Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 19 de noviembre de 2008

198° y 149°

CAUSA N° J01-719-08/ J01-U-743

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Y.C.M.

ESCABINO TITULAR I: D.Y.L.C..

ESCABINO TITULAR II: R.M.P..

ADOLESCENTE ACUSADO : IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PÚBLICO : ABG. J.M.L.M.

SECRETARIA: ABG. M.M..

DELITOS: ROBO LEVE Y ROBO AGRAVADO.

VICTIMAS: E.P., RENE PEREIRA Y R.C.D.L.U.D.R..

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada, en fecha 12 de noviembre de 2008; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de este Estado, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-05-90, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, herrero, domiciliado en RESERVADO.

ABOGADO DEFENSOR PÚBLICA: J.M.L.M..

ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 270 al 275, resulta como hecho imputado el delito de ROBO LEVE: “En virtud del hecho ocurrido el día 25-07-2007, siendo aproximadamente las cinco de la tarde cuando la víctima R.U.P., se encontraba con su esposo el ciudadano ROJAS UZCÁTEGUI J.G., los cuales se encontraban caminando por la avenida 07 con esquina de la calle 22, es cuando subía por la avenida 07 el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, el cual se encontraba vestido de franela tipo chemis de color anaranjada con rayas horizontales de color blanco, de repente el adolescente imputado arrebató de la cintura su teléfono celular modelo K1 MARCA MOTOROLA, de color azul oscuro línea MoviStar, signado con el N° 0414-7440170, saliendo en veloz huída por la avenida 07 desviándose hacia la calle 21, inmediatamente el esposo de la víctima salió corriendo detrás del imputado, donde la víctima también salió detrás de su esposo alcanzándolo específicamente en la esquina de la calle 21 con avenida 06, pero manifestándole su esposo que no había podido atrapar el adolescente ya que se había fugado, pasando por el sitio funcionarios policiales a quienes le manifestaron lo ocurrido, aportándole las características del adolescente imputado, vista la información aportada los funcionarios policiales procedieron a informar vía radio las características del adolescente imputado, siendo aproximadamente las cinco y treinta de la tarde los funcionarios policiales encontrándose en labores de patrullaje exhaustivo por la avenida 02 de la calle 19, observan frente al establecimiento comercial corredor hermanos al adolescente imputado, y quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual el Distinguido PM L.M., procedió a solicitarle la identificación al adolescente resultando ser el adolescente de marras, a quien se impuso del artículo 205 del C.O.P.P., encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón azul prelavado que tenía puesto un celular marca Motorola, modelo K1, color azul, serial N° MSN: F29NGY6K9W, con el código CE0168, con su respectiva bateria, consecutivamente se le realizó llamada telefónica al ciudadano ROJAS J.G. no logrando la comunicación del mismo dejándose un mensaje de voz, por lo que los minutos más tarde el ciudadano en mención se presentó hasta la sede de la brigada junto con su esposa de nombre R.O.D.L.U.D.R., quien es la víctima y quien reconoció el celular como de su propiedad el cual le fue incautado al adolescente.

En relación a los hechos imputados por la representación fiscal en el delito de ROBO AGRAVADO que rielan en las actuaciones en los folios 59 al 64: “En virtud del hecho ocurrido el día 27 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, cuando una comisión policial aprende al adolescente de marras en la avenida La s Américas frente al centro comercial el Rodeo, Estado Mérida, por cuanto el mismo minutos antes abordó una unidad de transporte público la Otra Banda en compañía de una persona adulta, el referido adolescente vestía una chemis de color a.r., y la persona adulta vestía una franela de color amarillo y gris y una gorra de color marrón, pantalón blue jeans, contextura normal y el color de piel morena los mismos se sentaron en la parte de atrás del bus, lugar este donde estaban sentados los ciudadanos P.E. y PEREIRA RENE ( VÍCTIMAS) y cuando la unidad de transporte público se desplazaba por el centro comercial buganvilla, el adolescente de marras y la persona adulta les dijeron que le dieran todo lo que tenían porque sino les iban a meter un tiro, en ese momento le quitaron un suéter al joven P.E., luego el adolescente quedándose con el mismo el adolescente de marras y le ordenó a la persona adulta que le quitara el bolso a la persona adulta que le metiera uno no quedándole otra opción al joven René que entregar el suéter y cuando el autobús iba por la urbanización Los S.l.d. muchachos que los habían robado se bajaron y salieron corriendo en ese sitio se encontraba el ciudadano F.E., amigo del ciudadano P.E., lo persiguió lográndole quitar al adolescente de marras un suéter de color azul y las víctimas también iban persiguiéndolo, fue cuando observaron a unos funcionarios policiales a bordo de una moto y los mismos empezaron a perseguirlos siendo aprehendidos en el estacionamiento que está ubicado en las residencias El Rodeo y al revisarlos le encontraron a la persona adulta quien vestía una franela a rayas amarilla y gris en la pretina del pantalón un cuchillo de lamina de metal, empuñadura de color verde.

Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente de marras, como autor del delito de ROBO LEVE, y coautor del delito de ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 456 único aparte y 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia de Juicio de fecha 12 de noviembre de 2008, con relación al adolescente de marras, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente antes identificado, que admitía los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, en virtud del hecho ocurrido el día 25-07-2007, siendo aproximadamente las cinco de la tarde cuando la víctima R.U.P., se encontraba con su esposo el ciudadano ROJAS UZCÁTEGUI J.G., los cuales se encontraban caminando por la avenida 07 con esquina de la calle 22, es cuando subía por la avenida 07 el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, el cual se encontraba vestido de franela tipo chemis de color anaranjada con rayas horizontales de color blanco, de repente el adolescente imputado arrebató de la cintura su teléfono celular modelo K1 MARCA MOTOROLA, de color azul oscuro línea MoviStar, signado con el N° 0414-7440170, saliendo en veloz huída por la avenida 07 desviándose hacia la calle 21, inmediatamente el esposo de la víctima salió corriendo detrás del imputado, donde la víctima también salió detrás de su esposo alcanzándolo específicamente en la esquina de la calle 21 con avenida 06, pero manifestándole su esposo que no había podido atrapar el adolescente ya que se había fugado, pasando por el sitio funcionarios policiales a quienes le manifestaron lo ocurrido, aportándole las características del adolescente imputado, vista la información aportada los funcionarios policiales procedieron a informar vía radio las características del adolescente imputado, siendo aproximadamente las cinco y treinta de la tarde los funcionarios policiales encontrándose en labores de patrullaje exhaustivo por la avenida 02 de la calle 19, observan frente al establecimiento comercial corredor hermanos al adolescente imputado, y quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual el Distinguido PM L.M., procedió a solicitarle la identificación al adolescente resultando ser el adolescente de marras, a quien se impuso del artículo 205 del C.O.P.P., encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón azul prelavado que tenía puesto un celular marca Motorola, modelo K1, color azul, serial N° MSN: F29NGY6K9W, con el código CE0168, con su respectiva bateria, consecutivamente se le realizó llamada telefónica al ciudadano ROJAS J.G. no logrando la comunicación del mismo dejándose un mensaje de voz, por lo que los minutos más tarde el ciudadano en mención se presentó hasta la sede de la brigada junto con su esposa de nombre R.O.D.L.U.D.R., quien es la víctima y quien reconoció el celular como de su propiedad el cual le fue incautado al adolescente.

Así mismo en virtud del hecho ocurrido el día 27 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, cuando una comisión policial aprende al adolescente de marras en la avenida La s Américas frente al centro comercial el Rodeo, Estado Mérida, por cuanto el mismo minutos antes abordó una unidad de transporte público la Otra Banda en compañía de una persona adulta, el referido adolescente vestía una chemis de color a.r., y la persona adulta vestía una franela de color amarillo y gris y una gorra de color marrón, pantalón blue jeans, contextura normal y el color de piel morena los mismos se sentaron en la parte de atrás del bus, lugar este donde estaban sentados los ciudadanos P.E. y PEREIRA RENE ( VÍCTIMAS) y cuando la unidad de transporte público se desplazaba por el centro comercial buganvilla, el adolescente de marras y la persona adulta les dijeron que le dieran todo lo que tenían porque sino les iban a meter un tiro, en ese momento le quitaron un suéter al joven P.E., luego el adolescente quedándose con el mismo el adolescente de marras y le ordenó a la persona adulta que le quitara el bolso a la persona adulta que le metiera uno no quedándole otra opción al joven René que entregar el suéter y cuando el autobús iba por la urbanización Los S.l.d. muchachos que los habían robado se bajaron y salieron corriendo en ese sitio se encontraba el ciudadano F.E., amigo del ciudadano P.E., lo persiguió lográndole quitar al adolescente de marras un suéter de color azul y las víctimas también iban persiguiéndolo, fue cuando observaron a unos funcionarios policiales a bordo de una moto y los mismos empezaron a perseguirlos siendo aprehendidos en el estacionamiento que está ubicado en las residencias El Rodeo y al revisarlos le encontraron a la persona adulta quien vestía una franela a rayas amarilla y gris en la pretina del pantalón un cuchillo de lamina de metal, empuñadura de color verde.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos en relación al delito de ROBO LEVE con el contenido del acta policial (folio 217 y vto.); acta de entrevista ( folio 219); acta de entrevista ( folio 220); acta de investigación penal ( folio 223 y vto.) experticia de reconocimiento legal ( folio 227) ; inspección N° 2808 ( folio 228); inspección N° 2809; acta de investigación policial ( folio 230 y vto.); que conducen a que efectivamente el acusado cometiera el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.

Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

Testimoniales:

Funcionarios:

  1. -La declaración en calidad de testigo de los funcionarios policiales Distinguido (PM) N° 501 L.M., Agente (PM) 07 C.G., Agente (PM) 471 V.J., adscritos a la Brigada Ciclística de la Dirección General de Policía del Estado Mérida.

  2. - La declaración en calidad de testigo del ciudadano J.G.R.U..

  3. - La declaración en calidad de testigo de la ciudadana R.U.P..

    Documentales:

  4. - Reconocimiento Legal ( Avalúo Comercial) N° 467, de fecha 26-07-2007, suscrito por el funcionario Detective Barrera Mora Jhon adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

  5. - Inspección N° 2808 de fecha 26-07-2007, suscrita por los funcionarios Agente M.C. y O.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

  6. - Inspección N° 2809 de fecha 26-07-2007, suscrita por los funcionarios Agente M.C. y O.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

    Expertos:

  7. - La declaración en calidad de experto del funcionario Detective Barrera Mora Jhon, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

  8. - La declaración en calidad de expertos de los funcionarios Agente M.C. y O.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

  9. -La declaración en calidad de expertos de los funcionarios Agente M.C. y O.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

    En la inspección personal que se le realizara al adolescente imputado se le incautó el teléfono propiedad de la víctima.--------------------------------------------------------------------------------------------

    Al comparar la admisión de los hechos en relación al delito de ROBO AGRAVADO el cual resulta acreditado con el acta policial ( folio 08 y vto.); acta de entrevista ( folio 11 y vto.); acta de entrevista ( folio 12 y vto.); acta de entrevista ( folio 13 y vto.); acta de investigación penal ( folio 17 y vto.) ; acta de investigación policial ( folio 18 y vto.); experticia de reconocimiento legal ( folio 19 y vto. Folio 20); inspección N° 1006 ( folio 21); inspección 1007 ( folio 22).

    Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

    Testimoniales:

  10. - La declaración en calidad de testigos de los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) N° 521 R.H. y Distinguido (PM) N° 412 Duque Yoel adscritos de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida.

  11. - La declaración en calidad de testigo del ciudadano E.J.P.M..

  12. -La declaración en calidad de testigo del ciudadano Pereira M.R..

  13. - La declaración en calidad de testigo del ciudadano F.P.E.A..

  14. - La declaración en calidad de testigo del funcionario Agente Altuve Miguel.

    Documentales:

  15. - Reconocimiento Legal N° 128, de fecha 28-02-2008, suscrita por el funcionario A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

  16. - Inspección N° 1006 de fecha 28-02-2008, suscrita por el funcionario J.M. y Á.R.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

  17. - Inspección N° 1007, de fecha 28-02-2008, suscrita por el funcionario J.M. y Á.R.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

    De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos antes señalados, así como la responsabilidad penal del adolescente de marras por la comisión como autor del delito de ROBO LEVE y coautor del delito de ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículo 456 único aparte y 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) l.a.; y e) semi-libertad.

    Si bien es cierto el tipo penal in comento, debe ser sancionado con imposición de privación de libertad por el tipo penal ROBO AGRAVADO más no por el delito de ROBO LEVE; Así mismo tomando en consideración su participación en el hecho, por lo tanto, el Tribunal toma en consideración el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente toda vez que el adolescente se encuentra insertado en el sistema laboral.

    Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que los adolescentes están tomando conciencia de la magnitud del daño causado por el tipo penal que se le atribuyó al adolescente de marras, como autor material del delito de del delito de ROBO LEVE y coautor del delito ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 456 encabezamiento y 458 ambos del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, consistente en la obligación de estudiar o trabajar de acuerdo a sus aptitudes vocacionales y la sanción de L.A. por el lapso de UN (1) AÑO. En relación a la medida de reglas de conducta será supervisada por la Trabajadora Social y en relación a la medida de l.a. por la Psicóloga adscritas a esta Sección Penal de Adolescentes. Dichas sanciones se encuentran establecidas en el artículo 620 letra “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ejecutadas por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS COSTAS:

    El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:

    Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.

    ; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

    Así mismo establece nuestra Carta Magna en el artículo 26 la gratuidad de la justicia y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: SE CONDENA AL ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de este Estado, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-05-90, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, herrero, domiciliado en RESERVADO, por la comisión de los delitos de ROBO LEVE y coautor del delito ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 456 encabezamiento y 458 ambos del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, consistente en la obligación de estudiar o trabajar de acuerdo a sus aptitudes vocacionales y L.A. por el lapso de UN (1) AÑO, las cuales serán supervisadas la primera por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes y la segunda por la Psicóloga adscrita al equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes. Dicha sanción se encuentran establecidas en el artículo 620 letras “ “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual será ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

    .

SEGUNDO

Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente, en tal sentido ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal.

TERCERO

Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.SEXTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. Y.C.M..

ESCABINO TITULAR I:

D.Y.L.C..

ESCABINO TITULAR II:

R.M.P..

LA SECRETARIA

ABG. M.M..

En fecha___________se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Números______________________________________________________

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