Decisión nº 531 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana C.J.G.B. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.063.384, asistida por la abogada LIYITH JULIO inscrita en el inpreabogado bajo el No. 139.427, parte demandada en el juicio incoado por el ciudadano L.A.G.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.932.055, este Tribunal para resolver observa:

Peticiona la parte demandada, se comisione suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, a fin de practicar la medida preventiva de secuestro dictada sobre un vehículo Marca: Chevrolet Chayanne, Tipo: Pick-Up, Año: 1992, Color Rojo sólido, Placas: 565-XHU, Serial del Motor: ZNV359286, Serial de Carrocería: C1C4ZNV359286; alegando que el mismo fue vendido en la ciudad de Valera al ciudadano R.d.J.P.S., titular de la Cédula de Identidad No. 11.194.343, con domicilio en Barinas.

Este Tribunal para resolver observa:

Consta de resolución de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2011, que este Tribunal previa solicitud de la ciudadana C.J.G.B., decretó medida preventiva de secuestro, sobre tres (3) vehículos, entre los cuales se encuentra el Marca: Chevrolet Chayanne, Tipo: Pick-Up, Año: 1992, Color Rojo sólido, Placas: 565-XHU, Serial del Motor: ZNV359286, Serial de Carrocería: C1C4ZNV359286, por derivar del documento de propiedad acompañado, que pertenecía a la comunidad conyugal que se pretende liquidar.

Ahora bien, con respecto a la variabilidad de las medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 2643 del 01 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, estableció lo siguiente:

“...en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de las cosas que permitió su decreto. Dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebuc sic stantibus”.

Ese criterio ha sido reiterado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 500, de fecha 10 de marzo de 2006, Exp. 04-2334, cuando señala:

Ahora bien, la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión de fondo, ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar, o hasta su modificación o revocatoria expresa por parte del juez, en virtud de su variabilidad por estar sujetas a la cláusula rebus sic stantibus, en la medida en que se modifique las circunstancias que justificaron su otorgamiento.

Así las cosas, siendo que la ciudadana C.J.G.B., quien previamente había solicitado la medida preventiva sobre el vehículo antes identificado, señala que el mismo ha sido vendido al ciudadano R.d.J.P.S., considera este Juzgador que han cambiado las circunstancias bajo las cuales se decreto el secuestro, y siendo que las medidas de actas, solo pueden versar sobre bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal, y siendo que la misma parte que solicitó la medida manifiesta que el bien fue vendido, debe concluir este Sentenciador que debe revocar la medida de secuestro dictada sobre el vehículo Marca: Chevrolet Chayanne, Tipo: Pick-Up, Año: 1992, Color Rojo sólido, Placas: 565-XHU, Serial del Motor: ZNV359286, Serial de Carrocería: C1C4ZNV359286, dado que las medidas preventivas no pueden afectar los derechos de terceros. Así se Establece.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal revoca la medida preventiva de secuestro dictada sobre el vehículo Marca: Chevrolet Chayanne, Tipo: Pick-Up, Año: 1992, Color Rojo sólido, Placas: 565-XHU, Serial del Motor: ZNV359286, Serial de Carrocería: C1C4ZNV359286. Así se Decide,.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) del mes de junio de dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez,

(Fdo)

Abog. A.V.S.L.S.,

(Fdo)

Abog. M.P.d.A.

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