Decisión nº 356-07 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07

El Vigía, 26 de abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002676

DECISION No. : 356 - 07

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició en fecha 12 de diciembre del año 1988, por denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, por la ciudadana M.I.Z., venezolana, de 36 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.004.857, residenciada en la Urbanización Páez, Sector II, calle 02, No. 07, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso, que denuncia al ciudadano SILVIO, ya que sostuvo relaciones sexuales con su menor hija de trece años de edad, de nombre M.D.V.Z..

Riela al folio uno y vuelto (01 y vuelto), denuncia realizada por la ciudadana M.I.Z., de fecha 12.12.1988, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía.

Riela al folio nueve (09), Inspección Ocular No. 631, suscrito por los funcionarios J.C.F., R.M.V. y G.Z.C., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, la cual se realizó en el lugar donde sucedieron los hechos.

Riela al folio veinticuatro (24), Informe de experticia de reconocimiento médico legal No. 1113, de fecha 12.12.1988, suscrito por el Dr. P.G.U., adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Zulia, en el cual deja constancia: “CONCLUSION: DESFLORACIÓN ANTIGUA”.

Se evidencia claramente en criterio de este juzgador, la comisión de los delitos de ACTO LASCIVO y CORRUPCIÓN DE MENORES, previstos y sancionados en los artículos 377 y 388 ambos del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración de los señalados hechos punibles, los cuales son penalizados, el primero, con prisión de seis (06) a treinta (30) meses, siendo el término medio de la pena, según el artículo 37 del mismo Código Penal Sustantivo, de un año y seis meses de prisión, y tiene establecido un término de prescripción ordinaria de tres años, de conformidad con el artículo 108, ordinal 5°, eiusdem; y el segundo, es penalizado con prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses, siendo el término medio de la pena de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del mismo Código Penal bajo referencia, y tiene establecido un término de prescripción ordinaria de tres años, conforme al artículo 108, ordinal 5°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 12 de diciembre de 1988, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dieciocho (18) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 109, encabezamiento, 377 y 388 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de M.M.L.L., venezolano, de 19 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 10.235.088, residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 20, establecimiento comercial denominado Comercial Occidente, El Vigía, Estado Mérida; SOMOZA SENEIRA, venezolana, de 47 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.498.339, residenciada en el Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, y MOLINA ZAMBRANO J.S., venezolano, de 20 años de edad, soltero, comerciante, indocumentado, residenciado en la Licorería Bozo, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y CORRUPCIÓN DE MENORES, previstos y sancionados en los artículos 377 y 388, ambos, del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración de los señalados hechos punibles, cometidos en perjuicio de ZAMBRANO M.D.V., venezolana, de 13 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 12.354.745, residenciada en la Urbanización Páez, sector 02, calle 02, casa No. 07, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. En relación a la víctima e imputados, respectivamente, en virtud del tiempo transcurrido, pudiendo haber variado o desaparecido las direcciones de ellos que aparecen en las actas, se ordena su notificación según lo establecido en los artículos 181, único aparte, y 183, del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. N.P.L.

LA SECRETARIA

ABG DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS

En fecha____________________________se libraron Boletas de Notificación Nros. ____________________________________.-

Conste/Stria

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