Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoCumplimiento De Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal. Sala de Juicio Nº 9

Caracas, 24de septiembre de 2009

199º y 150º

PARTE ACTORA: G.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.884.530, en representación y defensa de los derechos y garantías de su hijo, (...), de (...) años de edad.

APODERADO JUDICIAL: Abogada, K.B.M., debidamente inscrita el Inpreabogado bajo el N-10.549.

PARTE DEMANDADA: J.B.C. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 11.313.432.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA : Abogado. O.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N- 32.049.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

-I-

NARRATIVA

Se da inicio a la presente causa mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el cual estuvo anexó ocho (08) folios útiles, por el ciudadano G.A.L.C., plenamente identificado, en fecha 04 de agosto de 2008 ,en representación y defensa de los derechos e intereses de su hijo el niño (...), asistido por la abogada en ejercicio , K.B.M. , quien solicitó el Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto en el año 2006 la Sala XIV de este Circuito Judicial homologó Convenio suscrito entre las partes, fajándose un Régimen de Convivencia Familiar, el cual reiteradamente la madre del niño ha incumplido, impidiendo el normal desenvolvimiento de las relaciones de padre e hijo.

Mediante auto dictado el día 06 de agosto de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose las siguientes actuaciones : la citación personal de la parte demandada, a los fines de que se lleve a cabo una reunión conciliatoria entre las partes y la ciudadana juez del tribunal, a objeto de que por mutuo acuerdo con el ciudadano G.A.L.C., establezcan un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (...) de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo ( L.O.P.N.N.A), del mismo modo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Siendo consignada dicha notificación en fecha 02/10/08, por el ciudadano M.M., alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial. Opinión que emitiera en fecha 24/11/08, indicando que se mantendría atenta y vigilante al procedimiento .

Corren inserto a los folios Nros (38) y (62) del presente expediente, consignación de las boletas de citación libradas a la parte demandada, con resultado negativo, de fechas 11/11/08 y 19/01/09 respectivamente.

.

En fecha 09/02/09, es consignada la publicación cartel único de citación de la parte demandada, dejándose constancia secretarial de este tribunal el 11 del mismo mes y año, de dicha publicación .

Siendo la fecha fijada por el tribunal para la celebración del acto conciliatorio, es decir 20/10/08, de deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, no así la de la parte demandada.

Mediante auto dictado fechado 02/03/09 se acuerda designar al abogado O.R., antes identificado, como Defensor Ad Litem de la parte demandada, para tal efecto de libró boleta de notificación de la misma fecha, dejándose sentado mediante auto de fecha 24/03/09, la aceptación al cargo propuesto al abogado ya identificado, ordenándose la citación del mismo mediante boleta el 25/03/09, de dicha citación se dejo constancia secretarial a cargo de la secretaria del tribunal la abogada K.R. el 15/04/09.

Corre inserta en el folio ciento diez (110) del expediente de la causa escrito de contestación de la demanda por parte del Defensor Ad Litem, constante de tres folios útiles y de dos (02) anexos.

Por auto de fecha 27/04/09, se acuerda oficiar al Equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial a objeto de que elaboren el Informe Integral correspondiente en ambas partes en conflicto.

En fecha 08/06/09, se acuerda fijar nueva fecha para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, siento establecida para el 11/06/09, compareciendo ambas partes , resultando infructuoso por cuanto no llegaron a ningún acuerdo.

Es fijada en fecha 16/06/09 auto expreso para la comparecencia del niño (...), a objeto de que ejerciera el derecho a ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 25/06/09, quedando desierto dicho acto por la inasistencia del mismo. Acordada como fue el 23/07/09, nueva fecha para oír al niño de marras, para el 31/07/09, al cual no compareció.

Es consignado en fecha 07/08/09, Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 6, de este Circuito Judicial.

-II-

MOTIVA

El artículo 387 eiusdem establece el procedimiento a seguir para el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar, más acorde a las necesidades del niño, niña o adolescente, en atención a lo cual quien sentencia pasa a desglosar la norma in comento, a fin de verificar el cumplimiento de todas y cada una de las fases que componen este procedimiento y al efecto se observa:

PRIMERO

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo.

Ahora bien, el presente caso se trata de una demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, en el cual se fijó oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, con el objeto de que éstos de mutuo acuerdo establecieran el Régimen de Convivencia Familiar más conveniente a los intereses del niño de marras, más fue imposible lograr este cometido. SEGUNDO: De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño , niña o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado.

DEL ESCRITO LIBELAR

La Parte actora en fecha 04/08/09 , presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de Demanda de Régimen de Convivencia Familiar expresada en los siguientes términos: El ciudadano G.A.L.C., mantuvo una relación con la madre de su hijo la ciudadana J.B.C., durante varios años, tiempo en el cual nació su hijo (…). En el año 2006 solicitó un Régimen de Convivencia a favor de su hijo, el cual recayó en la Sala XIV de este Circuito Judicial , al cual se le asignó expediente bajo el Nº AP51-S-2006-010169, (Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por las partes), nuevamente en el año 2007 y 2008, se presentaron nuevas obstaculizaciones por parte de la madre de su hijo para el acceder a mantener la debida relación con él, por lo que propone el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo: 1º Disfrutar con su hijo todos los fines de semana retirándolo del domicilio materno los viernes a las 7:00 p.m, retornándolo los días domingo a las 7:00 p.m . 2º Cumplimiento de manera alterna, las vacaciones de carnaval, semana santa, fin de año y en las vacaciones escolares, compartirlas de por mitad, es decir que, se fije el primer período para uno y el segundo período para el otro. 3º El día del padre el niño lo pasará con su padre, y el día de la madre, aunque sea domingo lo pasará con su madre.4º En cuanto a la educación del n.D.A., el padre tendrá derecho a conocer la evolución en su rendimiento , tener acceso a las boletas de calificaciones , poder asistir a los actos del colegio , y estar informado de las reuniones de padres y representantes. 5º El padre deberá estar informado con anterioridad de cualquier paseo que la demandada quiera hacer con el niño, dentro del territorio nacional, autorizándolo por escrito. En cuanto a viajes al exterior, la madre deberá acatar lo dispuesto en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 6º En caso de ausentarse la madre dentro o fuera del país por razones personales o laborales, el niño deberá ser entregado al padre, mientras la madre se encuentre ausente.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la excepción de la causa, el abogado O.R., actuando como Defensor Ad Litem de la parte demandada, expuso lo siguiente : Rechazo y contradigo la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, en toda y cada una de sus partes , tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir, en virtud de que no tuve comunicación directa con mi defendida …. Solicito al tribunal que de fijarse un Régimen de Convivencia Familiar en el presente procedimiento sea acorde con la edad y las necesidades del niño y previa opinión e igualmente del informe integral que considere conveniente en el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 387 de la L.O.P.N.A. En razón de los argumentos antes señalados no rechazo de plano el derecho que tiene uno de los progenitores de ejercer el derecho de Régimen de Convivencia Familiar…

INFORMES TECNICOS:

En este sentido, es necesario realizar un análisis del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al cual esta sentenciadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el estudio psico-social-legal de las partes y del niño involucrado en este caso particular, permiten determinar los elementos observados en esta experticia que es lo más aconsejable a los intereses del infante (...), considerando que el niño no fue oído por la juez del tribunal pero que basada en la anterior norma señalada, se le atribuye a la entrevista practicada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, la misma valoración de las garantías consagradas en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, se considera necesario destacar los siguientes aspectos del Informe Integral:

VALORACIÓN SOCIAL:

… Durante el proceso investigativo se pudo apreciar los problemas de comunicación entre los padres que no han permitido llegar a un consenso en relación a los asuntos concernientes al niño, como lo es el Régimen de Convivencia Familiar. Sin embargo, en la actualidad el padre se interrelaciona con su hijo, mediante un Régimen de Convivencia Familiar que está siendo cumplido parcialmente…

EVALUACION PSIQUIATRICA : ( G.A.L. )

…Se evidencian rasgos de personalidad evitativa, poca tolerancia ante las frustraciones, que han incidido en el manejo de sus emociones, para lograr llevar a cabo en forma menos traumática el compartir con su hijo y poderse relacionar con menor tensión con la madre del mismo, lo cual crea mecanismos de exigencia para los seres que lo rodean, definiendo la concepción y valoración de sus actitudes y acciones, como más idóneas a seguir, y sin posibilidad de concientizar objetivamente la situación que ha venido experimentando. Manifiesta interés genuino en compartir con su hijo y ejercer el rol paterno, incluyéndolo en la dinámica familiar actual.

EVALUACIÓN PSIQUIATRICA : ( J.B.)

…Se trata de adulta femenina, quien se encuentra buscando reparar el contexto de hogar para su hijo. Posee rasgos de personalidad pasivo-dependiente que le han dificultado poder tener herramientas para resolver situaciones de conflicto interfamiliar que han presentado. Algunos rasgos histriónicos tornan las situaciones conflictivas con la ex pareja de forma inconciente psíquicamente expresándolo busca obtener la alianza afectiva hacia ella. En la relación con su hijo es sobre protectora , deseando cubrir las necesidades afectivas del todo y sobre exigiéndose en su rol materno, lo cual influye en las emociones del niño. Aspectos no elaborados asociados a la ruptura de la relación de pareja parecen influir en la toma de decisiones en cuanto al contacto paterno filial.

EVALUACION PESIQUIATRICA : ( D.A.L.B.)

…Se evidencia con un marcado nivel de angustia por las decisiones que según (...), pensadas por él sin terceros. La dinámica familiar la percibe en permanente ambiente tenso por relaciones difíciles entre sus progenitores ante su cuidado. No se evidenció para el momento del corte evaluativo signos o síntomas que sugieran trastornos en su esfera psíquica. Se observó en la evaluación una elaboración del discurso que pareciera corresponder a figuras relevantes del entorno, debido a los pocos límites que se han mantenido, involucrándolo en la conflictiva de los padres. Esta situación crea ambivalencia afectiva, que en este caso se manifestará hacia la figura parental con la que no vive.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

El derecho a visitarse y relacionarse entre ellos (padre-hijo-madre)es un derecho recíproco consagrado no sólo en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 93) sino también en nuestro derecho interno (artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); asimismo, el artículo 386 de dicha Ley precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia del niño, conducirlo a un lugar distinto de el y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita.

Por otra parte el artículo 387 eiusdem, al establecer la manera que tendrá el Juez para fijar el régimen de Convivencia Familiar padre-hijo, lo orienta para que en el caso específico disponga lo más adecuado conforme a los informes técnicos idóneos, siendo que en el caso concreto, se observa de la evaluación integral realizada al grupo familiar LEVEL-BENAVIDES tanto el padre como la madre coinciden en la misma pretensión y los mismos derechos a garantizar, en función del niño de marras, el cual debe versar sobre pilares de armonía, respeto, confianza, disciplina, que ejerzan la fuerza de integración entre padre e hijo, y que este puedan crecer y formarse de manera integral, y alcanzar una edad adulta exitosa. Durante el proceso de evaluación se evidenció que los problemas de comunicación entre los padres generan situaciones de conflicto que dificultan el manejo de los asuntos del hijo, ambos progenitores deben canalizar de un modo ecuánime y responsable los modos de comunicación entre ellos, ya que el fin común entre ellos está bien adoptado por ambos y no es más que el bienestar de su hijo a través de un Régimen de Convivencia Familiar moderado y revestido de formalidad, punto en el cual ha de intervenir el órgano jurisdiccional. En tal sentido el Derecho ha recogido esos postulados que nos ha aportado, en especial, la psicología moderna, es por ello que se hace imperioso citar la base jurídica que motivó al legislador a reglamentar la materia del Régimen de Convivencia Familiar, cuyo cimiento está ubicado en La Convención sobre los Derechos del Niño, el cual ha establecido en su artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos :

Los estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño

.

De esta forma se ha consagrado el derecho de los niños a frecuentar regular y permanentemente al o a los progenitores con quien o quienes no convive. Igualmente el artículo 18.1 del mismo instrumento internacional , consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando :

Los estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño .

De manera que a la hora actual, nuestro sistema jurídico es tajante en cuanto a la convicción de que el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación. Comunicación que , como hemos visto, en el caso de los padres separados, no se limita a una simple frecuentación a determinados horarios, sino que se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el transcurso de su formación . La co-parentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. ( Morales, Georgina. “ Co-parentalidad en el ejercicio de la guarda”, en C. Cornieles y M. Morais (coodinadores): Tercer año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, UCAB, Caracas, 2003) .

Una vez accionada la presente causa, la parte actora se limitó a probar mediante copia certificada de la partida de nacimiento del niño (...) expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, del Estado Miranda, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil bajo el Nº 6, Folio Nº 6, Tomo Nº 4, de los libros de nacimientos del año 2001, la filiación entre padre e hijo, documento que se le asigna pleno valor probatorio ,de acuerdo a lo establecido a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, así como además consignó copia simple de depósitos bancarios, facturas de pagos médicos, estas documentales se desestiman por no ser demostrativas de los hechos alegados por la parte actora, considerados no vinculantes en la presente causa. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la parte demandada, la excepción planteada en el escrito de contestación de la demanda sólo utiliza este derecho en forma genérica , más no hace oposición a lo alegado por el actor, reconociendo el derecho que asiste a padre e hijo a la coparentalidad , solicitando al tribunal decida el Régimen de Convivencia Familiar más adecuado y beneficioso para el niño de marras.

Ahora bien, en vista de que los progenitores del niño, no pudieron convenir en relación al Régimen de Convivencia Familiar fijado por ambas partes mediante convenio suscrito en el año 2006, a favor del mismo, ni hubo oposición a la solicitud presentada por el padre en el cuerpo de la demanda por Cumplimiento del Régimen de Convivencia familiar , por lo que no hubo necesidad de abrir la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sentenciadora, pronunciarse en la parte dispositiva de la presente sentencia . ASI SE DECIDE.

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