, contra la cual interpusieron recurso de apelación por los motivos que mencionó a continuación: 1°) Porque la Juez de la recurrida desacató lo ordenado por las dos instancias superiores y el contenido de la misma decisión del Tribunal Supremo de Justicia, no restituyó el orden procesal subvertido e incurrió en las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, dando el mismo salto que dieron los jueces de las sentencias anuladas para caer en una sentencia de fondo, omitiendo la decisión de las cuestiones previas y dejando a la parte demandada en indefensión al frustrársele la oportunidad de defenderse en el acto de contestación de la demanda. 2°) Porque la sentencia dictada vulnera el principio de la bilateralidad del proceso y el principio de la igualdad de las partes, previstos en el artículo 15 del CPC, creando a su entender una reprochable desigualdad de favorecimiento a los actores en perjuicio y menoscabando el ejercicio de su defensa a los demandados, entre los que hay un niño y a un adolescente. 3°) Que la juez de la recurrida comienza la parte motiva de la sentencia expresando: `que en el caso bajo estudio, la parte accionada en la oportunidad legal para contestar la demanda asumió una conducta no señalada por el legislador, puesto que comparece a oponer cuestiones previas y que no señaló nada atinente a la partición en sí…` Estimaron que la Juez parte de un falso supuesto, de un error al confundir el lapso para la contestación de la demanda como el acto para la contestación de la demanda, el cual todavía no se ha producido, toda vez que ella habla de la oportunidad legal para la contestación de la demanda que es otra cosa, o sea que no es lo mismo el lapso para contestar la demanda oportunidad en la que opusieron las cuestiones previas y el acto propiamente dicho para la contestación de la demanda. Que el a quo, dice que ellos no señalaron nada atinente a la partición. Que eso no es cierto porque de lectura del escrito de promoción de cuestiones previas se observa que sí se refirieron a la demanda de partición, inclusive de se refirieron a la conducta indebida, a su entender, temeraria y maliciosa y de la parte actora al incluir en los bienes propiedad exclusivas de el niño y adolescente demandados. 4°) Que la sentencia recurrida expresó en su parte motiva: “que ha sido criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el juicio de partición no conlleva la presentación de cuestiones previas para depurar los vicios que pueda contener el libelo, y que opuestas estas se entiende como una renuncia a la oposición…” Dice que en primer lugar que la juez se refiere a un supuesto criterio pacífico y reiterado del Tribunal Superior, sin embargo, no mencionó ni siquiera una, o dos o tres sentencia que le sirvieran de apoyo y que les permitiera examinarlas para ver hasta donde llegaba la veracidad de su dicho, que se limitó a transcribir parte de la sentencia N° 331 de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de año 2000, la cual no tiene ninguna pertinencia con el punto controvertido, que además ese dicho fue copiado de una sentencia del Tribunal Superior de Cumana dictada el 5 de octubre del año 2005. Que sostiene que en el juicio de partición no se pueden promover cuestiones previas, lo que estimaron como ilógico, absurdo y expresivo de un total desconocimiento de la doctrina existente, hizo mención la doctrina contenida en el derecho de Sucesiones del Dr. F.L.H.. Igualmente hizo mención a la obra de Derecho Sucesoral del profesor A.R.; y “Monografías Jurídicas referido a las cuestiones previas” del profesor N.B.P.. Que en cuanto a lo sostenido por la Juez en el sentido de oponer cuestiones previas la entiende como una renuncia a la partición, que también lo consideró como un criterio muy particular y subjetivo de ella que no esta previsto en la ley. Dice que pensar que en el juicio de partición no se pueden oponer cuestiones previas, es tan impropio y sería como poner en manos del actor en juicio de partición un privilegio. Así mismo dice que los derechos de defensa de los menores son irrenunciables como muy bien lo señala el artículo 12 de la ley especial, por lo tanto no está en la discrecionalidad de la juez, imponer irracionalmente tal renuncia.” El apoderado de la parte demandante, en nombre de sus mandantes rechazó y contradijo los alegatos del abogado apoderado de los demandados, por cuanto “según la doctrina judicial el juicio de partición tiene dos etapas bien definidas, la primera fase es de oposición a la demanda de partición en la que se da la oportunidad procesal para que se discutan los términos en que está hecha la demanda, y de no haber oposición, el juez deberá sentenciar sin más dilaciones. Que hay un pequeño sector de la doctrina que señala que en el caso de que se hicieren cuestiones previas, estas deberán hacerse subsidiariamente con la oposición a la demanda. Que de acuerdo a las actas del expediente el representante legal de los demandados, apartándose del procedimiento especial, que él mismo admitió en sus alegatos estar frente a un juicio especial, conforme lo indica el artículo 778 del CPC, apartándose de este procedimiento, lo que hizo fue alegar cuestiones previas, pero no hizo oposición al juicio de partición, por lo que tal como lo señaló la recurrida renunció al derecho que le fue conferido en su oportunidad, para hacer la oposición. Hizo mención a la Jurisprudencia deL Dr. O.P.T., año 1998 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde dice que el juicio de partición tiene una característica especial diferente al juicio ordinario civil, concediéndosele una única oportunidad procesal a los demandados para hacer oposición a la demanda. En cuanto a la segunda fase del procedimiento de partición es que habiéndose hecho la oposición entonces seguiría la fase de pruebas, informes, sentencia, en cuanto a los bienes que resultaren controvertidos y en cuanto a los no controvertidos se designará partidor, como lo ordenó la sentencia recurrida. Rechazó, negó y contradijo que existieren bienes propiedad de los niños y adolescente indicados.” El apoderado de la parte demandada, rechazó los alegados hechos por la contraparte y pidió se aparara y se restableciera el orden procesal infringido para que los demandados puedan ejercer el derecho a la contestación de la demanda. Así mismo el apoderado de los demandantes hizo uso de la contrarréplica, rechazando los alegatos hechos por la contraparte en la réplica.

Visto los términos como quedó formalizado el recurso, el Tribunal pasa a dictar su fallo, previa relación de las actas del expediente, de donde se observa:

Se inicia el presente juicio por demanda de partición de bienes intentada por el abogado O.L.V., apoderado de los ciudadanos M.d.l.Á.L.M., J.F.L.M. y F.J.L.M. contra la ciudadana N.S.d.L., en su doble condición de viuda del señor F.L.B. y madre de los menores Gianfranco y P.L.L.S..

Señala el libelo que el 27 de octubre de 1998, falleció ab-intestato el ciudadano F.L.B., quien en fecha 21 de noviembre de 1958 contrajo matrimonio con la ciudadana M.M.C., que de dicha unión procrearon tres hijos que son María de los Ángeles, J.F. y F.J.L.M., que disuelto este vínculo conyugal, el ciudadano F.L.B. contrajo matrimonio con la ciudadana N.S. y que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres Gianfranco y P.L.L.S.; que para el momento de la muerte el importante patrimonio le pertenecía casi totalmente en forma exclusiva como bienes propios del causante, que los mismos debían repartirse entre sus coherederos, inclusive la cónyuge N.S.d.L., que la porción restante conformada por bienes que puedan pertenecer a la comunidad conyugal existente con N.S.d.L., debía repartirse en las proporciones indicadas, deduciendo la mitad para la cónyuge por gananciales. Aclaró que M.M., desde la fecha de la disolución del matrimonio, recibía pagos periódicos provenientes de beneficios producidos por las compañías de su propiedad ACRICOLOR C.A., Fondo de Comercio PINTURAS ENAVEL Y PINTURAS ENAVEL C.A., ya que entre los esposos LEVANE- MARQUEZ, se mantenía una comunidad ordinaria de bienes no liquidada. Que entre los bienes que forman parte de patrimonio personal del causante F.L.B., se encuentra la sociedad mercantil AGRICOLOR C.A., FONDO DE COMERCIO PINTURAS ENAVEL Y PINTURAS ENAVEL C.A., que las acciones que representan la totalidad en dos de los casos y, en PINTURAS ENAVEL C.A., un 50% del capital social de la misma son:

1.) 190 acciones nominativas con un valor de Un Mil Bolívares cada una para un total de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00) de la sociedad Agricolor C.A.

2.) Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00 correspondiente a la firma personal denominada ENAVEL.

3.) Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) correspondiente a la Sociedad Mercantil PINTURAS ENAVEL C.A. del capital accionario de (Bs. 4.000.000,00) o sea dos acciones de diez mil bolívares cada una.

4.) Un apartamento signado con el N° 82, piso 6 del Edificio Guarauno, Calle Napoleón de la Urbanización Macaracuay, Municipio Baruta, Estado Miranda, adquirido en fecha 7 de junio de 1988.

5) Una camioneta Marca Chevrolet Blazer 4x2, Automática , Modelo S10506, Año 1994,, Tipo Sport Wagon, Capacidad 5 puestos, Color Rojo Mineral, Serial del Motor 2RV321528, Serial de la Carrocería SC1S6ZRVV3221528, Placa SAA-64J, valorada en la cantidad de Bs. 3.550.000,00.

6) Dos Inmuebles constituidos por: 6.1)Las mejoras de un Edificio, situado en la carrera 7 N° 3-12, Barrio Lagunitas en San A.d.T., conformadas por dos plantas, adquiridas según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar bajo el N° 198, Tomo IV, Protocolo Primero del 16 de marzo de 1994.

6.2) Un edificio denominado “ENAVEL” y el terreno sobre el cual esta constituido, ubicado en la calle 3 N° 6.57 y 6-61 Barrio Lagunitas de San A.d.T., adquirido por documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Bolívar bajo el N° 197 Tomo 1, Protocolo Primero del 16 de marzo de 1994, y las mejoras según documento N° 32, Tomo 1, de fecha 10 de julio de 1992. Que ambos inmuebles fueron traspasados a nombre de los hermanos LEVANE SUÁREZ, pero que al ser adquiridos a título oneroso de bienes propios del primer matrimonio entre F.L.B. y M.M.C., constituían bienes propios a tenor del artículo 151 del Código Civil, que además constituía una donación disfrazada de cesión y traspaso hecho para evadir una carga impositiva.

7.) Deposito Bancarios:

Banco de Venezuela: 7.1) A nombre F.L.B. cuenta de Ahorro N° 3632739, Cuenta Total N° 3630058110, y Tarjeta de Crédito Visa Dorada.

7.2) Super Libreta Ahorro N° 3630058110 a nombre de N.S.d.L..

7:3) Super Libreta Ahorro N° 3630058109 a nombre de P.L.L.M.

7:4) Super Libreta Ahorro N° 3630058108 a nombre de G.L.S..

Corp Banca: a nombre de F.L.B., cuenta de ahorro N° 3337782497, de Pintura Enavel Cuenta Corriente N° 3334041807 y Cuenta FAL 330001354.

Que desde el momento de la constitución de las empresas, en el primer matrimonio, adquirió acciones equivalentes a la casi totalidad del capital social, que para el 24 de septiembre de 1981 y 8 de marzo de 1993, ya era dueño de: 190 acciones de Agricolor C.A., Cuatro Millones de Bolívares de la Firma ENAVEL que posteriormente pasó a ser ENAVEL C.A., que estas tres empresas eran las que más fortuna le habían producido al causante, debido a las ventas y las mismas tenían un valor aproximado de Trescientos Setenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 376.000.000,00).

Que las empresas ACRICOLOR C.A. y ENAVEL eran propiedad exclusiva del causante, quien era el único que compraba, vendía y regalaba a título oneroso, que posteriormente a escasos 90 días de su muerte hizo una participación al Registro Mercantil, de que sus dos hijos Levane –Suárez, suscribieron acciones, sin dar cumplimiento a las formalidades de ley. Que en años anteriores el causante realizó varias adquisiciones de carros y apartamentos en la ciudad de Caracas, con el producto de la venta y distribución de pintura en otras regiones centrales del país en los años 1981- 1990. Que ENAVEL C.A., era administrada por el causante y aparentemente N.S.d.L., suscribió acciones y no poseía el capital para pagar el elevado precio de las acciones.

Que todas las empresas fueron administradas desde su creación por el causante hasta la fecha de su fallecimiento. Que en la empresa ACRICOLOR, laboraban la ex-cónyuge M.M.C. y sus tres hijos.

Fundamentó la acción en los artículos 768, 773, 774, 779, 781, 995 y 1.001 del Código Civil y pidió que la intentada se tramite de conformidad con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs.800.000.000, 00). Anexó al libelo de demanda contrato firmado por los ciudadanos María de los Ángeles, J.F. y F.J.L.M. y los abogados O.L.V. y G.G.F., Partidas de Nacimiento de los hermanos Levane Márquez, y Levane Suárez; Actas Constitutivas de Acricolor C.A.; Fondo de Comercio Pinturas Enavel y Enavel C.A.

Auto de fecha 24 de febrero de 1999, por el que el a quo admitió la demanda acordando emplazar a los demandados N.S.d.L. y a los menores Gianfranco y P.L.L.S., representados por su señora madre, a fin de que diera contestación a la demanda.

A los folios 69 al 110, corre actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.

En fecha 19 de mayo de 1999, los abogados Lexi Araujo de Duran y Adenis de J.B., con el carácter de apoderados de la ciudadana N.S.d.L., Gianfranco y P.L.L.S., presentaron escrito en el que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se abstuvieron de contestar la demanda, y opusieron las siguientes cuestiones previas:

1°) La prevista en el ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, en razón de que los demandantes, piden al Tribunal decrete el secuestro de todos los bienes objeto de la partición.

2°) La prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en sus ordinales 2°; 4°; 6° y 9° .

En fecha 26 de mayo de 1999, los abogados O.L.V. y G.G.F. con el carácter de apoderados de María de los Ángeles, J.F. y F.J.L.M., presentaron escrito de irrenunciabilidad a la perención alegada y subsanación a las cuestiones previas presentadas por los apoderados de la parte demandada

En fecha 31 de mayo de 1999, el abogado G.G.F., con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

Auto de fecha 1° de junio de 1999, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante.

En fecha 8 de junio de 1999, el abogado LEXI ARAUJO DE DURAN y ADENIS DE J.B., con el carácter acreditado, presentaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia de las cuestiones previas.

En fecha 10 de junio de 1999, el abogado O.L.V., actuando con el carácter de autos, presentó escrito de conclusiones en la incidencia.

En fecha 2 de julio de 1999, el Dr. O.L.V., con el carácter acreditado en autos, consignó cinco papeles sellados, a los fines de que se procediera a dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 21 de julio de 1999, el abogado O.L.V., actuando como apoderado de los hermanos María de los Ángeles, J.F. y F.J.L.M., presentó escrito en el que dio por reproducido el escrito de conclusiones presentado en fecha 10/6/1999.

En fecha 11 de octubre de 1999, los abogados G.L. y G.G.F., con el carácter de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, recusaron a la ciudadana Juez Dra. E.R.A..

Pasó el expediente a conocimiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuyo juez se abocó al conocimiento de la causa y en fecha 28 de febrero de 2000, dictó decisión en la que declaró con lugar la demanda y emplazó a las partes que componen el presente proceso al nombramiento del partidor para el décimo día siguiente a su notificación a las diez de la mañana.

En fecha 21 de marzo de 2000, los abogados Lexi Araujo de Durán y Adenis de J.B., apelaron de la decisión antes mencionada.

Declarada inadmisible la recusación interpuesta contra la Juez Tercero de Primera Instancia, el Juez Cuarto acordó devolver el expediente.

En fecha 25 de mayo de 2000, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 158 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, a donde acordó remitir el expediente.

Auto de fecha 04 de julio de 2000, por el que la Juez de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se avocó al conocimiento de la causa.

Auto de fecha 14 de febrero de 2001, por el que la Juez de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acordó nuevamente librar boleta de notificación a los demandados, manifestándole el avocamiento de la juez, para lo cual comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar.

Auto de fecha 09 de mayo de 2001, por el que la Juez de la Sala N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente oyó la apelación interpuesta por los abogados Lexi Araujo de Durán y Adenis de J.B., en fecha 21 de marzo de 2000, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior, siendo recibido en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, en fecha 16 de mayo de 2001 y en fecha 11 de junio de 2001, dictó decisión en la que declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandada, nulo el fallo apelado dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito y repuso la causa al estado de que el tribunal con competencia Civil a quien corresponde conocer, dicte nueva decisión sin incurrir en la omisión denunciada, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso que asiste a las partes, contra esta decisión anunciaron recurso de casación el cual fue declarado inadmisible.

Devuelto el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 15 de mayo de 2002, los abogados O.L. y G.G., apoderados de la parte demandante, presentaron escrito en el que solicitaron el derecho de colación en el juicio de partición.

En fecha 25 de junio de 2002, el abogado Adenis de J.B., con el carácter de autos, presentó escrito en el que rechazó en todas y cada una de sus partes el escrito y sus anexos presentado por los abogados de la contraparte. Solicito que no se le diera ningún curso, por cuanto la misma constituye una violación al debido proceso.

En fecha 27 de junio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la que declaró con lugar la demanda y emplazó a las partes para el nombramiento del partidor para el décimo día siguiente a aquel en que quede firme esa sentencia, a las diez de la mañana.

Diligencia de fecha 3 de julio de 2002, en la que el abogado Adenis de J.B., con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2002.

Auto de fecha 9 de julio de 2002, por el que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Adenis de J.B. y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en el Juzgado Superior Segundo en fecha 23 de julio de 2002, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

En la oportunidad fijada por la alzada para la presentación de informes y observaciones, las partes hicieron uso de ese derecho.

En fecha 6 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la que declaró: 1) Con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2002. 2°) Anuló la decisión de fecha 27 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y repuso la causa al estado de que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicte nueva decisión conforme a lo expuesto en dicho fallo, quedando sin efecto todas las actuaciones cumplidas en el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia a partir de la referida decisión. 3°) No hubo condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Diligencia de fecha 12 de enero de 2005, por la que el abogado O.L., con el carácter de co-apoderado de los ciudadanos María de los Ángeles, J.F. y F.J.L.M., anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2004.

Admitido el recurso de casación en fecha 26 de enero de 2005, y remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2005, dictó decisión declarando Inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado por los accionantes, y en consecuencia revocó el auto de admisión dictado por el Juzgado Superior en fecha 26 de enero de 2005, acordando remitir el expediente al Juzgado distribuidor de causas de Protección del Niño y Adolescente para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez Superior.

En fecha 20 de febrero de 2006, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, recibió el expediente y se avocó al conocimiento de la causa, acordando notificar a las partes para la reanudación de la causa.

Diligencia de fecha 5 de mayo de 2006, por la que el abogado O.L.V. con el carácter acreditado en autos, solicitó el avocamiento del Fiscal de Familia correspondiente, en virtud de los distintos avocamientos y declinatoria de competencia de los tribunales que han intervenido en el juicio, todo lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de mayo de 2006.

Auto de fecha 21 de junio de 2006, por el que la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acordó oficiar a la Coordinadora de la Defensoría Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que sea designado un representante judicial a los adolescentes Gianfranco y P.L.L.S..

En fecha 3 de julio de 2006, la abogada G.C.V.R., actuando como Defensora Pública para el área de Protección del Niño y del Adolescente, se dio por notificada de la designación para representar al adolescente Gianfranco y P.L.L.S..

En fecha 10 de julio de 2006, la abogada G.C.V.R., actuando como Defensora Pública para el área de Protección del Niño y del Adolescente, se abstuvo de aceptar la designación efectuada y pidió se dejara sin efecto, a fin de evitar opiniones contradictorias entre el apoderado de la parte y la Defensora Pública.

Auto de fecha 26 de julio de 2006 por el que el a quo acordó oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de designar una nueva Defensora Pública de Protección a los Hermanos Gianfranco y P.L.L.S..

En fecha 31 de julio de 2006, la abogada G.C.V.R., actuando como Defensora Pública para el área de Protección del Niño y del Adolescente, aceptó la designación para representar al adolescente G.L.S. y al n.P.L.L.S..

En fecha 17 de octubre de 2006, la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dictó decisión en la que declaró 1°).Con lugar la demanda de partición intentada por los ciudadanos M.d.l.Á.L.M., J.F.L.M. y F.J.L.M. contra la ciudadana y de los adolescentes Gianfranco y P.L.L.S. y se emplaza a las partes al nombramiento del partidor para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones. 2°) Abrir cuaderno para tramitar por el procedimiento Ordinario la contradicción relativa al dominio común con respecto a los bienes inmuebles compuesto por dos Edificaciones, el primero ubicado en la carrera 7, N° 3-12, Barrio Lagunitas, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y el segundo denominado “ENAVEL”, ubicado en la calle 03, signados con los N°s. 6-57 y 6-61, Barrio Lagunitas, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y una vez resuelto el juicio se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Diligencia de fecha 05 de diciembre de 2006, por la que el abogado C.D.D.V. y Adenis de J.B., con el carácter acreditado en autos, apelaron de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2006.

En fecha 12 de diciembre de 2006, por la que el abogado C.D.D.V., con el carácter de autos, solicitó la notificación del Fiscal competente.

Auto de fecha 13 de diciembre de 2006, por el que se acordó emplazar a los demandados para la contestación de la demanda. Notificar a la Fiscal Especializa.d.P..

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, el a quo oyó en ambos efectos a la apelación de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2006 respecto al numeral primero por cuanto se trataba de una sentencia definitiva, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, y con respecto numeral segundo de la decisión ante indicada, oyó la apelación en un solo efecto por tratarse de una sentencia interlocutoria que no causa gravamen. En consecuencia, instó al apelante par que indicara las copias a fin de ser remitidas con oficio al Juzgado Superior distribuidor.

Auto de fecha 16 de enero de 2007, por el que el a quo indicó el numero de los folios que consideró necesario para ser remitidos al Juzgado Superior distribuidor, para el conocimiento de la apelación interpuesta.

El Tribunal para decidir observa:

Llega a esta Alzada la presente causa en virtud de la sentencia de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.006, proferida por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en donde declaró con lugar la demanda de partición que intentaran los ciudadanos M.D.L.A.L.M.J.F.L.M. y F.J.L.M. contra N.S.D.L. en su doble condición de viuda del señor F.L. y de madre de los menores GIANFRANCO Y P.L.L.S. por partición.

Fue recibido en este Juzgado Superior previa distribución, en donde se le dio entrada y se fijó el trámite de Ley.

El recurrente en apelación, co-apoderado de la parte demandada, en la audiencia de formalización del recurso de apelación expuso como argumentos lo siguiente:

Que admitida la demanda y estando en el lapso para dar contestación la parte demandada al observar que en el texto liberal exitían varias informalidades que desacataban el cumplimiento de los requisitos exigidos por le artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en atención al contenido del articulo 346 ejusdem, en virtud del cual en esta oportunidad procesal el demandado puede en vez de contestarla promover las cuestiones previas que considere procedentes, y desde entonces está esperando esa sentencia interlocutoria, que por razones de la recusación contra la juez del Tribunal Tercero Civil, la causa llegó a conocimiento al Juzgado Cuarto Civil dictando este Tribunal sentencia de fondo declarando con lugar la partición sentencia de la que apelaron correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que declaró nula la sentencia recurrida por razones procedimentales ya que se omitió la notificación en razón de un avocamiento del juez y ordenó dictar una nueva decisión, es así como es dictada sentencia en el Tribunal Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito declarando nuevamente con lugar la partición por no haber habido oposición a la partición, sentencia que fue recurrida nuevamente correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito que decidió anular la sentencia en razón de la competencia por la materia ordenando que le conocimiento del asunto le corresponde a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; de esta sentencia se anunció Recurso de Casación decidiendo el Tribunal Supremo de Justicia que se trataba de una sentencia interlocutoria declarando sin lugar el recurso porque no pone fin al juicio y remite el expediente correspondiéndole el conocimiento del asunto a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio N° 1, dictando sentencia de fondo el fecha 17 de octubre de 2006 que declara con lugar la demanda de partición a lo que interpusieron recurso de apelación por lo siguientes motivos:

Primero

porque el juez no restituyó el orden procesal subvertido, e incurriendo en las mismas violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, da el mismo salto que dieron los jueces de las sentencias anuladas y cae en una sentencia de fondo omitiendo la decisión de las cuestiones previas dejando a la parte en estado de indefensión.

Segundo

porque la sentencia dictada en forma irregular vulnera el principio de la bilateralidad del proceso y el principio de la igualdad de las partes favoreciendo a los actores en menoscabo del derecho a la defensa de un niño y un adolescente.

Tercero

que la juez de la recurrida parte de un falso supuesto al confundir el lapso para la contestación de la demanda como el acto de la contestación toda vez que el acto aún no se ha producido y que el legislador no tenía que señalar que en el juicio de partición era procedente o no oponer cuestiones previas toda vez que señaló que se llevara por el juicio ordinario.

Cuarto

que la sentencia recurrida expresó en su parte motiva que el juicio de partición no conlleva la presentación de cuestiones previas para depurar los vicios que pueda contener el libelo y que opuestas se entiende como una renuncia a la oposición.

Seguidamente se pasa analizar cada uno de los puntos denunciados, así, se tiene que en relación al primer punto, la parte apelante señala que el juez no restituyó el orden procesal subvirtiéndolo e incurrió en las mismas violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa y que da el mismo salto que dieron los jueces de las sentencias anuladas y cae en una sentencia de fondo omitiendo la decisión de las cuestiones previas dejando a la parte en estado de indefensión.

Este sentenciador, luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, aprecia que el a quo cumplió con todas las partes y etapas propias del proceso así como de la sentencia, referidas a la parte narrativa, lo que se refiere a la enunciación probatoria, su correspondiente análisis y conclusiones; la motivación y el dispositivo.

Así mismo, conviene aclarar lo que significa el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 del texto constitucional y que envuelve otros derechos tales como el derecho a la defensa y la asistencia jurídica, el derecho al juez natural, la presunción de inocencia entre otros, de los que, luego del análisis hecho a la sentencia en cuestión, se tiene que la misma no violentó ninguno de los derechos mencionados pues ambas partes se encuentran a derecho y están debidamente representados por abogados en el proceso cumpliéndose con todas sus etapas y partes y concluyendo el mismo con una sentencia que declara con lugar la partición invocada por cuanto no hubo oposición de la parte demandada que hiciera pasar a juicio ordinario el proceso y diera lugar al pronunciamiento sobre las cuestiones previas. Al no haber oposición a la partición, el Código y la Jurisprudencia son muy claros al establecer que se pasa a la otra fase de este juicio por ser un procedimiento especial que continúa con el nombramiento del partidor; de seguidas se transcribe el artículo correspondiente de Código de Procedimiento Civil

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

(Subrayado del Tribunal)

La continuación del procedimiento por el trámite de juicio ordinario y la postergación del nombramiento del partidor sólo tiene lugar cuando ocurre el rechazo ú oposición sobre alguno de estos aspectos: a) que uno o alguno de los litigantes no están llamados a la partición por no tener la correspondiente cualidad de heredero, comunero, socio, etc. Si la oposición concierne al hecho de que existen otros condóminos, la solución es el llamamiento a la causa de tales litisconsortes. b) que, teniendo cualidad, le corresponde sin embargo cuota distinta a la indicada en el libelo. Si no hay contradicciones ú oposiciones, se hace innecesario el juicio cognoscitivo, y por ello la ley propende directamente a la elección de partidor y a la efectiva partición, siempre que la demanda esté apoyada en prueba fehaciente de la existencia de la comunidad. Habrá eventualmente una nueva fase de conocimiento si surgieren repararos a la partición verificada.

Se transcribe a continuación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 27 de julio de 2004 que ratifica la doctrina de la Sala

…Al respecto en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:

`El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

(www.tsj.gov.ve/decisiones\scc\Julio\RC-00736-270704-03816.htm)

En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que interpuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor.

Siendo que las denuncias correspondientes a los puntos primero tercero y cuarto se centran en el mismo punto, esto es, que no fueron resueltas las cuestiones previas propuestas tal como indica la legislación y la doctrina jurisprudencial respecto a este punto en concreto ha sido reiterada, si la parte demandada no hace formal oposición a la partición entablada, se configuran los supuestos de la primera hipótesis, lo que da paso a que el juez ordene a las partes para que nombren partidor y en el caso que se resuelve, la parte demandada en su primera oportunidad no hizo formal oposición, lo que se puede evidenciar del texto del escrito presentado en fecha “19 de mayo de 1999” (folios 111,112 y 113) y en ninguna parte del mismo se menciona algo referente a la oposición al procedimiento de partición, por lo que no hubo el paso al procedimiento ordinario, limitándose a oponer cuestiones previas, lo que lleva a concluir que el presente procedimiento debe seguirse bajo el trámite del procedimiento especial de partición y el consecuente nombramiento del partidor tal como fue establecido en la recurrida. Así se establece.

En relación al tercer punto denunciado según el cual se vulneró el principio de la bilateralidad del proceso y el principio de la igualdad de las partes, este juzgador observa que tal denuncia no tiene justificación pues se observa en este juicio que está compuesto por las dos partes demandante y demandando ambas legalmente citadas y a derecho, con iguales condiciones de acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva por lo tanto tal denuncia se desestima del procedimiento. Así se establece.

Vista la posición doctrinal que respecto a este punto en concreto tiene concebida el m.T.d.P. y que en el caso específico la parte demandada en ningún momento y bajo ninguna circunstancia se opuso a la partición, resulta forzoso concluir que en cuanto a esta defensa propuesta, la misma debe desecharse por infundada. Así se establece.

A manera de corolario, en la sentencia del Juzgado Superior Primero Civil de fecha 11 de junio de 2001, en el folio 269 cuando se menciona la actividad de la parte demandada, dicho Tribunal reseña en forma clara e inequívoca, que no hubo oposición a la partición y que no se discutió el carácter o cuota de los interesados, lo cual permite extraer que la representación demandada, desde un comienzo, no hizo oposición a la partición.

De todo lo anterior se tiene que al haber sucumbido y sido desechadas las defensas opuestas por el apelante relativas a la resolución de las cuestiones previas; y visto que la parte demandada solo se limitó a oponer las cuestiones previas sin adicionalmente oponerse, siendo su obligación si no estaba de acuerdo con el proceso instaurado, se impone en consecuencia declarar sin lugar la apelación ejercida y con lugar la demanda. Así se decide.

Respecto a lo señalado por el apoderado de los demandantes referente a los términos despectivos, denigrantes y peyorativos endilgados a sus representados y a su persona, a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, se ordena testar tales conceptos plasmados en la formalización del recurso.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2006 por los apoderados de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 1 de esta Circunscripción Judicial en fecha Diecisiete (17) de octubre de 2006.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos M.D.L.A.L.M., J.F.L.M. y F.J.L.M. contra N.S.D.L. en su doble condición de viuda del señor F.L. y madre de los menores GIANFRANCO Y P.L.L.S. por partición y se emplaza a las partes al nombramiento del partidor para el décimo (10mo) día de despacho siguiente al que conste en autos la ultima de las notificaciones.

TERCERO

SE CONDENA en costas del recurso de apelación ejercido por haber resultado totalmente vencido a la parte recurrente.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2007. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:05 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp. Exp. Nº 07-2909.

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