Decisión nº 456 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 45.017

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El día once (11) de Enero de 2012, fue recibida de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA y COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el profesional del derecho M.A.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.385, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.S.P.P. y M.Y.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.873.539 y 7.843.510, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano G.J.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.309.176 y de igual domicilio.

Al día siguiente, el Tribunal dictó auto en el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación. Expone el alguacil natural de este Juzgado, en fecha veinte (20) de Marzo de 2012, que le resultó imposible localizar al demandado en la dirección indicada por los actores, por lo que, previa solicitud del apoderado actor, se proveyó la citación cartelaria, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumplida la formalidad de la fijación del cartel por parte de la secretaria, el día treinta (30) de Abril de 2012.

Ello así, el profesional del derecho A.B.I., consignó diligencia mediante la cual requirió a este Tribunal designara defensor ad litem a la parte demandada, pedimento proveído en fecha treinta (30) de Mayo de 2012, designando al abogado J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.325, quien quedó notificado y aceptó el cargo en él recaído.

En ese estado, compareció ante este Tribunal, el ciudadano G.J.E.V., asistido por el profesional del derecho W.L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.316, suscribiendo diligencia en la que se dio por citado, en consecuencia, desde el día cinco (5) de Junio de 2012 se encuentra a derecho en la presente causa.

El apoderado judicial del demandado, ciudadano W.L.V., presentó escrito fechado el día cuatro (4) de julio de 2012, en el cual en lugar de responder a fondo la demanda, promovió cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el ordinal 1°, relativa a la falta de competencia. Argumenta tal excepción bajo lo siguiente:

“(…) opongo como cuestión previa, la incompetencia (ratio materiae) de este Tribunal para conocer la presente causa (…) La presente demanda, tiene por objeto, según lo establece textualmente la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente: “…interpongo formal demanda por cumplimiento de contrato de venta, en contra del ciudadano G.J.E.V., … con ocasión de un contrato de venta de acciones pactado y suscrito entre las partes y cuyo objeto son CINCO MIL (5.000) TÍTULOS ACCIONARIOS, que los demandantes tenían suscritas y pagadas en la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (…)”, sociedad ésta, cuyo único bien o activo son los fundos Monte Oscuro y Monte Sacro, los cuales por ser contiguos representan una sola unidad agrícola, cuyo objeto es el desarrollo de tierras con vocación agrícola y la producción de diversos rubros agropecuarios, y la presente acción versa sobre la propiedad de una agropecuaria, cuyas tierras propiedad de ésta tienen vocación de uso agrario, dicha acción está subsumida, en el supuesto de hecho establecido en el citado artículo 2, y dentro del ámbito competencial establecido en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por lo tanto, el conocimiento y resolución de la presente acción es competencia del Tribunal Agrario Primero de Primera de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que por mandato legal expreso de dicha ley especial, es el Tribunal que debe conocer y decidir la presente causa, (…). Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en este sentido, ha afirmado que…a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria (…) pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1° de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (…) En virtud de lo expuesto solicito muy respetuosamente de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declare con lugar la presente cuestión previa de incompetencia por la materia, y envíe el presente expediente, al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De los párrafos reproducidos se evidencia que la parte demandada acusa infringido el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, esgrime que el conocimiento de la presente causa compete al Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, ya que el objeto del contrato que se reclama, versa sobre la venta de unas acciones de la sociedad mercantil (agropecuaria Monte Sacro), cuyo fin comercial está dirigido al desarrollo de tierras y la producción de rubros agropecuarios.

Ahora, es deber de quien juzga determinar si tiene habilidad objetiva para dirimir el presente debate jurídico, para lo cual le resulta imperioso advertir que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales establecen:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…

.

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

.

Las referidas normativas prevén que aquellas controversias que se suscitan entre particulares con ocasión de una actividad agraria, deben instruirse en los Órganos correspondientes a esa materia. De forma más extensa la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal, en sentencia No. 442, de fecha once (11) de Julio del 2002, ha establecido cuáles son los indicadores para el conocimiento de las causas que persiguen una naturaleza agraria y que deben ser instruidos por esa jurisdicción, en cuyo texto se lee:

...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...

.

Con mayor claridad y exactitud se refirió la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 4, proferida en fecha catorce (14) de enero de 2010, al indicar que para la determinación del conocimiento de los Juzgados Agrarios es indefectible que el juicio guarde una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria:

(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)

(Resaltado de la Sala).

Por los extractos decisorios transcritos se colige que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un caso, es necesario que prive un manifiesto interés en la actividad agrícola, esto abarca la protección y fomento de actividades de esa índole, aun cuando se trate de acciones que indistintamente sean susceptibles de ventilarse ante la jurisdicción civil. No obstante, resulta relevante que esta Sentenciadora, señale cuál es el indicador que define la competencia de un Tribunal agrario, cuya respuesta se traduce a la identificación del carácter de la actividad que dio origen a la controversia, siendo significativo el objeto sobre el cual recae la pretensión y no la naturaleza de la pretensión en sí.

Ello así, quien decide, resalta que la presente causa va dirigida al cumplimiento de una venta de acciones y a su cobro, negocio jurídico celebrado mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha veintinueve (29) de Junio de 2011 que consta en autos en copia certificada, lo cual constituye una acción que se traduce en la discusión de la propiedad de esas acciones; es por ello, que este Tribunal trae a colación el argumento del apoderado del demandado relativo a que al Tribunal Agrario le competente conocer la presente causa.

Aclarado lo anterior se le facilita a esta Sentenciadora inferir si le compete o no el fuero competencial al Tribunal Agrario, concluyendo que la causa en trámite se compadece con las normativas y criterios citados, esto es, que el asunto es eminentemente de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente, toda vez que las acciones dadas en venta corresponden a una empresa agropecuaria, cuya actividad comercial está destinada al desarrollo agrario.

Competencia que se atribuye en virtud de los siguientes elementos:

En primer lugar, esta Sentenciadora revisó el documento estatutario de la empresa objeto de la venta de acciones, que corre inserto a los folios 15 al 17 del expediente, observando en la cláusula cuarta su objeto social, el cual se contrae a lo que de seguidas se transcribe:

La sociedad tendrá como objeto principal la explotación de fundos agrícolas y pecuarios, fomentando la siembra de frutos y pastos de cualquier genero, así mismo, compra, venta y adquisición y cría de ganado vacuno y caballar, así como cualesquiera otras actividades de lícito comercio, directa o conexa, relacionada o no con su objeto principal, fines o propósitos

.

Es obvio, que la referida empresa está dirigida a realizar actividades de fomento y explotación, entre estos, cultivos de diferentes productos, cría de animales de cualquier especie u otros, factores éstos que conllevan a esta Juzgadora a conjeturar que efectivamente la competencia corresponde al Tribunal Agrario, con la existencia de un instrumento fundante que contiene la definición y lineamientos que regulan la actividad agrícola desarrollada por la empresa, y cuya venta de acciones constituye el objeto del presente litigio.

En segundo lugar, con la configuración de la venta, se evidencia que el capital social de la compañía Agropecuaria Monte Sacro, C.A., se encuentra constituido por dos fundos agropecuarios, denominados Monte Oscuro y Monte Sacro, ubicado el primero, en el Municipio M.d.E.Z., y el segundo, en la jurisdicción de Mene Mauroa del Estado Falcón, las referidas adquisiciones constan mediante documento autenticado con su debida protocolización. Aun cuando no se tuviere certeza de sus ubicaciones en una zona rural –lo cual desde el punto de vista legal no obsta el conocimiento del fuero especial agrario – según la calificación que debe emitir el Instituto Nacional de Tierras, se tiene como norte resolver en base a la naturaleza del conflicto, verificado que esos bienes inmuebles guarden una relación estrecha con el ejercicio de actividades agrícolas, por lo que esta Sentenciadora considera que la materia sobre la que trata la pretensión de autos, deba ser conocida por el Tribunal Agrario, órgano idóneo de velar y resguardar los intereses de la actividad en desarrollo.

Quiere este Tribunal recordar que la competencia por la materia es de orden público, y, por lo tanto, inderogable, constituyendo un requisito necesario para la validez del proceso, que el órgano que ejerza la jurisdicción, sea el juez natural que posea los conocimientos sobre la materia que juzga. Como quiera que en el debate discutido convergen los elementos necesarios para que sea considerado materia agraria, es por lo que, esta Sentenciadora estima procedente la cuestión previa promovida, tal y como será expuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

III

DISPOSITIVO

Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la acción que por Cumplimiento de venta y cobro de bolívares, interpusieran los ciudadanos L.S.P.P. y M.Y.A.P., contra el ciudadano G.J.E.P., identificados en actas.

SEGUNDO

SE DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

(Fdo.) La Secretaria Temporal,

Dra. E.L.U.N.. (Fdo.)

Abg. Yoirely Mata Granados

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria Temporal (fdo.). Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granado, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.45.017, lo Certifico en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de Octubre de 2012.

La Secretaria Temporal,

ELUN/az Abg. Yoirely Mata Granados

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