Decisión nº PJ0842011000006 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: FP02-V-2009-001065

RESOLUCIÓN No. PJ0842011000006

VISTOS

PARTE DEMANDANTE R.L.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.571.182.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE ABG. O.T.C., IPSA Nº 36.595 y ABG. V.D.L.A.H.T., IPSA Nº 132.384

PARTE DEMANDADA ORITZA DEL VALLE MUJICA VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.568.424.

DEFENSOR AD-LITEM ABG. R.J. PULIDO, IPSA Nº 103.018

MOTIVO DIVORCIO CONTENCIOSO

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 01 de julio de 2009, el ciudadano R.L.S.R., debidamente asistido por las abogadas en ejercicio O.T.C. y V.D.L.A.H.T., demandó por Divorcio ante este Tribunal a la ciudadana ORITZA DEL VALLE MUJICA VIVAS, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, consistentes en Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común.

SEGUNDA

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 20 de enero de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público.

TERCERA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en las causales de Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves, que hagan imposible la vida en común y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

Alega el ciudadano R.L.S.R., que en fecha 08 de Agosto de 1991, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ORITZA DEL VALLE MUJICA VIVAS, ante el Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta del Acta de Matrimonio No. 47, folios 263 al 265, del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1991.

Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació en fecha 18 de marzo de 1992 y es mayor de edad y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació en fecha 11 de marzo de 1996, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, tal y como de evidencia de copia certificada de la partida de nacimiento acompañada con la demanda. (folio 07)

Que fijaron su domicilio conyugal en Calle Vidal, Sector Negro Primero, Casa Nº 25, Ciudad Bolívar, siendo éste su último domicilio conyugal. Es el caso que residenciados en la dirección antes señalada, que al principio su matrimonio se desarrolló en completa paz y armonía, con las dificultades que fatigan a toda pareja, sin embargo a partir del año 2006, comenzó su cónyuge a tener una actitud poco armoniosa y hostil para con él, tratándolo como un extraño, no lo atendía como hombre y en consecuencia, violando los deberes conyugales que le impone la ley, como lo son el deber de convivir en armonía, de ayudarse, socorrerse y asistirse mutuamente en la satisfacción de las necesidades y de cuidar y mantener el hogar común. Esta situación se acrecentó de tal manera que su cónyuge no mantenía ningún tipo de comunicación con él, sino para proferir improperios, insultos y ofensas en su contra; de igual forma, se ausentaba del hogar sin ninguna explicación, desatendiendo en toda forma tanto como a él y a sus menores hijas, quienes son las más afectadas con esta grave realidad. Agobiado por esa situación de maltrato verbal y psicológico, la desatención y constante empeño de que se fuera de la casa, sin más remedio y en contra de su voluntad, accedió a marcharse por un tiempo de la casa, por lo que decidió arrendar un apartamento en la Urbanización La Paragua, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar.

Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana ORITZA DEL VALLE MUJICA VIVAS, fundamentando la demanda en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 de nuestro Código Civil, es decir, en las causales de Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común.

La parte demandada no compareció a darse por citada ni por sí por medio de apoderado alguno y en fecha 28 de enero de 2010, se le designó Defensor Judicial en la persona de la Abogada M.T. ACUÑA, IPSA Nº 102.882.

En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-00033-A y se ordena el envío de la causa al Juez que corresponda.

Por auto de fecha 09 de julio de 2010 y de conformidad a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, ordenó notificar mediante Boleta a las partes a fin de que comparezcan a la Audiencia de Mediación.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2010, se fijó Audiencia Preliminar de Mediación para el día 27 de octubre de 2010 a las 2:00 de la tarde.

En fecha 27 de octubre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Única de Reconciliación, compareciendo sólo la parte demandante, ciudadano R.L.S.R., estimando como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes por la parte demandada, conforme al artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dio por terminada la Fase de Mediación.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos R.L.S.R. y ORITZA DEL VALLE MUJICA VIVAS y a la producción o no del Abandono Voluntario y de los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, ocasionado por parte del cónyuge demandado en contra del demandante, alegados por la parte actora y tenidos por contradichos por la parte demandada por la no comparecencia de la demandada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecida en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos R.L.S.R. y ORITZA DEL VALLE MUJICA VIVAS.

2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de la cónyuge demandada en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra del demandante, a los fines de determinar si hubo o no Abandono Voluntario, así como el maltrato verbal y psicológico sufrido de manera constante por el cónyuge demandante.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos R.L.S.R. y ORITZA DEL VALLE MUJICA VIVAS (folio 04), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos R.L.S.R. y ORITZA DEL VALLE MUJICA VIVAS.

2) Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) SOLORZANO ROMERO (folio 05), y de la joven (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) SOLORZANO ROMERO, (folio 06) quien es mayor de edad, donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres R.L.S.R. y ORITZA DEL VALLE MUJICA VIVAS, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos R.L.S.R. y ORITZA DEL VALLE MUJICA VIVAS, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

3) Del análisis de la declaración del testigo FARY J.M.C., se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce al ciudadano R.L.S.R. y a la ciudadana ORITZA DEL VALLE MUJICA VIVAS, que sabe y le consta que son esposos, que sabe y tiene conocimiento que entre los cónyuges hubo desavenencias entre ellos y que el cónyuge abandonó (entiende el sentenciador que el demandante abandonó a su cónyuge ORITZA DEL VALLE MUJICA VIVAS), debido a los maltratos verbales y ofensas que le profería la demandada al demandante en el hogar común, lo cual obligó al ciudadano R.L.S.R., a abandonar el hogar común.

Dicha declaración se considera seria, conteste, convincente y sin contradicciones en sí misma, la cual es concordante con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestra fehacientemente los maltratos y ofensas verbales producidos por parte de la cónyuge demandada ORITZA DEL VALLE MUJICA VIVAS, en contra del demandante R.L.S.R., sin embargo, no así en relación a la causal invocada de Abandono Voluntario, toda vez que se desprende de dicha declaración que fue el propio demandante, el que abandonó el hogar común como consecuencia de los maltratos de que era objeto.

4) Del análisis de la declaración del testigo YRAIDA DEL VALLE L.R., se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce al ciudadano R.L.S.R. y a la ciudadana ORITZA DEL VALLE MUJICA VIVAS, que sabe y le consta que son esposos, que sabe y tiene conocimiento que entre los cónyuges hubo desavenencias entre ellos y que el cónyuge abandonó (entiende el sentenciador que el demandante abandonó a su cónyuge ORITZA DEL VALLE MUJICA VIVAS), debido a los maltratos verbales y ofensas que le profería la demandada al demandante en el hogar común, lo cual obligó al ciudadano R.L.S.R., a abandonar el hogar común.

Dicha declaración se considera seria, conteste, convincente y sin contradicciones en sí misma, la cual es concordante con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestra fehacientemente los maltratos y ofensas verbales producidos por parte de la cónyuge demandada ORITZA DEL VALLE MUJICA VIVAS, en contra del demandante R.L.S.R., sin embargo, no así en relación a la causal invocada de Abandono Voluntario, toda vez que se desprende de dicha declaración que fue el propio demandante, el que abandonó el hogar común como consecuencia de los maltratos de que era objeto.

Con la declaración de los testigos bajo análisis queda demostrado los Excesos, Sevicias e Injurias Graves, que hagan imposible la vida en común, fundamentado en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, los cuales constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que impone la ley a los esposos, en los artículos 137 y 139 Código Civil Venezolano Vigente, los cuales fueron alegados como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por la causal invocada, debido a la conducta asumida por la parte demandada, por lo cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del Juzgador, apreciándolos este Tribunal conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo de la opinión emitida por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue precisa al expresar: “Mi papá se fue primero.” Manifestación ésta que adminiculada, a las testimoniales rendidas por los testigos, corrobora que fue el demandante, quien se fue del hogar común. Y ASI SE DECIDE.

Dicho esto, en relación a la causal de divorcio invocada consistente en Abandono Voluntario, prevista en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano, se observa que el abandono voluntario es el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, los cuales no fueron alegados ni probados por la parte actora.

En este sentido, el artículo 191 del Código Civil establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas

. (Negrillas de la Sala de Juicio de este Tribunal).

Del texto de la norma expresada, se evidencia que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio o de separación de cuerpos al cónyuge que haya incurrido en la causal de divorcio causada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, con fundamento a una o varias de las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, no debe en ningún caso, ser el cónyuge que ha incurrido en ella.

Del análisis de los alegatos expresados por el demandante, se observa, que el ciudadano R.L.S.R., señaló en el libelo de demanda, que: ““…accedí a marcharme por un tiempo de nuestra casa, por lo que decidí arrendar un apartamento en la Urbanización La Paragua, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar;…”. (Negrillas y cursiva de este Tribunal), lo cual aunado a las declaraciones tomadas a los testigos y a la adolescente antes identificada, evidencia que quien dio motivo a la causal de divorcio alegada de Abandono Voluntario fue el propio demandante, por lo tanto, dicho ciudadano no debió interponer la demanda presentada por la causal de divorcio invocada, ya que había incurrido en la misma, tal como lo establece el artículo 191 del citado Código. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora tenía la carga de probar los alegatos relativos a las causales de divorcio invocadas, lo cual hizo de forma parcial, en cuanto a la causal invocada del ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, demostrando por parte de la demandada de autos, la violación de los deberes de asistencia y de protección que impone la ley a los esposos; y no así, en cuanto a que la parte demandada hubiera incurrido en la causal de divorcio establecida en el orinal 2º del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión plasmada en la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) SOLORZANO MUJICA, este Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 80 en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio donde expreso:

Yo vivo con mi mamá y mi abuela, mi papá no nos ha abandonad, él siempre nos da todo, antes nos daba todo, pero como ahora tiene otro hijo que se llama R.A., que tiene dos (02) años. Mi papá se fue primero.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano R.L.S.R., en fecha 08 de Agosto de 1991, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ORITZA DEL VALLE MUJICA VIVAS, ante el Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta del Acta de Matrimonio No. 47, folios 263 al 265, del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1991.

Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, una de ellas hoy mayor de edad, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la otra adolescente de catorce (14) años de edad, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 5), con la copia certificada de su partida de nacimiento.

Que fueron surgiendo ciertas desavenencias perfectamente superables, pero el ciudadano R.L.S.R., opto por irse del domicilio conyugal abandonando a su cónyuge a sus dos hijas y hasta la presente fecha no ha regresado, lo cual quedó corroborado con la declaración de los testigos valorados anteriormente, así como lo manifestado por la adolescente, al expresar: “Mi papá se fue primero.”

El Interés Superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) SOLORZANO MUJICA, no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y persona en desarrollo.

Dicho esto y relacionado con la Obligación de Manutención, el Tribunal ratifica su pronunciamiento de fecha 13 de julio de 2009, donde se dejó constancia que el ciudadano R.L.S.R., manifestó que no ha dejado de suplir todas las necesidades básicas del hogar y de sus hijas y por cuanto la parte demandada no hizo oposición alguna al respecto en su oportunidad, ni lo manifestó ante esta Sala de Juicio.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, este juzgador ratifica igualmente lo acordado en fecha 13 de julio de 2009, donde es estableció: Que la mitad del período correspondiente a las Vacaciones Escolares sean compartidas con el Padre quien podrá llevarla consigo a cualquier parte del país pero no fuera de él sin el consentimiento previo de la Madre y viceversa; que alternadamente compartirán los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 1º de enero de cada año, así como los días de asueto de la Semana Santa, que podrán pasar dos fines de semana cada mes, el Primero y el Tercero con el Padre, teniendo la obligación éste de regresar a la adolescente a la casa de su Madre en las últimas horas del día; es decir, a las seis (6) de la tarde.

Así mismo, podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano R.L.S.R., en contra de la ciudadana ORITZA DEL VALLE MUJICA VIVAS, por la causal establecida en el ordinal 3º del artículo 185 referida a Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común del Código Civil Venezolano y desestima la causal invocada del ordinal 2º en el escrito libelar referida al Abandono Voluntario ejusdem.

En consecuencia se decreta DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante el Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de agosto de 1991, anotada bajo el No. 47, folios 263 al 265 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho.

De conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece lo siguiente:

La P.P. de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) SOLORZANO MUJICA, procreada durante el matrimonio la tendrán ambos Padres y en cuanto a la otra hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se deja constancia que es mayor de edad.

La Responsabilidad de Crianza de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) SOLORZANO MUJICA, será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su Custodia se atribuye de manera individual y separada a la madre, con quien vive actualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

Dicho esto y relacionado con la Obligación de Manutención, el Tribunal ratifica su pronunciamiento de fecha 13 de julio de 2009, donde se dejó constancia que el ciudadano R.L.S.R., manifestó que no ha dejado de suplir todas las necesidades básicas del hogar y de sus hijas y por cuanto la parte demandada no hizo oposición alguna al respecto en su oportunidad, ni lo manifestó ante esta Sala de Juicio.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal ratifica igualmente lo acordado en fecha 13 de julio de 2009, donde es estableció: Que la mitad del período correspondiente a las Vacaciones Escolares sean compartidas con el Padre quien podrá llevarla consigo a cualquier parte del país pero no fuera de él sin el consentimiento previo de la Madre y viceversa; que alternadamente compartirán los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 1º de enero de cada año, así como los días de asueto de la Semana Santa, que podrán pasar dos fines de semana cada mes, el Primero y el Tercero con el Padre, teniendo la obligación éste de regresar a la adolescente a la casa de su Madre en las últimas horas del día; es decir, a las seis (6) de la tarde.

Así mismo, podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y ASÍ SE DECIDE.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la Comunidad de Gananciales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO TEMPORAL

Abg. A.V.S.

SECRETARIO DE SALA ACC.

Abg. H.G.M.J.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo la once y treinta minutos de la mañana (11:30 am).

SECRETARIO DE SALA ACC.

Abg. H.G.M.J.

ASVS/hgmj.-

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