Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 3 de agosto de 2009

199º y 150º

Decisión Nº 246/2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000992

Una vez concluida la articulación probatoria en la presente solicitud de entrega de vehículo por los ciudadanos L.L.M.M., representado por la Abogada N.M.M.Q. y la ciudadana GAUDIS Y.M.R., representada por el Abogado J.G.Z., corresponde a este Tribunal de Control decidir previo análisis y valoración de las Pruebas presentadas por ambas partes, a quien de los dos solicitantes corresponde la entrega del vehículo, realizando las siguientes consideraciones:

I

APERTURA DE TERCERIA

Establece el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, pero en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir al Juez de Control solicitando su devolución, sin embargo, en caso que las partes o terceros entablen reclamaciones o tercerías para obtener la restitución de objetos se tramitará ante el juez de control, razón por la cual las partes acuden a este Tribunal.

Así mismo, establece el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, por lo que el Artículo 607 de la norma procesal civil dispone:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Por lo que este Tribunal fija la audiencia respectiva de conformidad al Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y apertura incidencia de tercería de acuerdo a lo pautado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el criterio jurisprudencial del No.2906 dictada por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14 de Octubre de 2005, en el cual se sostuvo que:

Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devuelto lo antes posible a quienes demuestren prima facie, partes o terceros intervinientes, ser sus legítimos propietarios, razón por lo cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regula esta materia.

En efecto tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros intervinientes interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Por su parte el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…..Omisis…

II

DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES:

Siendo la oportunidad de oír a los solicitantes se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana GAUDIS Y.M.R., quien expuso: “… hace dos años nos separamos hicimos una separación de bienes, hubo uno de los bienes que no pudo ser vendido dentro de las separación de bienes por cuanto el me hizo un documento en el cual de los dos carros me dejó uno, eso fue 28 de junio un día antes de la separación, ese carro a parte de que me lo entregó yo le arregle el motor, solicite un crédito al banco, le cambie cauchos, aire acondicionado, y otros, lo puse a trabajar en la ciudad de Barinas y en conversaciones con el de que cuando saliera los documentos el me lo iba a poner a nombre mío, el tenia una ruta de esa empresa y yo tenia otra, yo fui a san Cristóbal y le dije que ese carro venia de un divorcio que yo lo había arreglado y que en varias oportunidades tránsito me había parado porque como el carro es de la empresa y es muy tedioso el arreglo de los papeles, allá me dijeron, legalmente tiene que decirle a su esposo para que arreglar los papeles, y le dije que lo pusiera a nombre mío y a parte de eso había quedado una deuda en Chama Motor, el dijo no hay ningún problema yo le hice varios abonos y le dije que arregláramos las cuentas y el dijo después arreglamos, hasta enero de este año me dicen que si, para mi sorpresa que cuando yo en una oportunidad estaba parado y me dice el chofer que el carro lo había detenido al yo llegar al sitio le pregunte al funcionario que porque me lo detienen, si el carro tiene un documento privado y tiene la revisión de tránsito, ese carro yo lo tenia trabajando, el me dijo que no lo podía entregar. El lunes cuando yo fui a transito el ya estaba allá, ¿porque estaba el allá?, es porque el le pago a los funcionarios de tránsito, yo tengo factura de todo lo que le he hecho al carro y me dicen que fuera a tránsito, el se llevó el carro de allá y yo era la que tenia las llaves, fui a la policía y lo notifique, y le dije al funcionario que me trajera el carro y le dije que resolviéramos esto, me dijo que no, que no quería resolver nada, le puse la opción y le dije que fuéramos que yo le pagaba lo que le debía, ¿a mi quien me va a pagar los daños y perjuicios que eso me a ocasionado, dinero, trasnoche, deudas del banco, proveedores llamándome, aparte de eso? me embargo la camioneta, sorpresa que estaba con el registro de comercio, y me metió otra demanda por la gandola, si el es comerciante el sabe lo que eso tarda, durante todo este tiempo el lo que me quiere hacer, es empobrecimiento patrimonial, ese carro por ley me corresponde a mi, el me lo dio en condiciones patéticas y hay esta todas las facturas de lo que yo le hice al carro...”. En la intervención del ciudadano L.L.M.M., manifestó: Nosotros nos divorciamos, hicimos la repartición de bienes, a ella le quedó una gandola y 50 millones de fideicomiso, se roban la góndola y yo me fui a buscarla y hay otro camión que ella vendió y el KODIAK que no estaba a nombre mío ni de ella, cuando los niños me llaman y me dicen que no querían estar con ella, yo estaba en Barquisimeto, para la cuestión de KODIAK, ella tenia que tener una autorización para que ella pudiera trabajar con la Polar, ese camión me pertenecía, la Polar tiene conocimiento de esto, porque para yo poder venderlo tenia que tener autorización de los dos. Ella más bien me ha perjudicado a mí. Ella se retiro de la Polar, el camión yo se lo di para que ella trabajara, si ella lo cambia tenia que pedirme la autorización a mi, yo la llame y le dije que cuadramos con los 60 millones, cuando llegó el divorcio ella me dice que lo del banco era cuestión mió, yo nunca le he negado a ella que vea a sus hijos, ese camión lo compre yo y me lo pusieron a mi nombre hace tiempo. Yo le firme ese documento porque si no la Polar no la dejaba trabajar (resaltado del Tribunal) , más bien ella tiene que pagarme a mi, de todo eso pueden dar fe los de la Polar. Durante la audiencia y luego de la intervención de su representante legal el mismo ciudadano L.L.M.M., pide el derecho de palabra y manifestó: “Considero que no es necesario la prueba grafo técnica porque reconozco que la firma que aparece en el documento privado es mía”. (Resaltado del Tribunal)

Luego de oír a las partes, la Juez les informó, que vista la incidencia se le otorga un plazo de 08 días, para promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual transcurrieron los días 22, 25, 26, 29 y 30 de junio y los días 01, 02 y 03 de julio de 2009. Realizándose la evacuación y el análisis de las siguientes pruebas:

III

ELEMENTOS PROBATORIOS

PRIMERO: De los documentos presentados este Tribunal observa que al folio 147, consta el Certificado de Registro de Vehículo Nº 26876250 de fecha 17 de Diciembre de 2008, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a la empresa DOSA S.A. identificada con el Nº de Rif J070005505 sobre un vehículo identificado con la Placa: 33XAAA, Serial de Carrocería CM96681110, Serial de Motor: 9LN04470, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, Año: 1996, Clase: Camión, Color Blanco y Multicolor, Tipo: Casillero, Uso: Carga, Nº de Puestos 3, Nº de Ejes 2.

A los folios 145 y 146, consta documento autenticado de fecha 17/02/2009, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual la empresa CERVECERÍA POLAR C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente Nº 779, en su carácter de sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones de DOSA S.A. vende a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YURLLIAN, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 1997, anotado bajo el Nº 31, Tomo A-9, modificados sus estatutos según consta en Acta de Asamblea Ordinaria Nº 6, celebrada el 15 de febrero de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de Marzo de 2004, bajo el Nº 55, Tomo A-2, representada en ese acto por su Presidente L.L.M.M..

Cursa en los folios del 16 al 21 de la presente solicitud, la copia simple de la Sentencia de Divorcio de fecha 16/05/2009 que declaro disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos L.L.M.M. y GAUDIS Y.M.R., antes identificados, según matrimonio civil celebrado en fecha 09-05-1997.

Del folio 79 al 85, se observa el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa DISTRIBUIDORA YURLLIAN S.R.L., de fecha 30-10-1997, la cual fue constituida por los ciudadanos L.L.M.M. y M.R.M., y la ciudadana GAUDIS Y.M.R., autorizando la constitución del precitado Fondo de Comercia, estableciéndose como PRESIDENTE de la Distribuidora a L.L.M.M., fijándose en la Cláusula Novena de la Administración que las Atribuciones del Presidente serán las más amplias que prevé el Código de Comercio para los Administradores de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, con los deberes correspondientes. “…Entre otras atribuciones del Presidente, están las siguientes: 1) Representar al fondo de comercio antes terceros y firmar por ella en todos los actos y documentos que a la misma se refiera. 2) Comprar y vender cualquier clase de bienes,…”

Consta al Folio 179, Documento Privado de fecha 28 de junio de 2007, suscrito entre el ciudadano L.L.M.M., debidamente identificado en actas y la ciudadana GAUDIS Y.M.R. en el cual el hoy solicitante L.L.M.M., reconoce a la ciudadana GAUDIS Y.M.R. como única y exclusiva propietaria del vehículo objeto de la hoy solicitud, identificándolo plenamente, y dejando constancia expresa que el citado vehículo tiene su certificado de Registro de Vehículo Nº CM96681110-2-1 de fecha 30-06-1999 a nombre de DOSA, C.A. cuya empresa le realizara con posterioridad a la fecha de este documento el traspaso a nombre de la citada ciudadana mediante documento autenticado por ante una Notaria de la República Bolivariana de Venezuela que la acredite como su legítima dueña, renunciando a todo derecho que le pudiera corresponder sobre el vehículo anteriormente identificado, instrumento escrito el cual reconoció expresamente, tanto en su escrito de solicitud de entrega del vehiculo, que riela a los folios,1,2,3, como en forma oral en la audiencia celebrada el día 18-06-2009, ante este Tribunal de Control Nº 03 (Resaltado del Tribunal) .

En fecha 23/07/2009, se recibió de la empresa mercantil VENEQUIP S.A. copia fiel y exacta de la Factura Original emanada de la mencionada empresa, de la cual se aprecia que en fecha 09-01-2008 la empresa Distribuidora Hermanos M.M., adquiere un Truck engine (Traducción del Ingles “Motor de Camión”) marca Caterpillar, Modelo 3116, Serial CSM00641, por un precio de 30.738,00 Bolívares Fuertes.

Cursa en los folios del 297 al 302, el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa DISTRIBUIDORA HERMANOS MARQUEZ C.A, inscrita bajo el Nº 31, Tomo A-6 de fecha 01 de julio de 2005, Compañía constituida por los ciudadanos GAUDIS Y.M.R. y A.M.P.R., en la cual fue nombrada como Presidenta a la mencionada ciudadana GAUDIS Y.M.R. con las más amplias facultades de administración de los intereses de la sociedad.

Se observa en el Folio 181 de la causa, la constancia de fecha 24/08/2008, emitida por el “Taller y Transporte El Propio”, suscrita por el ciudadano M.P.V., de venta a la ciudadana GAUDIS Y.M.R., de una Tolva para volteo, de fabricación propia, en tubería y laminada acerada, con capacidad para manejo de Ocho metros cúbicos 8 mt3, con su sistema húmedo instalado, conformado por Bomba Hidráulica, Toma Fuerza y su correspondiente gato hidráulico, tolva que por su orden se instalo debidamente y se puso en funcionamiento, en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, color blanco, Placa 33X-AAA, por una cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 4.959,5) BOLÍVARES.

Cursa al folio 230, una constancia de fecha 20/04/2009, suscrita por el ciudadano E.A.S.R., quien afirma que durante los meses de Diciembre del año 2008 y enero del 2009 le realizó trabajos de reparación al vehículo objeto de la presente acción, tales como reparación del tren delantero, cambio e instalación de ballestas nuevas, rodamientos en general, reparación del sistema de la mocha, servicios de frenos en general, instalación de separadores de los rines, por orden de la ciudadana GAUDIS Y.M.R..

De los folios del 231 al 286 se observan las facturas siguientes: del mes de Abril de 2006 por compra realizada a Cervecería Polar por Distribuidora Yurllian, facturas de los meses de enero 2008 por compra realizada a Cervecería Polar por Distribuidora Hermanos M.M., facturas del mes de febrero, mayo, octubre, septiembre, noviembre, 2007 compra de Distribuidora Hermanos M.M. a Cervecería Polar, las cuales fueron transportadas en el vehículo Kodiak, placas: 33XAAA, apareciendo en las mismas como conductora del vehículo la ciudadana GAUDIS Y.M.R..

En los folios 290 al 296, cursan siete facturas del mes de mayo 2007, donde consta la compra de Productos de la empresa Cervecería Polar a Distribuidora Hermanos M.M. C.A. para ser transportadas en el vehículo marca Ford, tipo estaca, placa 5552-SAV.

De la prueba de Inspección Judicial de fecha 27 de julio de2009, en el Estacionamiento El Vigía, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, lugar en el cual se encuentra estacionado el camión Placa: 33XAAA, Serial de Carrocería CM96681110, Serial de Motor: 9LN04470, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, Año: 1996, Clase: Camión, antes Tipo: Casillero, ahora de Tolva, Color Blanco y Multicolor, Uso: Carga, Nº de Puestos 3, Nº de Ejes 2, realizada por este Tribunal en la cual se dejo constancia, en presencia de las partes, y del experto designado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se observo el vehículo objeto de la presente reclamación, revisándosele las características del motor Caterpillar serial Nº CSM0064, motor importado, que no le pertenece a este vehículo, generalmente hacen los cambios de motor para un mayor rendimiento del vehículo para el trabajo, se verifico el serial ubicado en el paral de la puerta del lado del chofer, se observa que posee una chapa de identificación sujeta por cuatro (4) remaches, sistema de fijación con los dígitos alfa numéricos CM96681110, serial ubicado en el chasis que es el mismo número ya indicado, el cual se encuentra original. Las demás partes del vehículo se observa que el mismo era chasis largo tipo casillero y en estos momentos se observa tipo volteo.

De las pruebas testimoniales recibidas por este Tribunal de Control por los ciudadanos:

  1. - M.P.V., venezolano, natural de C.d.S.N.B., titular de la cédula de ciudadanía N° E81.480.675, comerciante, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-12-68, residenciado en la Urbanización La Florida, calle 3 con avenida 1, teléfono 881-1489, quien fue debidamente juramentado, señalo que la ciudadana GAUDIS Y.M.R., fue cliente del taller, que le realizó una tolva de volteo, y la factura se la entregue a ella, reconoció la firma y contenido de la constancia cursante al folio 181.

  2. - E.A.S.R., venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.676.593, nacido en fecha 02-01-73, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Buenos Aires Parte Alta, al final de la calle principal, casa sin número, teléfono 0414-1672219, quien fue debidamente juramentado, expuso que conoce ala ciudadana GAUDIS Y.M.R., porque le ha realizado algunos trabajos en el taller para un camión Kodiak Blanco, volteo. Explico que le ha realizado trabajos de mecánica tales como: el tren delantero, los frenos, la transmisión y otras cosas, eso fue hace tiempo. Reconoció firma y contenido del documento que riela al folio 230, en el cual consta que le realizó trabajos de reparación al vehículo objeto de la presente acción, tales como reparación del tren delantero, cambio e instalación de ballestas nuevas, rodamientos en general, reparación del sistema de la mocha, servicios de frenos en general, instalación de separadores de los rines, por orden de la ciudadana GAUDIS Y.M.R..

  3. - ASCALIO J.B.V., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia. titular de la cédula de identidad N° 10.244.518, nacido en fecha 14-2-70, de estado civil soltero, residenciado en La vega, avenida 1, de profesión u oficio mecánico, residenciado en casa N° 1-25, vía Mérida, teléfono 0424-7453861, quien fue debidamente juramentado y respondió, que la ciudadana le realizó trabajos de reparación al vehículo objeto de la presente acción, tales como reparación del tren delantero, cambio e instalación de ballestas nuevas, rodamientos en general, reparación del sistema de la mocha, servicios de frenos en general, instalación de separadores de los rines, por orden de la ciudadana GAUDIS Y.M.R. es cliente del taller que esta ubicado en el Sector Brisas del Chama, entrada a Mocacai. Afirmó que al vehículo Kodiak blanco, placas: 33X-AAA, le cambio un motor, la caja de velocidades, la transmisión por orden de la mencionada ciudadana. Que tambien conoce al Sr. Levi, a quien en una oportunidad le reparo el motor del vehículo Kodiak, color blanco, hace como cinco años. Que tiene conocimiento que los señores Gaudis y Levis, se divorciaron y que para la fecha en la cual la señora le mando a hacer el trabajo, ella le manifestó que era la dueña del camión. Reconoció firma y contenido de la factura que corre inserta al folio 172, a preguntas de una de las partes, expuso que aproximadamente dos años fue visitado por los ciudadanos Gaudis y L.L., quien le llevó el vehículo para que se lo chequeara, para entregárselo a ella en buenas condiciones, señalo que al vehículo se le pudo haber dañado el motor, por falta de mantenimiento. En esos dos años recibió el vehículo por fallas mecánicas, no para reparar el motor

  4. - Y.D.J.G., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.973.278, nacido en fecha 30-4-79, de estado civil casado, residenciado en calle 14, casa 14, urbanización F.d.M., de profesión u oficio contador público, actualmente desempeñándose como jefe de franquicia de la Región los Andes, Táriba, Estado Táchira, debidamente juramentado por la ciudadana Juez, e impuesto del motivo de su comparecencia expuso, que conoce a la ciudadana GAUDIS Y.M.R., desde el año 2006, en razón de ser una representante de la compañía de franquicia, que Distribuidora Yurllian tenía un contrato con la empresa Polar para trabajar con el camión Kodiak color blanco, placas 33XAAA, para trabajar con la Polar, que dicho vehículo fue vendido a Distribuidora Yurllian, por lo tanto se estaba recibiendo el dinero por la venta, es decir por cada factura se le descontaba por la venta, no recuerda la fecha de la venta, la Empresa Polar efectuó la venta del vehículo pero no se la fecha, en la facturación quedó registrado que se descontaba por la venta a plazos, la venta se dio, se dio la oportunidad de pagar por caja, esa venta fue un convenio, la empresa polar recibía el pago del vehiculo por cajas vendidas independientemente que la persona lo estuviera franquiciando para la empresa, una vez que se realiza la venta a nivel contable el vehículo es retirado de los bienes de la Cervecería Polar (resaltado del Tribunal), que cuando el llegó a la empresa Distribuidora Yurllian ya estaba trabajando, estaba en el convenio por venta de cajas, desde que recibió el vehículo. Entre otras preguntas del abogado promoverte, como es: ¿Recuerda que la señor Gaudis Mendoza, fue a la Empresa Polar para pedir que el hicieran entrega de la propiedad del vehículo? R: Ella fue una vez allá, a solicitar la documentación la cual no le pude dar respuesta porque no poseía esa documentación con la que tuvo negociación con la Empresa Polar, no he visto el documento entiendo que es una venta que hizo la Empresa Polar, debe haber el documento de la venta, en la que la Empresa Yurllian sea la propietaria. Señalo que daba fe de que hay una venta, pero no se si se ha emitido el documento de liberación. Así mismo dijo que tenía conocimiento que los señores Gaudis y Levi, fueron conyugues. Tiene conocimiento que para la fecha 2002- 2004, era un bien de los dos? R. nosotros le vendimos el bien a la Distribuidora Yurllian, si dentro del matrimonio si estaban casados formará parte de la comunidad conyugal, que el conoce de la existencia de la Empresa M.M., y que comenzó a trabajar con un vehiculo y continuó con otro. Respondió que el comenzó a trabajar en la Empresa Polar, desde el 2 de diciembre del 2002, específicamente como analista en San Cristóbal, y luego en noviembre de 2003 a la Agencia de El Vigía, como Jefe de Administración, era el responsable desde el punto de vista de la empresa, como franquiciados llevaba el cobro. Que se exigía que el franquiciado debería tener vehículo propio, se exigió desde octubre 2007, antes ingresaban y no se le exigía, podían pagar un alquiler, que la persona que representa a la franquicia es el representante legal, es la persona con la que tiene contacto la empresa, la persona que no está en los estatutos de una compañía, lo que se exige es que tenga una empresa, a partir del octubre de 2007, si no se tenía vehículo no entra, primero y principal el hecho de separase alguien del registro puede representar algo importante o no, si vende sus acciones al socio, pero si el socio decide vender sus acciones a esa compañía, eso es transparente, pero si yo cervecería polar vende sus acciones, debe haber constituido su propia compañía, en relación a la tercera pregunta si la persona trae sus documento privado y si ese documento la empresa constata que es bien habido, no hay ningún problema. A partir de noviembre de 2007, la Cervecería Polar tenia muchos vehículos por fuera y comenzó a exigir que quien trabajara tenia que traer su propio vehiculo.

  5. - N.C.I. Venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, titular de la cédula de identidad N° 11.495.619, nacido en fecha 08-03-73 de estado civil casado, residenciado Urbanización Providencia, de profesión u oficio contador público, residenciado en calle azulejos, quinta Nordey, Estado Táchira, teléfono: 076-3470882, desempeñándose actualmente como ¬Gerente Administrativo, de la empresa, DOSA POLAR, en la ciudad de San Cristóbal, quien fue debidamente juramentado, Recuerda usted haber firmado en San Cristóbal entre la Empresa Yurllian y la empresa Polar, un documento de venta, tal como corre inserto al folio 145. De seguidas el tribunal le pone de vista y manifiesto el documento en referencia a los fines de que reconozca su contenido y firma y manifestó: R: si lo reconozco. Tiene conocimiento que ese documento de venta viene a ser la liberación o la conciliación de la venta que se le hizo a la Compañía Yurllian? R: Se puede inferir que la venta fue mucho antes. P: Tiene conocimiento en qué fecha comenzó a trabajar la Empresa Yurllian: R: En el año 2001 fue que se hizo la venta vía facturación, la fecha exacta no la recuerdo. Se puede concretar que la Empresa Yurllian antes del 2001 tenia el derecho de propiedad de venta del vehículo a plazo por descuento en facturación de venta. P: Diga si conoce a la ciudadana Gaudis? R: de vista. P: y al señor Leonardo? R: de vista por relaciones comerciales. Tiene conocimiento que ellos eran conyugues? R: que vivían juntos, si, pero no se si eran casados o no. P: Recuerda en qué fecha canceló la Empresa Yurllian a la Empresa Polar? R: En marzo 2005. P: Es normal que habiendo cancelado en el año 2005, se haya tardado tanto en la entrega del documento de liberación? R. si ha pasado mucho tiempo porque temíamos muchos problemas con los gestores, normalmente ese proceso es más expedito. ¿Aun cuando el vehículo se había cancelado en marzo de 2005, el vehículo en el título de propiedad, para esa fecha aparece a nombre de DOSA, hasta que usted como representante de la empresa le hace el traspaso a Distribuidora Yurllian, le hace la venta autenticada por un documento público? R: ¿Mientras los vehículos aun sean propiedad de la empresa, cualquier arreglo, cualquier cambio físico, debe ser autorizado por Empresa Polar? R: siempre tiene que ser autorizado. En este caso no porque ya era de Distribuidora Yurllian, lo que hicimos fue concretar la venta en marzo 2005. ¿ Usted como apoderado de la empresa, si una persona que no tiene acciones en una empresa y no tiene un vehiculo propio, antes de 2007, puede ser franquiciado de la empresa polar? R. En el 2005 no podía entrar si no tenia vehiculo propio……En caso que se le de un documento privado puede trabajar en empresa polar? R: En su momento no podía estar ejerciendo la figura de franquiciado, tenía que tener las herramientas necesarias que era el vehículo, son dos tiempos distintos, ahora desconozco el procedimiento de caja. Es todo. De seguidas el Tribunal interroga de la siguiente manera: como el vehículo era de la Empresa Polar, para que la persona que ingrese a la franquicia empiece a cancelar y le descuenten poco a poco, ¿existe un documento privado?; En ese momento no se hizo el documento, se hizo fue la factura y se le hizo la cuenta por cobrar a la Empresa Yurllian, no emitimos el documento porque no contábamos con el documento original del registro automotor. P: Y para pagar los seguros salía a nombre de la Empresa Polar? R: No eso se encargaba la Empresa Distribuidora Yurllian (resaltado del Tribunal).

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En este sentido, este Tribunal observa que la ciudadana GAUDIS Y.M.R., venezolana, de 36 años de edad, de profesión u oficio Lic. En Administración de Empresa, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N° 11.219.299, nacida en fecha 23-11-72, hija de A.R.D. (V) y B.M. (V) domiciliada en Urbanización Bubuqui III, Bloque 6, apartamento 00-06 planta baja, El Vigía, Estado Mérida, demostró a esta instancia judicial la propiedad del vehículo reclamado, mediante:

  6. - PRUEBA DOCUMENTAL: Del análisis y valoración, de la declaración contenida en el Documento Privado (Folio 179) de fecha 28 de junio de 2007, suscrito entre el ciudadano L.L.M.M., debidamente identificado (hoy reclamante) y la ciudadana GAUDIS Y.M.R. en el cual el solicitante L.L.M.M., reconoce en forma voluntaria y expresa a la ciudadana GAUDIS Y.M.R. como única y exclusiva propietaria del vehículo objeto de la solicitud, identificándolo plenamente, con las siguientes características: Placa: 33XAAA, Serial de Carrocería CM96681110, Serial de Motor: 9LN04470, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, Año: 1996, Clase: Camión, Color Blanco y Multicolor, Tipo: Casillero, Uso: Carga, Nº de Puestos 3, Nº de Ejes 2. y dejando constancia expresa que el citado vehículo tiene su certificado de Registro de Vehículo Nº CM96681110-2-1 de fecha 30-06-1999 a nombre de DOSA, C.A. con la promesa de que la empresa le realizara con posterioridad a la fecha de este documento el traspaso a su nombre (subrayado del Tribunal) mediante documento autenticado por ante una Notaria de la República Bolivariana de Venezuela que la acreditaría como su legítima dueña, renunciando a todo derecho que le pudiera corresponder sobre el vehículo anteriormente identificado, instrumento escrito el cual reconoció expresamente, tanto en su escrito de solicitud de entrega del vehiculo, que riela a los folios,1,2,3, como en forma oral en la audiencia celebrada el día 18-06-2009, tal como se desprende de la lectura de lo expuesto por el solicitante L.L.M.M. cuando manifestó: “Considero que no es necesario la prueba grafo técnica porque reconozco que la firma que aparece en el documento privado es mía” (folio 223). El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido este instrumento.” (Resaltado del Tribunal)

    El ciudadano solicitante L.L.M.M., desde el inicio de este proceso ha evidenciado que suscribió un documento privado, mediante el cual reconoció como única y exclusiva propietaria del vehículo antes identificado a la ciudadana GAUDIS Y.M.R., así lo menciona en el primer escrito (folio 2) presentado para la presente solicitud, como también reconoce la existencia del documento privado, el día 18 de junio de 2009 ante este Tribunal de Control Nº 03, durante la audiencia realizada para escuchar a los solicitantes del vehículo (folio 223), razón por la cual este Tribunal reputa tal documento como VERDADERO tanto en contenido como en firma por sus otorgantes, en armonía con el artículo 1.364 del Código Civil cuando expresa “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá por igualmente como reconocido...”,

    Señala el solicitante L.L.M.M. que para la fecha del reconocimiento de GAUDIS Y.M.R. como única propietaria del camión KODIAK blanco, el vehículo era propiedad de la Sociedad Mercantil DOSA S.A. y que mal podría el renunciar a un derecho que no había ingresado a su patrimonio ni al patrimonio conyugal y que el compromiso suscrito entre ellos adolece de un vicio de nulidad por que el artículo 1.157 del Código Civil establece que “…La obligación sin causa, o fundada en una causa ilícita, no tiene ningún efecto…” a tal efecto considera este Tribunal que tal argumento es falso por cuanto el vehículo fue entregado por la empresa DOSA S.A. a la Distribuidora YURLLIAN y no a la comunidad conyugal, sin señalar la causa o la ilicitud para que la misma no tenga efecto, pues el reconocimiento del Derecho de Propiedad realizado por el ciudadano L.L.M.M., expresa sin lugar a dudas que el vehículo es propiedad de la ciudadana GAUDIS Y.M.R. y que “…tiene su Certificado de Registro de Vehículo Nº CM96681110-2-1 de fecha 30 de junio de 1999, a nombre de DOSA C.A. cuya empresa le realizará con posterioridad a la fecha de este documento el traspaso a nombre de la citada ciudadana mediante documento autenticado por ante una Notaria de la República Bolivariana de Venezuela que la acredite como su legítima dueña…” en consecuencia, se observa del propio documento que fue condicionado la realización del documento definitivo de Traspaso ante la Notaria por parte de la Empresa DOSA S.A. lo que pudiera constituir en un incumplimiento a la obligación aceptada libremente. Circunstancias que se corroboró así mismo de la declaración testimonial de los ciudadanos Y.D.J.G. y N.C.I., trabajadores de la empresa Polar quienes d.f.d. convenio entre la empresa Cervecería Polar y los franquiciados en el cual las personas naturales constituían empresas mercantiles en forma de Distribuidoras y la Empresa Polar les vendía a plazos el camión que necesitaban para transportar y distribuir la mercancía, cancelando el vehículo con la venta de cajas de productos de la mencionada empresa, es así como señala el ciudadano N.C.I., que la venta del camión Kodiak fue en el año 2001 fue que se hizo la venta vía facturación, la fecha exacta no la recordó, con relación a esa venta se puede concretar que la Empresa Yurllian antes del 2001 tenia el derecho de propiedad de venta del vehículo a plazo por descuento en facturación de venta. Determinando así este Tribunal que legalmente el vehículo ya era de la empresa DISTRIBUIDORA YURLLIAN, porque estaba totalmente cancelado y lo que faltaba era la formalidad del documento de traspaso que por las inconvenientes presentadas en el Sistema Autónomo de Transporte Terrestre, no había sido entregado el documento a nombre de DISTRIBUIDORA YURLLIAN. En consecuencia, el documento privado reconocido por el ciudadano L.L.M.M., en el cual reconoció a GAUDIS Y.M.R. los derechos de propiedad sobre el camión Placa: 33XAAA, Serial de Carrocería CM96681110, Serial de Motor: 9LN04470, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, Año: 1996, Clase: Camión, Color Blanco y Multicolor, Tipo: Casillero, Uso: Carga, Nº de Puestos 3, Nº de Ejes 2; si cumple con los requisitos para la existencia del contrato como son 1º.- Consentimiento de las partes, 2º.- Objeto que pueda ser materia de contrato y 3º.- Causa lícita.

  7. - PRUEBA DE INSPECCION: De la inspección realizada por este Tribunal, se observó que efectivamente el vehículo clase camión Placa: 33XAAA, Serial de Carrocería CM96681110, Serial de Motor: 9LN04470, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, Año: 1996, Clase: Camión, Color Blanco y Multicolor, Tipo: Casillero actualmente Volteo, Uso: Carga, Nº de Puestos 3, Nº de Ejes 2. Se le revisó las características del motor que presenta siendo un Caterpillar serial Nº CSM0064, motor importado, que no le pertenece a ese vehículo, se verifico el serial ubicado en el paral de la puerta del lado del chofer, se observa que posee una chapa de identificación sujeta por cuatro (4) remaches, sistema de fijación con los dígitos alfa numéricos CM96681110, serial ubicado en el chasis que es el mismo número ya indicado, el cual se encuentra original. Las demás partes del vehículo se observa que el mismo era chasis largo tipo casillero y en estos momentos se observa tipo volteo. De esta inspección quedan probada las nuevas características que posee el vehículo solicitado y que demuestran efectivamente que luego del traspaso de la propiedad sobre el identificado vehiculo, realizada por el ciudadano L.L.M.M. a GAUDIS Y.M.R., esta ciudadana ejerció la propiedad sobre el mismo transformándolo a su conveniencia de Tipo Casillero a Volteo, usando el vehículo para trabajar transportando materiales de construcción, realizándole además el cambio de motor para la actividad laboral a realizar, evidenciándose que la ciudadana GAUDIS Y.M.R. tenía la posesión del vehículo desde la entrega del citado documento privado hasta el momento en el cual fue retenido por los Funcionarios de T.T. y entregado al ciudadano L.L.M.M., y que en fecha 17 de abril de 2009, por orden de la Fiscalía XVII del Ministerio Público fue retenido y llevado al Estacionamiento El Vigía.

  8. - PRUEBA TESTIMONIAL: De la declaración del ciudadano M.P.V., quien le vendió la Tolva que actualmente porta el camión tantas veces identificado el cual era Tipo Casillero y fue transformado en volteo por la ciudadana GAUDIS Y.M.R., se evidencia que esta ciudadana por la declaración de en plena propiedad del vehículo objeto de la presente reclamación, realizada por el ciudadano L.L.M.M., no dudo de sus facultades como propietaria para realizarle cambios y modificaciones al vehículo de su propiedad, observándose la aceptación durante todo el tiempo que disfruto y poseyó el vehículo camión Kodiak color blanco, como legitima y actual propietaria. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 444 y 607 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.364 del Código Civil, se ordena la ENTREGA DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Placa: 33XAAA, Serial de Carrocería CM96681110, Serial de Motor: 9LN04470, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, Año: 1996, Clase: Camión, Color Blanco y Multicolor, Tipo: Casillero, Uso: Carga, Nº de Puestos 3, Nº de Ejes 2; a la ciudadana GAUDIS Y.M.R., venezolana, de 36 años de edad, de profesión u oficio Lic. En Administración de Empresa, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 11.219.299, nacida en fecha 23-11-72, hija de A.R.D. (V) y B.M. (V) domiciliada en Urbanización Bubuqui III, Bloque 6, apartamento 00-06 planta baja, El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Encargado (a) del Estacionamiento El Vigía, ubicado en el Sector El Bosque, El Vigía, Estado Mérida, ordenando la entrega del vehículo a la identificada ciudadana, advirtiéndole que a tenor de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Septiembre de 2003, en Expediente No. 2532, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, “…En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por El Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste –el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito”, por lo cual SE LE EXHORTA al Administrador ó Encargado del Estacionamiento “El Vigía”, a acatar tal decisión del M.T. de la República, y a realizar la entrega inmediata del vehículo descrito a la ciudadana GAUDIS Y.M.R., ya identificada. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03 de agosto de 2009. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

    JUEZ DE CONTROL Nº 03

    ABG. M.L.T.V.

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.M.M.P..

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