Decisión nº S2-274-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.L.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.893.881, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido judicialmente por el abogado A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.845.225, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.199 y del mismo domicilio, contra sentencia de fecha 11 de febrero de 2008, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue el ciudadano L.G.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.710.938, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente ut supra identificado; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, ordenando al accionado de marras, pagar la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.10.330.000,oo), hoy día equivalente de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.10.330,oo), estimada por el experto avaluador designado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, con la correspondiente indexación.

Apelada dicha decisión, y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, producto de la asignación de competencia en materia de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.911, de fecha 1 de abril de 2004, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 11 de febrero de 2008, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, ordenando al accionado de marras, pagar la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.10.330.000,oo), hoy día equivalente de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.10.330,oo), estimada por el experto avaluador designado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la correspondiente indexación; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBA DOCUMENTAL

I

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE TRANSITO (sic) TERRESTRE

REPORTE DEL ACCIDENTE: El cual en copia certificada se encuentra inserta a los folios 30 al 32 del expediente, levantado por las autoridades administrativas que concurrieron al sitio del accidente; lo acoge este Juzgador por haber sido elaborado por funcionarios autorizados por la Ley para ello, lo estima este Órgano Jurisdiccional en todo su valor probatorio, sólo en cuanto la hora, fecha y lugar del accidente y la identificación de los vehículos participante; así como las circunstancias en que quedaron ubicado los vehículos e igualmente las condiciones de la vía .- ASÍ SE DECIDE.-

EL CROQUIS: El cual corre inserto al folio 34 del expediente; lo estima este Juzgador en todo su valor probatorio en cuanto a la circulación de los vehículos involucrados en la colisión y la posición final en que quedaron los vehículos, por estar facultado para ello el funcionario que lo elaboró.- ASÍ SE DECIDE.-

EL AVALUÓ: Practicado al vehículo con placas: VAP-66G, propiedad de la parte actora, por el Experto designado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el cual en copia certificada conforma el folio 05 del expediente; lo estima este Juzgador a favor de la parte actora en lo que se refiere a las áreas que resultaron dañadas con ocasión del referido accidente de tránsito y el monto del mismo y que alcanza a la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.330.000.00). ASÍ SE DECIDE.

CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO: En el cual se evidencia la titularidad que detenta la parte actora sobre el vehículo cuya reparación demanda; ahora bien observa este Juzgador que el referido documento, emana de un funcionario con f.P.; demostrando con ello su cualidad ad-procesum, en consecuencia este Juzgador estima en todo su valor probatorio el referido documento a favor de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

I

PRUEBA TESTIMONIAL

La parte demandada a los efectos de dar por demostrado el hecho del accidente de transito, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos NEDIXSO J.B.R., D.J.B.F. y F.G.H.B., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 12.620.044, 17.184.989 y 18.663.543 respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; observa este sentenciador que los referidos testigos no comparecieron a la referida audiencia oral, razón por la cual este Sentenciador se abstiene de realizar pronunciamiento alguno con respecto a los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS TOMADAS EN LA INSPECCIÓN JUDICIAL: Las cuales corren insertas a los folios 96 al 104, del expediente.

Con respecto a esta prueba, observa el Tribunal que el articulo 502 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objeto, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.”

Con respecto a esta prueba, opina el tratadista A.R.R., en su obra tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, pagina 495 y siguiente: “La prueba de reproducciones, copias y experimentos, a que se refiere el capitulo IX del titulo II relativo a la instrucción de la causa, del libro II del Código de Procedimiento Civil ( articulo 502 y 505), tuvo su inspiración en el Código Italiano: Sezione III. Dell ` instruzione probatoria. Parágrafo 9, que trata de “Delle ispezioni, delle riproduzioni meccaniche e degli esperimenti. La exposición de motivos del Código expresa que se trata de un capitulo nuevo que ha de tener considerables significación en la materia probatoria, por que introduce la utilización de los medios técnicos y científicos no contemplados actualmente en la Ley (articulo 502 al 505), tales como calcos y copias, fotografías de objetos y lugares, reproducciones cinematográficas, reconstrucción de los hechos, radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el tribunal ”.

Observa este sentenciador que las pruebas fotográficas acompañadas, y consignadas por la parte demandada, no fueron evacuadas por medio de una inspección judicial, que es el medio pertinente para estas, es decir, fueron tomadas sin la intervención del Tribunal y de la parte actora, es por lo que considera necesario este Órgano Judicial Desecharlas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este (…) Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada (…)

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.330.000.00), hoy en día DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.330.oo) cantidad esta estimada por el experto avaluador designado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo. Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda con base a las cantidades de dinero condenadas a cancelarle al actor, para todo lo cual se deberá oficiarse al Banco Central de Venezuela Sub. Sede Maracaibo, para que se sirva indexar las cantidades de dinero señaladas desde el día 15 de noviembre del 2006, hasta la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 27 de marzo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda por indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de tránsito incoada por el ciudadano L.G.E.R., por intermedio de su apoderado judicial R.A.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.391, contra el ciudadano L.L.L.L., mediante la cual señalizó que en fecha 15 de noviembre de 2006, siendo alrededor de las 8:30 de la mañana, conducía por la avenida 59 de la urbanización San Rafael, en la vía libre dirección norte-sur, a una velocidad aproximada de cuarenta kilómetros por horas (40 km/h), un vehículo de su propiedad con las siguientes características PLACA: VAP-66G; MARCA: DAEWOO; MODELO: NUBIRA; COLOR: VERDE; TIPO: SEDAN; AÑO: 1998; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE MOTOR: KLAJF696W213956, empero, al tratar de cruzar la calle 97 en sentido este-oeste, específicamente en la intersección, fue impactado por la puerta delantera del chofer, por un vehículo conducido por la ciudadana L.O.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.354.125, quien conducía -según afirma- a una velocidad de ochenta kilómetros por hora (80Km/h), sin tomar en cuanta la señal de PARE ubicada en la calle 97 con la intercepción de la avenida 59, sentido este-oeste, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 269 del Reglamento de la Ley de T.T..

En esta perspectiva, refiere que el vehículo conducido por dicha ciudadana pertenece en propiedad al accionado de marras, el cual posee las siguientes características: PLACA: ABK-2V; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4 RUNNER; COLOR: ROJO; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 1994; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE MOTOR: JT3VN29VXR0028522, y, que producto del referido impacto sufrió daños materiales que estima en la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.15.330.000,oo), actualmente, QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.15.330,oo), así como también, lesiones personales de gran consideración, por lo que fue trasladado por una ambulancia del cuerpo de bomberos a un hospital de la localidad, debiendo practicarse con posterioridad diversos análisis y estudios médicos, los cuales demanda e incrementa el monto reclamado a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.19.304.025,70), hoy día equivalente de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.19.304,02).

Consecuencia de lo cual, habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas a fin de obtener la indemnización de los daños materiales y lesiones personales ocasionadas -según su dicho- por la conducta temeraria, imprudente y negligente de la ciudadana L.O.D., demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al ciudadano L.L.L.L., para que cancele el monto ut supra singularizado; solicitando aunadamente, medida de secuestro sobre el vehículo propiedad del demandado, por considerar probados los requisitos de impretermitible concurrencia para ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó junto al escrito libelar: original de documento-poder, copia certificada de acta de avalúo, copia simple de relación de gastos, en originales, facturas, órdenes e informes médicos; copia certificada de actuaciones realizadas por el Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, División de Tránsito; copias simples de certificados de registro de vehículos, acta de reconocimiento emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), copia simple de certificado de uso de vehículo, copias simples de notificaciones al Ministerio Público, y, copia simple de boleta de medicatura forense.

Posteriormente, el día 26 de abril de 2007, se verificó la citación de la parte accionada, y, en fecha 14 de junio de 2007, los ciudadanos L.L.L.L. y L.O.D., asistidos judicialmente por el abogado H.R.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.950, presentaron escrito de contestación a la demanda, en el que negaron tanto los hechos como el derecho expuesto en el escrito libelar, aseverando al respecto, que en fecha 15 de noviembre de 2006, la precitada ciudadana quien conducía un vehículo con las siguientes características: PLACA: ABK-20V; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4 RUNNER; COLOR: ROJO; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 1994; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE MOTOR: JT3VN29VXR0028522, salía de la parte norte del estacionamiento del Centro Comercial San Rafael, incorporándose a la vía este-oeste, paralela a dicho Centro Comercial, específicamente en la calle 97, deteniéndose seguidamente en una intersección que se encuentra a cincuenta metros (50mts) aproximadamente, empero, cuando procedió a cruzar a la izquierda en sentido sur, un vehículo estacionado en la misma vía de cruce en sentido contrario, maniobró -según su dicho- para ingresar en la misma vía al canal de su derecha, obstaculizándolo, por lo que tuvo que maniobrar para evitar el impacto, sin embargo, rozo el vehículo que conducía en la parte del guardafango, haciendo que impactare con un poste del alumbrado público y que se deslizare unos metros sobre la acerca.

Esbozan, que no ocasionaron los daños demandados ya que los mismos son el resultado de la conducta del accionante quien conducía a cuarenta kilómetros por hora (40km/h), cuando la velocidad reglamentaria en zona urbana es de quince kilómetros por hora (15km/h) conforme al numeral 2, letra b, del artículo 254 de la Ley de T.T., asimismo, manifiestan que para la fecha de la colisión no existía señalamiento alguno en el pavimento, ni indicación de PARE en la calle 97 con avenida 59 de la Urbanización San Rafael, por cuanto la misma fue realizada por la Gerencia de Mantenimiento y Control Vial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el mes de abril del año 2007, producto de lo cual, aseveran que el accionante fundamente su pretensión de manera temeraria en el artículo 269 de la referida Ley, y solicitan sea declarada sin lugar la demanda interpuesta con la correspondiente condenatoria en costas. Aunadamente, la ciudadana L.O.D., reconvino en atención a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, a fin de que el actor le cancelare la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.120.000.000,oo) hoy día CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), por los daños morales ocasionados.

Acompañaron conjuntamente: en original, oficio N° P-GMCSS-683-2007, emitido por el Presidente del Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M.M. (I.M.T.C.U.M.A) al ciudadano L.L., copia certificada del escrito libelar, de documento-poder y del auto de admisión de la demanda e impresiones fotográficas, promoviendo del mismo modo, pruebas testimoniales.

En fecha 25 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó fuera desestimada la reconvención formulada por la ciudadana L.O.D., producto de no ser la misma parte en la presente causa, motivo por el cual, en fecha 17 de julio de 2007, el Tribunal a-quo negó su admisión.

Verificada la audiencia preliminar, y visto que la accionante ratificó en todas sus partes el escrito libelar y el promocional de pruebas, así como también, manifestó que en la contestación de la demanda no se denotan los hechos controvertidos, el Juez a-quo estableció que ambas partes debían demostrar sus afirmaciones en la oportunidad correspondiente, fijando el lapso para la promoción de las pruebas, en el cual, éstas promovieron las mismas pruebas referidas en la demanda y en su contestación, siendo admitidas en fecha 9 de octubre de 2007.

Ahora bien, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral a tenor de lo reglado en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte actora insistió en cada una de las pretensiones alegadas en la demanda presentada, valga decir, en el hecho ocurrido, los daños materiales ocasionados -según su alegato- al vehículo de su mandante y los daños morales reclamados.

En fecha 11 de febrero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta misma circunscripción judicial, profirió decisión, en los términos explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 27 de junio de 2008, por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo el accionante L.G.E.R., por intermedio de su apoderado judicial R.A.H.C., presentó los suyos en los términos siguientes:

Inicialmente, ratificó lo expuesto en el escrito libelar, ya que se pudo demostrar -según su apreciación- la responsabilidad y los daños que le ocasionó el vehículo propiedad del accionado al vehículo de su mandante; seguidamente, afirma que la decisión recurrida se ajusta a derecho y se encuentra definitivamente firme, por cuanto el demandado no alegó ningún tipo de defensa, no contestó la demanda, no se presentó a la audiencia preliminar ni al juicio oral, y ejerció el recurso de apelación extemporáneamente.

Considera, que el referido recurso de impugnación es temerario, ya que se fundamenta en la existencia de prejudicialidad, alegato que debe formularse -según su criterio- antes de la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que afirma que de admitirse el mismo, se estarían vulnerando los lapsos procesales; por otra parte, solicita sean desestimados los medios probatorios que en copia simple fueron consignados por el accionado de autos junto a su escrito de apelación, en observancia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ratificada la decisión apelada con la correspondiente condenatoria en costas y costos procesales.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por Ley para la presentación de las observaciones, este Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 11 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual el singularizado Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, ordenando al accionado de marras, pagar la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.10.330.000,oo) hoy día equivalente de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.10.330,oo), estimada por el experto avaluador designado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, con la correspondiente indexación.

Del mismo modo, se observa que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por considerar que al analizar el mismo los hechos alegados y probados en actas ignoró de forma fragante la prejudicialidad existente en el proceso, motivo por el cual solicita la nulidad de la decisión apelada en atención a los previsto en los artículos 206 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

Ahora bien, antes de proceder a analizar el fondo del asunto debatido, resulta impretermitible pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, dado el argumento del actor, quien estima que el mismo es extemporáneo; dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

(…Omissis…)

Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que en fecha 6 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aprehendió al conocimiento de la causa en virtud de resolución N° 2007-0048, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 359.273, de fecha 29 de enero de 2008, por medio de la cual se le confirió la competencia en materia del tránsito a los Tribunales Civiles y Mercantiles con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, motivo por el cual, en fecha 14 de mayo de 2008, emitió un auto en el que ordenó la notificación de las partes interactuantes en el presente proceso a los fines de que, notificada la última de ellas, transcurrieran diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa e inmediatamente los tres (3) días para que las mismas ejercieren su derecho de recusación, cumpliendo con ello, lo estatuido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Consecuencialmente, precisa este Jurisdicente Superior que el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, debe empezarse a computar, en razón del avocamiento del precitado Juzgado de Primera Instancia, a partir de la consumación o perfeccionamiento del lapso de trece (13) días ut supra singularizados, por tanto, constatado de autos, que el ciudadano L.L.L.L., ejerció el recurso de apelación en fecha 27 de junio de 2008, es decir, dentro del lapso de reanudación del proceso como quedó establecido en el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 27 de noviembre de 2008, el mismo se considera tempestivamente propuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, se obtiene del expediente in examine que la presente causa se contrae a juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente tránsito incoado por el ciudadano L.G.E.R. contra el ciudadano L.L.L.L., conforme a lo previsto en los artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 269 del Reglamento de la Ley de T.T.; producto de lo cual, resulta oportuno citar el comentario del autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “DERECHO DE TRÁNSITO”, Fundación Projusticia, Caracas, 1997, págs. 12 y 13, el cual es del siguiente tenor:

(...Omissis...)

…El desenvolvimiento del t.t. en las vías urbanas y rurales reviste una importancia económica, en la medida que asegura el transporte rápido de las materias primas y mercaderías para la industria y el comercio, y de las personas hacia sus sitios de trabajo; de suerte que la obstrucción del tránsito en gran escala puede llegar a causar, indirectamente, bajos rendimientos en cualquier actividad humana. La seguridad del tránsito, que propende evitar los daños a las personas y cosas transportadas, y la misma armonía en la circulación de vehículos, son objeto de normas legales de carácter preventivo, cuya aplicación compete a la función administrativa del Estado. Es innegable el interés público en la regulación del t.t..

El Derecho del Tránsito no constituye, hoy por hoy, una ciencia autónoma del saber jurídico, en la medida que no le son propias las instituciones objeto de su estudio; más bien, trata de la circulación de los vehículos y accidentes automovilísticos mediante la aplicación de teorías e instituciones jurídicas pertenecientes a otras ramas más amplias y antiguas del Derecho. El Derecho de Tránsito vendría a ser la yuxtaposición o conjunción de la parte del Derecho Civil, Administrativo y (en nuestro medio) Procesal que establecen las reglas para la circulación de automotores y los accidentes de ellos derivados

.

(...Omissis...)

Por consiguiente, para la resolución del asunto sometido a la consideración de este Tribunal de Alzada, es menester señalizar que la Ley aplicable al caso sub litis, es la derogada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en gaceta oficial Nº 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, por cuanto era la vigente para la fecha de admisión de la demanda. En este sentido, el régimen de responsabilidad civil establecido en la Ley en referencia es el previsto en los artículos 127 y siguientes, de allí que se establezca que la indemnización de los daños demandados en el presente proceso pueden ser reclamados tanto al conductor, como al propietario del vehículo, y a su empresa aseguradora, así, en relación a este último, se requiere la constitución del correspondiente Seguro de Responsabilidad Civil, y que según los alegatos expuestos por la parte demandada.

Dentro de este marco, sobre la concepción de accidente de tránsito el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, sentencia N° 00968, expediente N° 15439, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.E.M., ha sentado que:

“(...Omissis...). Al respecto la Sala debe reiterar el criterio expresado sobre el particular en su decisión del 19 de julio de 1984, caso DALVA o A.O.D.C., en la cual afirmó:

Este punto fue planteado ya en primera instancia y el ‘a-quo’ decidió, acertadamente, que en el presente caso no nos encontramos ante un accidente de tránsito sino ante un accidente común y por ello no es posible excluir del régimen ordinario el asunto de autos. La Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida. En efecto, una lógica y concatenada interpretación de los artículos 1º, 21 y 23 de la Ley de T.T. permite calificar como ‘accidente de tránsito’, aquél que es provocado por un vehículo terrestre en circulación por una vía pública o privada abierta al público.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, se obtiene de actas que el recurso de apelación ejercido por el accionado de marras se fundamenta en el hecho de haber obviado -según su apreciación- el Juzgador a-quo a la hora de proferir su decisión, la prejudicialidad existente en el proceso, la cual se evidencia según indica, de lo expuesto por el actor en su escrito libelar, quien señaló la existencia y desarrollo de las actuaciones del Ministerio Público, expediente N° DT-11745-2.006, en virtud de haber resultado heridos en el accidente producido; conociendo actualmente -según su dicho- la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esta perspectiva, arguye el accionante en su escrito de informes, que de admitirse la apelación interpuesta producto de la prejudicialidad alegada, se estarían vulnerando -según su criterio- los lapsos procesales por cuanto ésta es una defensa que debe señalarse antes de la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De este modo, y con fundamento en el alegato de prejudicialidad vertido en el caso en concreto, este administrador de justicia como garante del orden público y del debido proceso, en atención a la genealogía de los eventos procesales acaecidos en el caso de autos, y a la influencia que tal punto previo pudiera tener en la decisión a ser proferida por este Juzgador ad-quem, estima adecuado realizar una serie de consideraciones preliminares sobre la figura procesal de la prejudicialidad.

Expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas, 2.004, 2da edición, páginas 63 y 64, sobre este particular:

(...Omissis...)

b) La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.

(...Omissis...)

(...) Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior).

A mayor abundamiento, este oficio jurisdiccional considera relevante traer a colación la sentencia Nº 0456, de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de mayo de 1.999, caso “Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs. República de Venezuela”, con ponencia del Magistrado Dr. H.L.R., la cual estableció los requisitos de procedencia de la prejudicialidad:

(...Omissis...)

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente (…), exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

.

(...Omissis...)(Negrillas de este Senetenciador Superior).

Asimismo, P.A.Z., en su obra “CUESTIONES PREVIAS Y OTROS TEMAS DE DERECHO PROCESAL”, Caracas, 2004, páginas 111, 112 y 115, refiere que:

(...Omissis...)

La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad.

(...Omissis...) (Negrillas de este Arbitrium Iudiciis).

Se entiende pues, por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.

La prejudicialidad implica la existencia de un presupuesto previo para la procedencia de una pretensión, que impretermitiblemente debe ser determinado con antelación al juicio no prejudicial, y la misma requiere, para su configuración, que aun esté pendiente, es decir, que aun no haya sido resuelta, que deba resolverse en un proceso separado, y principalmente, que el Tribunal de la causa carezca de facultad para resolverlo, de modo que aun cuando tiene competencia para resolver el fondo del litigio, no está facultado para decidir la cuestión prejudicial que ha de influir en aquél, y, a la vez, el órgano jurisdiccional que conozca del punto previo, no es el competente para resolver el fondo, por lo que el legislador en aras de solucionar esta situación, separó ambas competencias, y así, el Juez competente para resolver el fondo deberá esperar, antes de proferir su decisión, que el otro Juez, competente sólo en relación al punto previo, decida lo conducente.

En esta misma línea argumentativa resulta oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 779, de fecha 10 de abril de 2002, expediente N° 01-0464, en la acción de amparo interpuesta por Materiales MCL, C.A., contra sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., de la siguiente manera:

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

(…Omissis…) (Negrillas con subrayado de este Tribunal ad-quem).

En derivación, este Jurisdicente comparte el criterio según el cual toda cuestión jurídica, cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio, es prejudicial.

Asimismo, se puntualiza que la aplicación del principio de conducción judicial establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, no se limita a la consecución del proceso en sus diferentes etapas, sino que además conlleva la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, ya que si no se cumplen los mismos, no nace la obligación de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, por ende, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

Consecuencialmente, al constatarse que el accionante demanda la indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito bajo estudio, entre los cuales incluye no sólo los daños económicos sufridos según su dicho en el vehículo por él conducido, los que estima en la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs15.330.000,oo) hoy día QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs15.330,oo), sino además, las lesiones personales de gran consideración que afirma haber sufrido producto de la colisión, que implicaron su traslado por el cuerpo de bomberos a un centro hospitalario, con los consecuentes análisis y estudios médicos, que valora en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.1.974.025,70), actualmente, MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.1.974,02), precisa este Juzgador Superior que la acción interpuesta se dirige contra el agente responsable del hecho generador del mismo, producto de lo cual, es preciso el establecimiento de la respectiva responsabilidad penal, a través de la correspondiente sentencia, a fin de determinar, quién, con intención, imprudencia, negligencia o inobservancia de leyes, órdenes, o reglamentos, generó el accidente de tránsito sub iudice, de manera que quien resulte culpable por ante esta jurisdicción, será quien responda eventualmente de toda reclamación por indemnización de daños y perjuicios derivada del accidente de tránsito en cuestión. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora bien, obtiene este operador de justicia de las afirmaciones de las partes interactuantes en la presente causa, así como también de las pruebas consignadas en actas, que efectivamente al ciudadano L.G.E.R., parte demandante, se le diagnosticó “HERIDA ABIERTA EN OJO DERECHO QUE AMERITA SUTURA Y POLITRAUMATISMO LEVE GENERALIZADO” (cita), como se desprende del acta policial y reporte de accidente levantados por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2006, por lo que se aperturó por ante el Ministerio Público, causa N° 24-F4-2572-07, por “DELITO: LESIONES CULPOSAS” (cita), según copias simples consignadas por el accionado de marras, las cuales este Sentenciador Superior valora en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical y en apego a lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que, en definitiva no puede este Juzgador Superior pronunciarse en el caso en concreto, sobre el fondo de la controversia sometida a consideración, por cuanto de las actas procesales no se desprende la existencia de la correspondiente sentencia del Tribunal Penal competente, en la que se determine la responsabilidad penal de aquel que resulte culpable de los hechos imputados, en otras palabras, este Sentenciador debe esperar que en actas corra inserta la respectiva sentencia penal, para emitir, ulteriormente, decisión de mérito en el caso factie especie, ello, a los efectos de evitar sentencias contradictorias, en atención a la posible responsabilidad que de tal hecho se derive, de modo que una vez que conste en autos la precitada decisión de carácter penal, lo procedente es proferir la sentencia de fondo en el juicio sub examine, por lo que se suspende la presente causa hasta que conste en autos la aludida decisión jurisdiccional. Y ASÍ SE CONSIDERA.

De manera pues que, y siguiendo el criterio del autor E.L.P.S., contenido en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (2.007), durante el juzgamiento penal propiamente dicho, la víctima no se encuentra en la posibilidad de deducir pretensiones civiles de ninguna índole, hasta que haya recaído sentencia firme condenatoria, ante lo cual, la presunta víctima del supuesto delito puede optar por esperar la firmeza condenatoria penal, o demandar por daños y perjuicios derivado de hecho ilícito en la jurisdicción civil. Ahora bien, toda demanda civil fundada en hechos que pudieran constituir delito puede correr el riesgo de paralizarse por la existencia de una cuestión prejudicial penal que allí puede sobrevenir, lo cual implica una pérdida de tiempo puesto que habría que esperar de todas maneras la sentencia penal.

Derivado de lo cual, precisa esta Superioridad que al evidenciar el Tribunal a-quo la presunta comisión del delito de lesiones, y por tanto, la existencia de una cuestión prejudicial, le correspondía oficiar al Ministerio Público a fin de constatar si existía o no el juicio correspondiente, ello debido a que todo Juez debe tener por norte la verdad de los actos conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, dada la trascendencia de dicha normativa la cual este operador de justicia considera obviada por el Sentenciador de la causa, en acogimiento del criterio de nuestro m.T.d.J. que instituye que las normas procesales son de orden público, en virtud de ser suficiente a juicio de quien hoy decide la presunta comisión de tal delito para ordenar la suspensión de la causa en razón de constituir la decisión penal, en estos casos, un presupuesto procesal para que sea proferida la sentencia civil correspondiente, y, en atención a lo establecido en el artículo 212 eiusdem, este Jurisdicente Superior declara la nulidad de la sentencia apelada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente, en atención a las argumentaciones tanto jurisprudenciales como doctrinales, y en garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, estima adecuado este Tribunal Superior ordenar la suspensión de la causa hasta tanto se resuelva y se decida, por el Tribunal Penal competente, la consecuencial responsabilidad que del accidente de transito bajo estudio se derive. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, es menester indicar que en virtud de haber empezado a conocer el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente causa, en fecha 6 de mayo de 2008, es decir, con posterioridad a haber sido proferida la decisión recurrida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, corresponde remitir el expediente in examine a dicho Juzgado de Primera Instancia, a los fines legales consecuenciales. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención a los fundamentos legales expuestos y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, es determinante para este Sentenciador ad-quem ANULAR la decisión proferida en fecha 11 de febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención a lo previsto en los artículos 12 y 212 del Código de Procedimiento Civil, tal y como ya fuera señalizado con antelación, y a su vez, surge para este Juzgador la consecuencia forzosa de declarar la SUSPENSIÓN de la presente causa, dada la existencia de una cuestión prejudicial penal en el caso sub examine, y en derivación, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue el ciudadano L.G.E.R. contar el ciudadano L.L.L.L., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano L.L.L.L., por intermedio de su apoderado judicial A.B., contra sentencia de fecha 11 de febrero de 2008, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ANULA la aludida decisión de fecha 11 de febrero de 2008, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en atención a lo previsto en los artículos 12 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE SUSPENDE el proceso sub facti especie hasta tanto conste en autos la sentencia penal definitivamente firme, ha ser proferida como conclusión de la investigación penal iniciada con ocasión a la presunta comisión del delito de lesiones culposas, el cual guarda vinculación con la acción de indemnización de daños y perjuicios incoada, luego de lo cual, deberá dictarse nueva sentencia definitiva en el caso sub iudice, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

SE ORDENA la remisión del expediente contentivo del caso in commento, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que efectúe la tramitación legal correspondiente.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, se ordenó librar las boletas de notificación correspondientes.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ar

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