Decisión nº 1163 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO N° 2006-119 SENTENCIA No. 1163

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP41-U-2006-000119

Visto el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Administración Tributaria en fecha treinta y uno (31) de agosto del dos mil cinco (2005), por el ciudadano L.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.999.489, quien actúa en su carácter de representante legal de la firma personal L.M.A. (RECUPERADORA LEVI´S.),inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No. 31, folio vto. 161, Tomo 1, asistido en éste acto por la ciudadana C.B.C., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.154; contra la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2004-SL-275, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso interpuesto y se confirma la Resolución de Imposición de Sanción N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-VA-087-56-191, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004) y las Planillas de Liquidación N° 021001525753, 021001525754 y 021001525755, por las cantidades de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 1.852,50) (Bs. 1.852.500,00); DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F 2.618,20) (Bs. 2.618.200,00); y CIENTO VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 123,50) (Bs. 123.500,00), siendo el monto total a pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F 4.594,20) (Bs. 4.594.200,00); por concepto de multas por incumplimiento de deberes formales relativos a la emisión de facturas del Impuesto al Valor Agregado, para los meses de junio y julio de 2003, así como para el día de la inspección fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 79 y 101, numeral 3, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital, mediante distribución asignó el conocimiento de la presente causa a éste Órgano Jurisdiccional, recibiéndose por Secretaría en la misma fecha, (folio 84 y 85).

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006) se dictó auto de entrada y se ordenó la notificación a las partes que comprenden la presente relación jurídico-tributaria, (folios 86 al 100).

En fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), el ciudadano Alguacil consignó la boleta de notificación del Contralor General de la República, (folios 101 y 102); en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), consignó la boleta de notificación correspondiente al Fiscal General de la República, (folios 103 y 104); en fecha ocho (08) de abril de dos mil seis (2006), se consignó la boleta correspondiente a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 105 y 106); en fecha primero (01) de junio de dos mil seis (2006), consignó la boleta de notificación correspondiente a la Procuradora General de la República, (folios 107 y 108); y en fecha catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), se consignaron las resultas de la comisión conferida para la notificación de la recurrente, (folios 109 al 121).

Mediante Sentencia Interlocutoria No. 73/06, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006), se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, (folios 122 y 123).

En fecha diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), éste Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, (folio 124).

Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006), se declaró vencido el lapso de oposición a las pruebas presentadas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 125).

Mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006) éste Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, dejándose constancia que se fijó el décimo quinto (15º) día despacho para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 127).

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de informes, compareció la representación judicial del Fisco Nacional, quien consignó escrito de conclusiones en dos (02) folios útiles, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, por lo que se pasó a la “Vista” de la causa, (folios 128 al 135).

Estando dentro de la oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

I

DEL ACTO IMPUGNADO

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2004-SL-275, mediante la cual se declara sin lugar el recurso interpuesto y se confirma la Resolución de Imposición de Sanción N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-087-56-191, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004) y las Planillas de Liquidación N° 021001525753, 021001525754 y 021001525755, por las cantidades de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 1.852,50) (Bs. 1.852.500,00); DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F 2.618,20) (Bs. 2.618.200,00); y CIENTO VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 123,50) (Bs. 123.500,00), siendo el monto total a pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F 4.594,20) (Bs. 4.594.200,00); por concepto de multas por incumplimiento de deberes formales relativos a la emisión de facturas del Impuesto al Valor Agregado, para los meses de junio y julio de 2003, así como para el día de la inspección fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 101, numeral 3, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación legal de la recurrente alegó lo siguiente:

(omissis)…Expuesto (sic) los vicios de nulidad del acto administrativo, fundamentamos el presente Recurso Jerárquico en los siguientes argumentos Jurídicos (sic):

1) El lo que respecta a la sanción como tal, desvirtuamos los argumentos de la Administración Tributaria, basados en que el Fondo de Comercio que represento, no ha emitido facturas sin cumplir con los deberes formales establecidos para el Emisor de facturas, de acuerdo al Artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el cual establece los requisitos, formalidades y especificaciones que se deben cumplir en la impresión y emisión de facturas, afirma además que en todo caso las facturas deberán contener como requisitos mínimo los que se mencionan a continuación “…Numeración Consecutiva y única de la Factura…” “…Número de control consecutivo y único por cada documento impreso…” “…Nombre completo y domicilio fiscal del emisor si se tratase de una persona natural o denominación fiscal, si el emisor es una persona jurídica, comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro entre (sic) jurídico o económico…” Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal…” (sic), “Nombre completo del Adquiriente del bien o receptor del servicio…” (sic) y “…especificación del mosto (sic) del impuesto según la alícuota aplicable…”.

Al respecto se puede apreciar que la Ley mencionada regula la impresión y emisión de facturas, cabe entonces hacer la siguiente pregunta ¿Son las mismas obligaciones las del impresor y el emisor de las facturas?, al respecto la Ley IVA en los artículos 54 y 55 dispone que los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de la misma Ley están obligados a emitir -… y que deberán emitir facturas en las oportunidades siguientes…

omisis (sic), entonces deben establecerse cuales son los deberes del impresor de las facturas y cuales con los deberes del Emisor, este contenido legal que para el primero no es más que tal como lo prevé la Ley es precisamente emitir y ninguno de los casos imprimir las mismas, dicha situación evidencia que mi representada no ha incumplido con ninguno de los requisitos referidos a la emisión de sus facturas de ventas.

Se desprende así, que la sanción es consecuencia directa de la omisión de algunos requisitos que deben ser preimpresos por la imprenta debidamente autorizada por la Administración Tributaria, para tales efectos, de acuerdo a la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, específicamente las relacionadas con el literal f del artículo 2, el cual se refiere al nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestados del servicio. En este sentido es de señalar que la Ley en su artículo 54 señala que la factura debe indicar el “Nombre completo y domicilio fiscal del emisor si se trata de una persona natural o denominación fiscal, si el emisor es una persona jurídica, comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio y otro ente jurídico o económico” como se puede observar la precitada norma es ambigua y da paso a interpretaciones diferentes debido a que debería establecerse, que es otro ente jurídico o económico porque en este renglón se podría incluir a os fondos de comercios debidamente constituidos y Registrados (sic) ante el registro Mercantil mediante un acto legal y formal, avalado por un ente del Estado de acuerdo al Código de Comercio Venezolano, en todo caso existe un vacío legal, que colide con lo dispuesto en la Resolución 320.

Así mismo, la Resolución ya mencionada, establece las Disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, por lo que está claro que la mencionada Resolución está dirigida no solo al emisor de facturas que son los contribuyentes del impuesto sino también al que la imprime, en este sentido en su artículo 6 expresa en cuanto a la impresión de facturas que “los documentos a que se refiere el artículo 1, deberán ser impresos por las imprentas autorizadas, conforme a los requisitos, características o condiciones previstas en el presente Capítulo”, igualmente el artículo 7 dispone los requisitos que deben cumplir las imprentas autorizadas para la impresión de facturas. Finalmente la ya indicada Resolución en su artículo 9 prevé la revocabilidad de la Autorización, prevista en el parágrafo tercero del Artículo 7, cuando constate que la imprenta autorizada haya incurrido en alguno de los hechos siguientes: …LITERAL B “Haber impreso documentos sin cumplir con las normas previstas en el Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado, las disposiciones reglamentarias y en la presente Resolución”, es importante mencionar además el artículo 10 que establece claramente que “Los contribuyentes y responsables que soliciten la impresión de facturas y demás documentos, deberán suministrar por escrito a la imprenta autorizada la información siguiente: a) nombre o razón social del solicitante; b) Número de Registro de Información Fiscal (RIF); c) El tipo de razón social del solicitante; d) La numeración consecutiva y única de facturación o de las series, indicando el número inicial y final y e) En caso de ser Agente de Retención, presentar copia de la designación como tal, hecha por la Administración Tributaria. Esto a objeto que la imprenta proceda a efectuar los respectivos documentos con las exigencias reglamentarias respectivas.

Lo antes expuesto, debe dejar constancia que el deber formal del emisor en cuanto a las facturas emitidas de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias amén de solicitar la impresión de las mismas aportando por escrito al impresor lo dispuesto en el artículo 10 el cual ya fue descrito en su totalidad, y el deber formal del impresor es imprimirlas con todos los requisitos legales y reglamentarios. En todo caso, es injusto e irrazonable que el contribuyente encima de tener que cumplir con todas las disposiciones legales relativas al Impuesto, tenga también que correr con la responsabilidad del impresor, sobre todo considerando lo extenso y complejo de la Resolución 320 asumiendo así una culpa que no corresponde a él, sino en todo caso será al impresor autorizado por la Administración Tributaria, el cual en este acto administrativo de verificación no corre con ninguna imputación.

…omissis…

En todo caso es inadmisible que la Administración Tributaria pretenda aplicar las sanciones amparadas por el artículo 101 numeral 3 que se refiere a la emisión de facturas cuando los requisitos omisos están en la impresión de las mismas, considerando lo expuesto por el alto Tribunales (sic) cuanto se refiere a que estos corresponden a las imprentas, y deje a salvo al impresor y mucho menos en la cuantía que pretende hacerlo, ya que en ningún momento los requisitos omitidos afectan la emisión de la factura lo cual se efectuó correctamente, además que tal situación no afecta el quantum del tributo, ni implica que pretendamos disminuir la carga tributaria.

2 En cuando a la figura de la reiteración se esgrime lo siguiente:

Artículo 82 del Código Orgánico Tributario…omissis…

De autos se aprecia, que la Administración Tributaria a los fines de determinar las multas impuestas en el auto (sic) recurrido, consideró que la contribuyente había incurrido en reiteración al no cumplir con los deberes formales de emitir las facturas sin los requisitos legales y reglamentarios, motivo por el cual impuso la multa en los períodos de septiembre y octubre de 2003 por la misma causa.

Es importante señalar, que el ejercicio fiscal de mi representado coincide con el año civil, lo que indica que dentro de su ejercicio fiscal se producen doce períodos de imposición, y por lo tanto, el incumplimiento de requisitos legales y reglamentarios que deben hacerse en las facturas de ventas, en determinados períodos de imposición de un ejercicio, no puede dar lugar a la imposición de multas para cada período por cuanto tal proceder significa que el contribuyente estaría siendo sancionado en su ejercicio fiscal correspondiente por un mismo hecho en mas de una oportunidad, lo que implica que la aplicación de una misma disposición del Código Orgánico Tributario, en forma repetitiva, para sancionar a un contribuyente por la omisión de un mismo hecho (Incumplimiento de un deber formal), ocurrida dentro de un mismo período fiscal involucra la violación del principio Nom Bis In Idem, que significa “dos veces por la misma causa” “no debe (sic) castigar dos veces por el mismo delito o falta”…(omissis)”

III

ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó lo siguiente:

(omissis)…Por una parte es conveniente señalar que el recurrente no se encuentra asistido por abogado, incumpliendo así lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados. En el escrito recursorio no consta la firma del profesional del derecho que supuestamente asiste al contribuyente L.M.A. (RECUPERADORA LEVI´S).

Por otro lado, en vista de que la recurrente no promovió prueba alguna, esta Representación ratifica en cada una de sus partes el contenido tanto de la Resolución Nro. GRLL-DJT-ARJ-An-275, de fecha 14-12-2004; así como el acto administrativo Nro. MF-SENIAT-GRLL-DF-As-2004-DF-IVA-087-56-191, de fecha 30-03-2004, en donde se exponen las razones de hecho y de derecho por las que la Administración Tributaria impone la sanción por incumplimiento de deber formal y considera sus alegatos improcedentes…(omissis)

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Tal como han quedado expuestas las cosas, este Tribunal observa que la controversia se circunscribe a determinar: i) Si existe en el acto impugnado el vicio de falso supuesto al haber sancionado al emisor de las facturas por un incumplimiento que corresponde al impresor de las mismas; y ii) Si resulta ajustado a derecho aplicar la reiteración en el cálculo de las multas impuestas a la recurrente.

i) Respecto al hecho alegado de que se está sancionando a la recurrente como emisor de facturas por incumplimiento de deberes formales que corresponden al impresor de las facturas, este Tribunal observa que no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, por cuanto la recurrente no presentó prueba idónea alguna que demuestre lo afirmado por ella sobre este punto, por lo que la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro m.t., al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre lo afirmado por la recurrente en su escrito, en el sentido de que no incumplió con deberes formales relativos a la emisión de facturas, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

Así mismo, el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, respecto al punto relativo al incumlimiento de deberes formales relativos a la emisión de facturas en materia de Impuesto al Valor Agregado, la misma debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.

ii) Sobre el alegato de la recurrente de que la Administración Tributaria no debió aplicar la agravante de reiteración en el presente asunto, sino las reglas del delito continuado previstas en el Código Penal y la violación del principio “NON BIS IN IDEM”, este Tribunal observa que en el acto administrativo recurrido se imponen tres (3) multas por las cantidades de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 1.852,50) (Bs. 1.852.500,00); DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON VEIN0TE CENTIMOS (Bs. F 2.618,20) (Bs. 2.618.200,00); y CIENTO VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 123,50) (Bs. 123.500,00), siendo el monto total a pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F 4.594,20) (Bs. 4.594.200,00); por concepto de multas por incumplimiento de deberes formales relativos a la emisión de facturas del Impuesto al Valor Agregado, para los meses de junio y julio de 2003, y para el día de la inspección fiscal, todas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 101, numeral 3, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario.

El artículo 79 del Código Orgánico Tributario, dispone:

Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

PARAGRAFO UNICO: Los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título serán sancionados conforme a sus disposiciones.

Por su parte, el numeral 3 del artículo 101 eiusdem y su segundo aparte disponen:

Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

…omissis…

3.- Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos o características exigidos por las normas tributarias.

…omissis…

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período si fuere el caso.

…omissis…

Observa este despacho que las multas se impusieron así: i) 75 U.T., para el período de junio 2003; ii) 106 U.T. para el período julio 2003; y 5 U.T. para el día de la fiscalización, ya que las facturas no cumplían con el requisito exigido en el literal f del artículo 2 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999,

Pues bien, la denuncia del recurrente es que se le está sancionando tres veces por un mismo hecho, cual sería el incumplimiento del deber formal de emitir facturas que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios exigidos, alegato que, prima facie, representaría la delación de violación del principio non bis in idem. Siguiendo esta línea argumental, quien aquí decide observa que efectivamente el principio “non bis in idem” tiene rango constitucional y está consagrado en el artículo 49, ordinal séptimo de nuestra Carta Magna de la siguiente manera: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

La norma transcrita establece uno de los principios generales del derecho, que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por hechos que fueron objeto de juicio. Tal principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho. Igualmente el autor A.D.V., en su obra “Los Principios Constitucionales”, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que “(omissis)...el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos…(omissis)”.

Al respecto, el autor E.G.d.E. ha señalado que “(omissis)...el non bis in idem es un principio general del derecho que se aplica cuando se aprecia identidad de sujeto, hecho y fundamento entre una conducta sancionable por la vía penal y administrativa y que se encuentra íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad…(omissis)”.

En orden al criterio precedente, observa este Tribunal que las sanciones impuestas se fundamentan en el incumplimiento del mismo deber formal, y estando claros los términos en que ha quedado planteada la controversia en lo que respecta a la legalidad de las sanciones impuestas, debe esta juzgadora señalar que el artículo 99 del Código Penal establece que se considerará en casos como el de autos, como una sola infracción, y se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad. Sin embargo y a pesar de que dicho Código considera la infracción como una sola, la administración tributaria aplicó una sanción por cada mes, más la correspondiente al día de la inspección fiscal, lo cual equivale a considerar varias infracciones, a pesar que no se aplicó el aumento por reiteración. A tal efecto el artículo 99 in comento establece:

Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

(Destacado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito se observa, que el artículo no establece la imposición de varias sanciones a las correspondientes violaciones, sino que asume que se trata de un solo hecho punible. De lo contrario, establecería el artículo comentado que se aplique una sanción por cada violación de la misma disposición legal y no incluiría la última frase “…se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…”.

Pues bien, en este orden de ideas, considera esta Juzgadora perfectamente aplicable el criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia número 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso ACUMULADORES TITÁN:

(omissis)… Forma de cálculo de sanciones por infracciones tributarias.

Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…omissis… Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.

.

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

.

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

  1. Concurrencia de Infracciones

    Ahora bien, calculadas las multas para cada infracción cometida, en la forma como quedó establecido en el punto anteriormente desarrollado, y vista la concurrencia de infracciones expuesta, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, el cual ordena que cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas. En el caso sub júdice, se debe considerar como la más grave la falta de formalidades en el Libro de Compras, sancionada según el artículo 106 eiusdem, a la cual se le incrementará la mitad de la otra multa por omisión de algunos requisitos exigidos para la formación de las facturas emitidas, después de hacer los ajustes a la determinación realizada en la resolución impugnada. Así se declara.

    Declarada como ha sido la procedencia de algunas de las infracciones cometidas, de las multas impuestas, y de la forma de su cálculo, en los términos de este fallo, debe esta Sala ahora analizar las circunstancias atenuantes de responsabilidad invocadas por la contribuyente, y al respecto observa:

  2. Circunstancias atenuantes.

    En este sentido la contribuyente alega a su favor circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, relativa a “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad al Fisco Nacional” y “no haber cometido nuestra mandante ninguna violación de normas tributarias durante los 3 años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”.

    Respecto a la primera atenuante invocada por la recurrente, la Sala observa que la sanción impuesta se corresponde con el hecho punible tributario por omisión en el incumplimiento de algunos deberes formales, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, fue sancionado siguiendo la normativa correspondiente, por lo cual no era posible a la recurrente pretender excusarse de una intencionalidad no necesaria para que se de el supuesto de la norma infraccional. Por lo cual no tiene asidero los argumentos de que no se causó daño al Fisco Nacional porque no se está discutiendo evasión de impuesto ni falta de pagos de ellos; en consecuencia, no procede este alegato. Así se declara.

    En cuanto a la segunda atenuante alegada, la Sala observa que la contribuyente aduce no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a la presente infracción; así mismo observa que en escrito de fecha 09 de enero de 2001, la representación fiscal, en la oportunidad de contestar la formalización de la contribuyente, consignó en este expediente como anexo “A”, Estado de Cuenta de la situación fiscal de éste, emitida por la Jefe de la División de Recaudación (E) de la Gerencia autora de los actos impugnados, contenida en memorando No. GCE/DR-01/4167 de fecha 28-12-01, donde consta que la contribuyente canceló el 04-12-98 al Fisco Nacional por concepto de multas, las cantidades de Bs. 45.000,00 y Bs. 138.780,00, por concepto de intereses, correspondiente al período de junio de 1995, tal y como consta de la página 6 de estado de cuenta. De lo cual se puede apreciar que sí fue sancionada con multa en 1995; por lo que dicha atenuante es improcedente. Así se declara...(omissis)”

    Este criterio fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0474, de fecha doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004), caso TUBOACERO, C.A, donde se estableció lo siguiente:

    “(omissis)…En este sentido, esta alzada considera oportuno ratificar el criterio adoptado en su sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.), en un caso similar al de autos, en el que se estableció lo siguiente:

    ...Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

    `Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.´.

    En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

    Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

    En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

    `Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.´.

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara...

    (Destacado de la Sala..(omissis”).

    En orden a lo anterior, observa este Tribunal que se impone en casos como el de autos la aplicación del artículo 99 del Código Penal por aplicación supletoria en materia sancionatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, debiéndose resolver lo relativo a las multas impuestas, según las reglas del concurso continuado, y conforme a normas y principios aplicados a las infracciones y las sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

    De este modo observa quien aquí decide, que se cumplen los requisitos de procedencia para la aplicación de la figura del delito continuado como ficción legal que informa sobre la existencia de varios hechos constitutivos de diversas violaciones a una misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan cometido actos ejecutivos de una misma resolución, todo lo cual se patentiza en el caso concreto a través de la violación a la aludida norma en diferentes fechas y mediante los mismos actos ejecutivos que reafirman la existencia de una figura de delito único, lo cual dimana fundamentalmente de la unicidad de los distintos hechos constitutivos de infracción producidos a la luz de una misma intención, bien sea derivada del dolo, la culpa o el error.

    Es por ello que, al verificar los requisitos de procedencia de marras en aplicación de la sentencia precedente que fija cuatro características fundamentales que concurren perfectamente al caso de autos, considera este Tribunal que la Administración Tributaria debe aplicar una sola multa como si se tratara de un solo hecho punible, aumentando la multa de una sexta parte a la mitad, y no imponerlas mes a mes como en efecto se hizo en la resolución impugnada. Así se declara.

    Conforme las motivaciones precedentes, este Tribunal considera que el nuevo criterio establecido en la sentencia N° 948, de fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable en el presente asunto, dado que el acto recurrido es de fecha treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004), por lo que debe aplicarse en el caso sub júdice, el criterio sostenido en la sentencia N° 877 de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil (2000), (Caso Acumuladores Titán), antes citada, según el cual se está en presencia de la figura del ilícito continuado, prevista en el Derecho Penal, caracterizado por la pluralidad de hechos configurados por el incumplimiento de los deberes formales relativos a los requisitos que deben contener las facturas que se emiten con motivo del Impuesto al Valor Agregado, por lo que el procedimiento a aplicarse al respecto es el previsto en el Artículo 99 del Código Penal, por mandato expreso del artículo 79 del Código Orgánico Tributario que, como antes se afirmó, considera al delito continuado como un delito único, por lo cual es procedente un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad, siendo forzoso para este Tribunal anular los montos de las multas confirmadas por la Resolución N° GRLL-DJT-ARJ-2004-AN-275, de fecha 14 de diciembre de dos mil cuatro (2004), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se ordena emitir nueva planilla de liquidación de conformidad con las explicaciones precedentes. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto, por resultar improcedente la delación referida al hecho de que se está sancionando a la recurrente como emisor de facturas por incumplimiento de deberes formales que corresponden al impresor de las facturas; y resultar procedente la delación referida a la ilegalidad de la aplicación de la reiteración y a la violación del principio “Nom Bis In Idem” en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Administración Tributaria en fecha treinta y uno (31) de agosto del dos mil cinco (2005), por el ciudadano L.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.999.489, quien actúa en su carácter de representante legal de la firma personal L.M.A. (RECUPERADORA LEVI´S.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No. 31, folio vto. 161, Tomo 1, asistido en éste acto por la ciudadana C.B.C., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.154; contra la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2004-SL-275, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso interpuesto y se confirma la Resolución de Imposición de Sanción N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-VA-087-56-191, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004) y las Planillas de Liquidación N° 021001525753, 021001525754 y 021001525755, por las cantidades de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 1.852,50) (Bs. 1.852.500,00); DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F 2.618,20) (Bs. 2.618.200,00); y CIENTO VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 123,50) (Bs. 123.500,00), siendo el monto total a pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F 4.594,20) (Bs. 4.594.200,00); por concepto de multas por incumplimiento de deberes formales relativos a la emisión de facturas del Impuesto al Valor Agregado, para los meses de junio y julio de 2003, así como para el día de la inspección fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 79 y 101, numeral 3, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario.

    En Consecuencia:

  3. - SE ANULA la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2004-SL-275, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las planillas de liquidación que de ella se derivan.

  4. - SE ORDENA a la Administración Tributaria dictar un nuevo acto administrativo en completa sujeción a los términos que han quedado expuestos en el presente fallo.

  5. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°

    LA JUEZ

    Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

    El SECRETARIO ACC,

    Abg. G.B.S.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m)

    El SECRETARIO ACC,

    Abg. G.B.S.

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