Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001708

ASUNTO : SP11-P-2008-001708

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: ABG. IOHANN C.P.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADO: L.N.C.

DEFENSOR: ABG. J.Y.S.B.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 09 de Mayo del 2.008, en virtud a la solicitud presentada por el abogado IOHANN C.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: L.N.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de octubre de 1980, de 27 años de edad, hijo de A.E.C. (v), titular de la cedula de identidad N° V-14.984.233, soltero, de profesión u oficio militar activo, teléfono: 0414-1545097, residenciado en la Avenida 1 calle 16, N° 0-54, La V.P.A., Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito N° 023-08 de fecha 07-05-2008, cuando en esa misma fecha, siendo las 07:00 horas de la mañana, funcionarios de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Rubio encontrándose de Servicio en el Puesto de Vigilancia, fueron informados por usuarios de la vía, de la ocurrencia de un Accidente de Tránsito, en el lugar denominado CARRETERA RUBIO-SAN CRISTOBAL, SECTOR EL BASURERO, del Municipio Junín del Estado Táchira, procedieron a trasladarse inmediatamente a bordo de la Unidad Patrullera MTC-01370 a tal efecto procedieron en la actuación de dicho accidente, al llegar al lugar antes indicado pudieron constatar que se trataba de: “COLISION ENTRE VEHICULOS CON EL SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA”, este hecho ocurrió aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, procedieron a resguardar el sitio del suceso, tomando las medidas de seguridad del caso, procediendo a elaborar el Gráfico demostrativo del área donde ocurrió el accidente, en el cual no aparecen dibujados los vehículos, ya que fueron movidos de su posición final por sus conductores, tratándose de una carretera, con dos canales recirculación, uno en cada sentido, en una curva, con una calzada en buenas condiciones, seca, con un ancho de 6 metros 10 centímetros, quedando partículas de vidrio, micas y liquido derramado en la vía por donde circulaban los vehículos uno y dos, en sentido hacia Rubio, lo cual evidencia que el conductor del vehículo N° 3 les violó el derecho de circulación a los vehículos 01 y 02. En el sitio del accidente se encontraban los tres conductores los cuales fueron identificados de la siguiente manera: CONDUCTOR N° 01.- F.J.C.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-10.172.254, dicho ciudadano resultó lesionado en el accidente, siendo atendido en el Ipasmé de Rubio, regresando a su residencia, quedando a la orden de la Fiscalía. CONDUCTOR N° 02.-J.E.B.E., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-15.002.481, dicho ciudadano regresó a su residencia, quedando a la orden de la Fiscalía. CONDUCTOR N° 03.-L.N.C., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-14.984.233, éste ciudadano después de ocurrido el accidente se ausentó del sitio de los hechos siendo interceptado posteriormente por el conductor del vehículo N° 01 en el Sector El Pueblito vía a San Cristóbal, regresando al lugar donde ocurrió el accidente. Una vez identificado, fue pasado al Comando regional de Rubio, quedando a la orden de la Fiscalía. Los vehículos involucrados en el accidente fueron identificados de la siguiente manera: Vehículo N° 01.- Placas: UAZ-75L, Marca CHEVROLET, Modelo CENTURY, Año 1986, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Color BLANCO Y ROJO, Serial de Carrocería 4H27ZGV302305, dicho vehículo fue depositado en el estacionamiento Vivas de Rubio, según formulario de entrega y recepción de vehículos N° 00212. Vehículo N° 02.- Placas: 48Y-KAD, Marca FORD, Modelo F-150, Año 1980, Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP, Uso CARGA, Color BEIGE, Serial de Carrocería AJF15W27862, Serial del Motor 6 CILINDROS, dicho vehículo fue depositado en el estacionamiento Vivas de Rubio, según formulario de entrega y recepción de vehículos N° 00213. Vehículo N° 03.- Placas: NAS-16N, Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, Año 2005, Clase AUTOMOVIL, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, Color AZUL, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z15V334143, dicho vehículo fue depositado en el estacionamiento Vivas de Rubio, según formulario de entrega y recepción de vehículos N° 00211. APRECIACION OBJETIVA DEL ACCIDENTE: Según averiguaciones hechas en el sitio del accidente por la comisión Actuante, el conductor del Vehículo N° 03, circulaba en sentido Rubio-San Cristóbal, y a la altura del Basurero, invadió el canal de circulación de los vehículos 01 y 02 (ver croquis donde quedaron partículas de vidrio micas y liquido) ausentándose del lugar siendo interceptado posteriormente por el conductor del vehículo N° 01 en el Sector El Pueblito vía a San Cristóbal, aproximadamente a unos siete kilómetros del lugar, regresando con el mismo al sitio del accidente.

DE LA AUDIENCIA

En el día de Viernes 09 de Mayo de 2008, siendo las 9:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: L.N.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de octubre de 1980, de 27 años de edad, hijo de A.E.C. (v), titular de la cedula de identidad N° V-14.984.233, soltero, de profesión u oficio militar activo, teléfono: 0414-1545097, residenciado en la Avenida 1 calle 16, N° 0-54, La V.P.A., Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez, Abg. R.A.B.P.; la Secretaria, Abg. N.T.C., el Alguacil de Sala; el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann C.P., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado L.N.C. que SI, nombrando al efecto al Defensor Privado Abg. J.Y.S.B., titular de la cédula de identidad N° v-9.141.227, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.422, con domicilio procesal en la calle 13 N° 1A-131, La Victoria, Rubio, teléfono: 0414-7229345, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Iohann C.P., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado L.N.C., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.J.C.R., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “el día miércoles aproximadamente a las 6:20 horas de la mañana me dirigía hacia la ciudad de san Cristóbal a hacer unas diligencias en el ipsfa, en el sector el basurero trate de esquivar un obstáculo, baches, el cual me salí un poco de mi canal cuando fui a regresar a mi canal original de circulación, choque con un vehículo, haciéndome dar un giro e impacte con el otro vehículo, en el momento me iba a bajar del vehículo pero al ver que los conductores y otras personas estaban un poco violentas, pensé que podía ser agredido por los mismos, en el momento decidí dirigirme al puesto del comando del mirador, en la vía efectué una llamada a un superior el cual me indicó que me trasladara al sitio del hecho, el cual por mi propia voluntad decidí regresar, y en ningún momento fui interceptado por ninguna persona, cuando llegue al lugar de los hechos, los ciudadanos que conducían los otros dos vehículos ya estaban calmados, el cual le pedí disculpas, hablé con ellos y habíamos llegado a un acuerdo de responder por los daños del vehículo y a su vez a trasladarlo a un centro medico, movimos los vehículos del lugar de los hechos y aproximadamente 40 minutos después llego la comisión de transito terrestre indicando que teníamos que trasladarnos hacia al comando de la ciudad de rubio, donde los mismos estaban de acuerdo en que las dos partes llegáramos a un acuerdo para cubrir los gastos del vehículo económicamente en el momento, el cual no se contaba con el dinero en el momento para sufragar los gastos de los daños, durante el transcurso de la mañana decidí llevar al ciudadano lesionado a un centro medico donde se practicaron unos exámenes y unas placas de rayos x y los medicamentos la consulta y las placas, estuve cubriendo los gastos esos, hasta las 2 de la tarde que pasaron el caso al ministerio publico, es todo”. A preguntas del Juez el imputado respondió: “El carro es mío, llamé a un cabo a un compañero se llama Andueza…el me aconsejó a que me devolviera al sitio”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. J.Y.S.B., quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido dejo a criterio de este Tribunal califique o no como flagrante la conducta desplegada por él, me adhiero a la solicitud fiscal de que la causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, ciudadano juez mi defendido es un distinguido de la guardia nacional, no se va a ausentar de los actos del proceso por lo que solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, por cuanto mi defendido es venezolano, tiene su domicilio en el país y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede de los tres años, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo.”

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano: L.N.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de octubre de 1980, de 27 años de edad, hijo de A.E.C. (v), titular de la cedula de identidad N° V-14.984.233, soltero, de profesión u oficio militar activo, teléfono: 0414-1545097, residenciado en la Avenida 1 calle 16, N° 0-54, La V.P.A., Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de L.N.C. lo cual se desprende de:

  1. -Croquis del Accidente (folio 07)

  2. -Tres planillas de entrega y recepción de vehículos (folios 08, 09 y 10)

  3. -Oficio de Solicitud de Experticia de Seriales (folio 11)

  4. -Tres planillas de Revisión Mecánica y Condiciones del Vehículo (folios 12, 13 y 14)

  5. -Oficio de Remisión del Conductor N° 03 a la Guardia Nacional. (folio 15)

  6. -Dos Planilla de Entrevista de Autores y Partícipes (folios 16 y 17)

  7. -Copia del Informe Radiológico del lesionado (folio 18)

  8. -Informe médico del lesionado expedido por el Médico de Guardia del Ipasmé (folio 19)

  9. -Copia de cédula, Licencia, Certificado Médico, Carnet de Circulación y seguro de responsabilidad civil del conductor y vehículo N° 01, respectivamente. (folios 20 y 21)

  10. - Copia de cédula, Licencia, Certificado Médico, Carnet de Circulación y seguro de responsabilidad civil del conductor y vehículo N° 02, respectivamente. (folios 22 y 23)

  11. - Copia de cédula, Licencia, Certificado Médico, Carnet de Trabajo y Título de Propiedad del conductor y vehículo N° 03, respectivamente. (folios 24 y 25)

  12. -Oficio de Solicitud de Certificación Médica Previa. (folio 26)

Con las evidencias antes señaladas se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.J.C.R.,

Con respecto al PROCEDIMIENTO solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor del imputado, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.J.C.R., cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su Responsabilidad Penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-La obligación de contribuir a los gastos económicos ocasionados con motivo del accidente en cuanto a la reparación del vehículo y el tratamiento médico de la victima F.J.C.R., debiendo presentar constancia de dichos gastos y 3.-No verse inmiscuido en otros hechos punibles. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano: L.N.C., debe ser calificado como flagrante, por cuanto al poco tiempo de haber ocurrido el hecho los funcionarios actuantes dejan constancia del tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos, e y en ese sentido considera este Juzgador que están llenos los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano L.N.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de octubre de 1980, de 27 años de edad, hijo de A.E.C. (v), titular de la cedula de identidad N° V-14.984.233, soltero, de profesión u oficio militar activo, teléfono: 0414-1545097, residenciado en la Avenida 1 calle 16, N° 0-54, La V.P.A., Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.J.C.R., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado L.N.C.; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones una vez cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-La obligación de contribuir a los gastos económicos ocasionados con motivo del accidente en cuanto a la reparación del vehículo y el tratamiento médico de la victima F.J.C.R., debiendo presentar constancia de dichos gastos y 3.-No verse inmiscuido en otros hechos punibles. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.T.C.

SECRETARIA

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