Decisión nº 619 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Comparece al Tribunal en fecha 01.08.111, la ciudadana C.J.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.063.384, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.753, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida para la oportunidad por la profesional del derecho Liyith del C.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.427, como parte demandada en esta causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta en su contra por el ciudadano L.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.932.055, del mismo domicilio; presentando la nombrada demandada escrito constitutivo de oposición de una cuestión de prejudicialidad; ante lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Indica la diligenciante que produce para que sea tomada en cuenta, copia certificada de la admisión de la Querella Penal interpuesta por su persona, ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que cursa bajo el expediente No. 10C-13.500-11, de fecha 14.07.11, en contra del ciudadano L.A.G.R., la cual se fundamenta en los documentos que rielan en autos en los folios 75-78-86-91 y 108, a los fines que sea declarada la prejudicialidad en el presente juicio, para lo cual se oficie al Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin que sean remitidas las actuaciones que en ese Juzgado cursan.

En este orden, este Sustanciador, observa que la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, contenida en este expediente No. 56.900, fue admitida conforme auto de fecha 16.04.10, siendo librados los recaudos de citación en fecha 07.06.10.

El Alguacil del Tribunal en fecha 29.06.10 manifestó la imposibilidad de citar a la demandada, procediéndose, previa petición de parte, acordar la citación cartelaria conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, conforme auto del día 26.07.10. Librado, publicado, consignado y fijado el cartel de citación, quedaron cumplidas en fecha 25.11.10 todas laf formalidades de ley.

No habiéndose producido la comparecencia de la demandada, el Tribunal en auto del 01.02.11, acordó nombrarle defensor ad litem con quien se entenderían los actos del proceso, recayendo el cargo en la persona del profesional del derecho C.A.O., a quien se le ordenó notificar para la prestación del juramento de ley.

Mediante escrito del día 28.03.11, la demandada, ciudadana C.J.G.B., se dio por citada, emplazada y notificada para los actos del proceso, y en escrito del día 14.04.11, dio contestación a la demanda.

En fechas 11 y 17 de mayo de 2011, las partes promovieron sus escritos de pruebas, siendo agregadas a los autos conforme auto del 23.05.11 y admitidas el día 30.05.11.

Estando la causa en la fase de evacuación de pruebas, comparece la nombrada demandada y manifiesta mediante escrito del 01.08.11, la existencia de la cuestión prejudicial, cuya declaratoria exige a este Despacho Judicial y reitera en actuación del 05.08.11.

Relacionadas las actas procesales, y esbozada la petición de la demandada sobre la declaratoria de la pendencia de una cuestión prejudicial, el Tribunal considera pertinente expresar su criterio en torno al tema.

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…Omisis…

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

…Omisis…

En este mismo orden, es de resaltarse que el artículo 361 del Código Adjetivo, se establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Ahora bien, la cuestión prejudicial, consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.

Sobre la Prejudicialidad, el maestro A.B., en comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha definido:

En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…

.

En ese sentido, Ricardo Henríquez La Roche expresa:

… que la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. Esta premisa menor no es otra cosa que el hecho específico (questio facti) que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.

A juicio de P.A.Z., la prejudicialidad:

…es una especie de falta de jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad.

Sin embargo, advierte que a diferencia de la falta de jurisdicción, litispendencia e incompetencia (absoluta o relativa) que dan motivo a que el tribunal deje de conocer de todo, en la prejudicialidad lo que deja de conocerse es el punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponda, siendo que el juez de la causa verifica, simplemente, si existe o no una cuestión prejudicial, pues, nada puede decidir acerca de ella.

Asimismo, la Jurisprudencia en sentencias reiteradas, ha sostenido “...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último”.

Para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos:

• Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios.

• Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.

• Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.

• Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.

En relación a este último presupuesto, el M.T.d.J. ha reconocido que “…sólo procede cuando el otro proceso, en el que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad se haya iniciado con anterioridad a éste.” (Vid sent. No. 3004, Exp.3140 del 14.10.05.Sala de Constitucional)

A la luz de los tratados doctrinarios y el contenido jurisprudencial expuesto, es de observarse que para el caso que nos atañe, se puede determinar que la denunciante de la cuestión prejudicial, aporta como elemento de prueba documental, copia certificada de Resolución No. 828-11, de fecha 14.07.2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa No. 10C-13.500-11, del cual se evidencia con claridad que el ente judicial admite la querella interpuesta por la ciudadana C.J.G.B. contra el ciudadano L.A.G.R. por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Instrumento Público, Falsa Testificación ante funcionario Público o en Acto Público, Defraudación o Apropiación Indebida Calificada.

Se denota que la P.J.P. es de data posterior al presente proceso y que trata de una acción instaurada por la propia demandada de esta causa de Partición de Comunidad Conyugal. En este orden, se permite este Juzgador precisar que en materia civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva (sentencia del 12 de marzo de 2003, caso: G.E.C.R. y Corporación A.R.D.C. C.A.)

Con todo ello se deja claro que no pueden las partes en procura de obtener la suspensión de un proceso judicial, instaurar otro proceso judicial y crear prejudicialidades. La prejudicialidad es precisamente la existencia de un proceso independiente, distinto y antecedente a aquel en el cual se alega la prejudicialidad y cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último.

Derivado de todos los asertos efectuados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara desestimada la solicitud de suspensión de la causa, como consecuencia de la prejudicialidad invocada por la ciudadana C.J.G.B., como parte demandada en esta causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta en su contra por el ciudadano L.A.G.R.. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

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