Decisión nº 000173 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHortencia Sanchez Medina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, treinta de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000378

PARTE ACTORA: Ciudadano: L.M.A., J.G., R.E.A.R., C.G., B.P.F., F.H.R., M.P., W.D.J.R.M., A.J.S.R., R.B.R.F., C.G., H.R., H.R.P.P., R.S.H. y J.B.M.M., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cédula de Identidad Nros. V-5.899.461, 4.515.351, 8.923.335, 8.339.786, 3.852.524, 4.979.027, 5.471.220, 8.938.868, 11.967.594, 13.216.638, 10.393.422, 8.962.074, 8.546.353, 3.502.097 y 3.046.962 de este domicilio.-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: J.D.J. DIAZ, FREDDYN, J.A.C. y NAIROBIS BELLORIN, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.544, 108.483, 125.608 y 127.154 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A (CVG ALCASA)”.-

APODERADOS JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: N.A.F.C., JOANA PIÑERO HUG, JOHLAINY RINCON ADRIAZA, A.V.M. y MAOLY DE J.M.D. NOGAL, CRISMARY DEL R.A.B., venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.909, 106.886, 102.287, 107.139, 112.911, 107.019, 112.906 y 93.794 respectivamente.-

MOTIVO: ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL.-

En el día hábil de hoy, treinta (30) de marzo de 2011, siendo las 11:00 a.m. (horas de la mañana), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se deja expresa constancia de la Comparecencia de la Parte Demandada CVG ALCASA C.A; por intermedio de sus Co Apoderados Judiciales R.G.S. y L.F. y de la incomparecencia de la parte actora Ciudadanos: L.M.A., J.G., R.E.A.R., C.G., B.P.F., F.H.R., M.P., W.D.J.R.M., A.J.S.R., R.B.R.F., C.G., H.R., H.R.P.P., R.S.H. y J.B.M.M.; ni por si ni por medio de sus Apoderados Judiciales, razón por la cual este Despacho, antes de pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas sobre la incomparecencia del actor, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.

Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”

Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200º de Independencia y 151º de de la Federación.-

El Juez,

Abog. H.S.M.

LA PARTE DEMANDADA

La Secretaria de Sala,

En esta misma fecha se dicto la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m. Conste.-

La Secretaria de Sala.-

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