Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Sección Penal de Adolescentes

Mérida, 30 de marzo de 2.009

198º y 149 º

CAUSA Nº JO1-U-379-05

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: ROBO LEVE.

VICTIMA: H.R.O.R..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. A.J.M..

FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

De Los Hechos Antes Planteados Con Relación Al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios 166 al 167 de las actuaciones, alegando en audiencia de fecha 26 de marzo de 2009, que la acción penal se encuentra prescrita este Tribunal antes de decidir observa:

En virtud del hecho ocurrido en fecha 28 de mayo de 2005, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido el día 28-05-2005, a las ocho de la noche, por una comisión de la Brigada Ciclística, adscrita a la Policía del Estado Mérida, cuando se encontraba en la avenida 6 con calle 26, en virtud de que el mismo le arrebató de la pretina del pantalón un teléfono celular marca Nokia al ciudadano ORDOÑEZ HUMBERTO, cuando esta persona se desplazaba por la avenida entre calles 24 y 25 de esta ciudad, en compañía de su compañera y sus dos hijas y al momento de realizarle la revisión personal al prenombrado adolescente se le encontró el mencionado celular propiedad de la víctima, ciudadano ORDOÑEZ HUMBERTO, en las manos.

SOLICITUD FISCAL

En audiencia de juicio oral y reservado la representación la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° 3.- la acción se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada.

Por cuanto se encuentra evidentemente prescrita la acción penal de acuerdo a la revisión de las actuaciones. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (29-05-2005); en fecha 31 de mayo de 2005 se celebró audiencia de flagrancia por ante el Tribunal de Control N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes ( folios 21 y 22); en fecha 06 de junio de 2006 se recibieron las actuaciones por ante el Tribunal de Juicio Abg. C.d.V.G. ( folios 28 al 30); en fecha 17 de abril de 2006 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Suplente Especial en Funciones de Juicio Abg. R.F.A. ( folio 45); en fecha 21 de julio de 2006 se difiere la audiencia de juicio oral y reservado para el 13 de noviembre de 2006 por ausencia del adolescente de marras, ( folio 50 al 53); en fecha 20 de marzo de 2006 fecha en la cual se había fijado la audiencia de juicio oral y reservado, se difiere para el día 08 de junio de 2006 por cuanto a la misma hora estaban pautadas dos audiencias más de este Tribunal ( folios 62 al 64); según consta de las actuaciones inhibición de la Jueza en Funciones de Juicio Abg. M.E.Q. de Sánchez ( folios 71 al 102); en fecha 11 de marzo de 2008 se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Accidental de Juicio N° 01 Abg. M.P.B.R. ( folio 103) ; en fecha 11 de abril de 2008 según consta de acta de audiencia de juicio oral y reservado donde se declara en rebeldía al adolescente de marras ( folio 109 al 110); en fecha 21 de abril de 2008 se dejo sin efecto la declaratoria en rebeldía ( folio 119 al 121) ; en fecha 22 de mayo de 2009 se abocó al conocimiento esta Juzgadora, y según consta de las actuaciones la audiencia de juicio oral y reservada la cual estaba pautada para el día 22 de mayo de 2008 en la cual no comparece el adolescente por cuanto no fue debidamente citado y se fija nuevamente para el día 14 de julio de 2008 ( folio 127 al 129); en fecha 29 de julio de 2008 se recibe oficio a requerimiento de este Tribunal al Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde informan que el adolescente se encuentra a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ( folio 139); en fecha 26 de enero de 2008 no se celebró la audiencia de juicio oral y reservado por cuanto no se hizo efectivo el traslado del adolescente. ( folio 159 y 160); en fecha 26 de enero de 2009, según consta de oficio recibido por la Directora del Centro Penitenciario Región Andina donde informa que el adolescente de marras le fue otorgada la libertad inmediata con una medida cautelar por ante el Juez de Control N° 03 Abg. V.H.A.d.T.d.C.d.C.J.P.d.E.M.. ( folio 162); visto el oficio antes señalado el Tribunal fijo audiencia para el día 26 de marzo de 2009, fecha en la cual la representación fiscal solicitó la prescripción de la acción penal, que siendo de orden público y habiendo transcurrido más de tres años la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Si bien es cierto se ordenó la ubicación en fecha 11 de abril de 2008 la misma de dejo sin efecto el 21 de abril por causas justificadas por parte de la defensa, razón por la cual la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, existiendo así una extinción de la acción penal.---

Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.-------------------------------------------------------------------------------------------------

El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 470 del Código Penal, sancionado en la Gaceta Oficial 5768 extraordinaria del 13 de abril del 2005), y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual se les imputó en el Juicio Oral y Reservado cuyo nomen iuris es ROBO LEVE previsto en el artículo: 458 del referido texto legal como autor del mismo.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:

1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;

3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”---------------

En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal

d

de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Juicio N° 01, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01.

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.

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