Decisión nº 244-12 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 15 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2012
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000659

ASUNTO : VP02-R-2012-000659

DECISION Nº 244-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho E.C.M.G., Defensora Pública Octava Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su condición de Defensora Pública del Imputado L.A.V.M., en contra de la decisión Nº 1112-12 de fecha 18 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- La Aprehensión por Flagrancia, y ordena continuar la Investigación conforme a las reglas del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., 2.- Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado L.A.V.M., de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 21/01/1988, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.118.895, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Hijo de C.M. y L.V., Residenciado en el Barrio 26 de Julio, Avenida 34, Casa Nº 27, al Lado del Depósito Roxeny, Municipio Cabimas, estado Zulia, Teléfono 0264-8080323, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., respectivamente, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).

Recibida la causa, en fecha 6 de Agosto de 2012, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional de esta Corte Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 07 de Agosto de 2012, mediante decisión signada bajo el Nº 241-12, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo al vicio impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

La Abogada E.C.M.G., Defensora Pública Octava Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su condición de Defensora Pública del Imputado L.A.V.M., ejerce su Recurso en contra de la decisión Nº 2C-1112-12 de fecha 18 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en los siguientes términos:

Es abordado el escrito de apelación de autos por la Defensa Pública, esbozando lo relacionado a los fundamentos de su recurso, para luego denunciar la violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida no cuenta con la fundamentación de hechos y de derecho, con mención de las normas legales aplicables.

Esgrime quien apela, los alegatos que sustentaron la realización de la audiencia de presentación de fecha 16 de Junio de 2012 y lo argumentado por el Juez a quo en la misma; para luego enfatizar que “…el Juez Segundo de Control al momento de fundamentar su decisión lo realiza bajo suposición o presunción de que mi defendido podría influir en la investigación y dada la gravedad del delito y la pena probable a imponer, (subrayado por la defensa) influirán en victimas (sic), expertos y testigos, situación esta que no pude (SIC) ser dada por probada ya que si a las penas establecidas por el legislador en la Ley Especial que rige la materia en su conjunto no sobre pasa los ocho (8) anos, en relación a la gravedad del delito, no existen agregados a las actas exámenes médicos forenses que determinen que la supuesta victima presenta traumas producto de la conducta desplegada por mi defendido y mas aun al caso en concreto, si bien existe en actas una hoja de consulta emanada por el seguro social, no es menos ciertos que de la lectura de la misma no se puede determinar la existencia de una lesión y siendo que los hechos ocurrieron el día jueves catorce (14) del presente mes y año y el día quince (15) del mismo mes y año la supuesta victima se dirigió a la fiscalia Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico a fin de realizar entrevista con la fiscal esta no le ordeno a la misma que se dirigiera a medicatura forense para que se practicara el examen físico medico forense que avale la hoja de consulta del seguro social, así mismo fundamenta su decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad alegando que el mismo posee una causa signada con el Nº VP11-P-2010-007968 por el delito de Violencia Física y en la cual se encuentra con el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, Denuncia signada con el Nº VP11-P-2012-3837 la cual es una investigación fiscal y el fiscal solicito la Prorroga de Ley y causa Nº VP11-P-2008-009704 por el delito de Porte Ilícito de Arma, considerando el tribunal que es mas grave este asunto que se lleva ante el tribunal de juicio por cuanto resulta realmente creíble la versión de la victima de que este la amenazara con un arma de fuego, (resaltado de la defensa) es que el juez a quo no esta realmente convencido de los hechos por los cuales fue presentado mi defendido?, lo ciudadanos jueces, si bien mi defendido posee un asunto ante el tribunal primero de juicio por el delito de Porte Ilícito de Arma, en la misma no hay sentencia condenatoria, por lo cual no se a determinado la responsabilidad penal en dicho delito por lo cual mal puede el juez de Control tomar en cuenta este asunto para fundamentar su decisión, así mismo el Juez A quo expone en su decisión que se presume que este podría tratar de influir para que los testigos y la victima informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, situación esta que de ser así ya se encontraría agregadas en las actas denuncias u entrevistas de testigo o de la victima en la cual indique que el ciudadano L.A.V.M., los presiona, atemoriza para que informen lo contrario a los hechos, presunción que no tiene basamento toda vez que no esta demostrado que mi defendido arremeta contra familiares de la supuesta victima u otra persona que tenga conocimiento de los hechos, ya que solo es la palabra de la supuesta victima sin otro elemento que se concatene con la misma”.

Así asevera que, la recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido cuando le es decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, precisando que la libertad es un derecho inherente al ser humano y que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita textualmente.

La Defensa Pública difiere de la existencia de la presunción del Peligro de Fuga, referido por el Juez de Instancia, y así estima que es necesario que se den todas las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se permite citar el contenido de su primer parágrafo; y en tal sentido, acota que se observa una incongruencia en la decisión del Tribunal, lo que a su parecer trae como consecuencia la flagrante violación por inobservancia de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Insiste quien apela, en que el Juez establece en su decisión que existe el peligro de obstaculización, dada la gravedad del delito y pena probable, y puede influir en las víctimas, expertos y testigo, siendo que para que se de éste supuesto se debe tener la grave sospecha o se desprenda de actas que su defendido hubiese realizado una conducta inadecuada para hacer presumir que pudiera influir o entorpecer la investigación, con lo cual desvirtúa que se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la privación judicial preventiva de libertad.

La Defensora Pública para fundamentar su Recurso, promueve como prueba, el acta de presentación de imputado de fecha 16 de Junio de 2012 y, finalmente, en su “PETITORIO” solicita “… Sea admitido el presente recurso y declarado en forma oportuna acogiendo las pretensiones presentadas por esta defensora y en consecuencia se revoque la decisión en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se otorgue la Libertad inmediata de mi defendido”

II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada M.G.O. y el Abogado O.V.B.V., Fiscala Auxiliar Tercera encargada de la Fiscalia Cuadragésima Séptima del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar del referido despacho de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abogada E.C.M.G., Nº 2C-1112-12 de fecha 18 de Junio de 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 285.1.2.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 108.13 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículos 34.14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 108 y 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.; bajo los siguientes términos:

Esgrime el Ministerio Público, posterior a señalar una relación de los hechos objetos del proceso, que el Ciudadano L.A.V.M., fue presentado ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), siéndole impuesta la obligación establecida en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual posteriormente derivó en una Suspensión Condicional del Proceso para con la misma víctima, destacando que se encuentra ante un ciudadano reticente en presencia de un P.P. en Libertad, incumpliendo flagrantemente con las condiciones impuestas en su oportunidad por el Tribunal Tercero de Control en el expediente Nº VP11-P-2010-007968, cuando incurre en la comisión de nuevos delitos para con la misma víctima, razones estas que llevan al Juez acogerse a la solicitud Fiscal, al encontrar razonablemente satisfechos los supuestos que conforman los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido, se opone categóricamente a que se le otorgue la Libertad a través de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por cuanto ello, constituye un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, más aun cuando es sabido que las víctimas de violencia, se encuentran inmersas en un ciclo de violencia, aunado a la magnitud del daño causado, lo que colocaría además en peligro las resultas del mismo y causaría a la investigación un gravamen irreparable al no poder lograr la conclusión o finalización del proceso a través de la sentencia.

Destacan quienes contestan, que “lo único alegado por la defensa es la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin observar que las condiciones por las cuales nace esta investigación no han variado si tomamos en cuenta que en el p.p. venezolano la única razón que legitima la Privación de Libertad durante el p.p., no es solo la protección de ese proceso sino la garantía de proteger a la mujer victima de violencia el cual es uno de los principios rectores de la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., otorgándole la obligación al estado de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, debiendo hacer cumplir las normas legales que sirvan para tales fines en todas y cada una de las acciones y manifestaciones de violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, ya que lo único que se pretende es crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de las mujeres venezolanas, cuando vilmente se cometen estos delitos Intra muros”.

Arguyen quienes representan al Ministerio Público que el Juzgador de Instancia, garante del debido proceso y la justicia penal, actuó conforme y ajustado a derecho, ya que fundamento y motivo su decisión; manifestando en su particular “DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO”, que nuestro sistema procesal penal, establece una serie de reglas de orden público, que tienden a garantizar el debido proceso. Así, refiere la impugnabilidad objetiva establecida en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina que sólo son recurribles las decisiones judiciales por los medios y en los casos expresamente establecidos, y frente a lo cual precisó el contenido del artículo 437 ejusdem, atinente a las causas de inadmisibilidad, así como alude al artículo 19 de la misma norma penal adjetiva y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; citando para argumentar su alegato la Sentencia Nº 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.

Enfatiza la Vindicta Pública, que lo alegado por el recurrente se encuentra total y absolutamente divorciado de la realidad y que a todo evento, en caso de resultar necesario entrar a conocer de la infundada denuncia explanada, sin argumento jurídico fáctico alguno, solo por considerar que la decisión no se encuentra ajustada a derecho; solicitan que la misma sea declarada SIN LUGAR.

Finalmente, en su particular denominado “PETITORIO FISCAL” solicita se “declare el recurso de apelación…. INADMISIBLE, a tenor de lo preceptuado en el literal "c" del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, por carecer dicho recurso de fundamento jurídico y de hecho serio, y en consecuencia solicitamos sea CONFIRMADO el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Cabimas”.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 2C-1112-12 de fecha 18 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- La Aprehensión por Flagrancia, y ordena continuar la Investigación conforme a las reglas del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., 2.- Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado L.A.V.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., respectivamente, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del presente Recurso de Apelación, estriba en impugnar la declaratoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el acto de presentación de imputado, por cuanto a juicio de la apelante la decisión recurrida no contiene los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas, en la cual se basó el juez para acordar la Medida de Privación de Libertad, el cual se encuentra previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, subvirtiendo con ello lo que prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera denuncia la defensa pública que el órgano jurisdiccional vulneró lo que establece el artículo 26 Constitucional y los artículos 243, 244 y 251 ejusdem; por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

Con relación al único motivo de impugnación, referido al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las integrantes de esta Sala, consideran oportuno destacar que el juzgamiento en libertad constituye una de las tantas innovaciones del Sistema Penal Acusatorio vigente en nuestro país, instituida como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, siendo la privación judicial preventiva de libertad una forma excepcional de enjuiciamiento.

En este orden de ideas, la privación judicial preventiva de libertad, sólo es autorizada en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y el p.p. en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, se dispone de la celebración de una audiencia oral a los fines que estos en primer término verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, en tal sentido, corroborada tal licitud en la detención, procede en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, conducta predelictual y otras) de los imputados se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, para garantizar la investigación, es muy común que el Ministerio Público a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso -como ocurrió en el presente caso-, solicitar al momento de hacer la formal imputación en audiencia de presentación; la imposición de una medida de coerción personal, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, (Vid. Sentencia Nº 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño), la cual debe ser decretada ponderadamente tomando en consideración, las circunstancias propias que rodean cada caso en particular. Criterios estos que la Sala considera fueron observados por el Juez de la Instancia al momento de decretar en contra del imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto del estudio de las actuaciones se aprecia que el imputado posee varias denuncias por violencia de género y por encontrarse satisfechos todo y cada uno de los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente está acreditado la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito; como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., los cuales son delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por la fecha en el está acredita su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.

  2. - Esta acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la comisión del hecho punible imputado, lo cual se desprende del contenido de la entrevista a la víctima y demás actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del imputado de marras, en la perpetración de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal.

    En este sentido, estas Juzgadoras convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto la investigación no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de juicio oral y público, en la que luego de la práctica de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de la responsabilidad penal del imputado, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los delitos atribuidos los cuales la hacían procedente, -como bien lo estimó el Juzgador y decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que el imputado posee otras denuncias por violencia de género.

    Así, debe dejarse asentado que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del Ciudadano L.A.V.M., pues los elementos cursantes en autos y aquí evaluados por estas Juzgadoras se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida coerción personal que correctamente fue decretada, como lo es, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

  3. - Y finalmente, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia esta Alzada, partiendo de la circunstancia que en el presente caso los delitos imputados son VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., exceden ampliamente los diez años, creándose de esta forma el peligro de fuga y de obstaculización que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2º, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    En relación a este particular, el doctrinario Dr. A.A.S., en su texto “La Privación de Libertad en el P.P.” señaló lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita y Subrayado de la Sala)

    Como corolario de lo anterior, es preciso traer a colación Sentencia Nº 3389 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Ex -Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 19 de Agosto de 2010. Expediente N° A09-065, la cual señala:

    “igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.

    Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:

    …del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal

    (decisión N° 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Negrilla Subrayado de la Sala)

    En este sentido, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al principio de legalidad que rige las medidas de coerción personal, sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 253 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., cuyo contenido es del tenor siguiente:

    Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutiva

    . (Negritas y subrayado de la Sala).

    Ahora bien, en el caso bajo examen y vista la imputación ejercida por el Ministerio Público al Ciudadano L.A.V.M., la pena a imponer excede de tres años en su limite máximo, no existiendo ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello en razón que la pena en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en los delitos provisionalmente calificados, aunado a las otras denuncias de Violencia de Género, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilizó el a quo para decretar la medida privativa de libertad.

    En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que el Juez a quo consideró al momento de tomar su decisión y evaluó en su conjunto, la gravedad de los delitos, las circunstancias de su realización, la posible pena a imponer y el peligro de fuga, y siendo que, las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal, de modo tal que el imputado o imputada se encuentre presente durante la investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional lo requieran, concluye esta Alzada que, ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva e Libertad.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003-, señaló que:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negritas de la Sala)

    En consecuencia esta Alzada observa, que no se han conculcado al imputado de autos, Derechos Constitucionales; todo lo contrario se estableció a priori que efectivamente existen suficientementes elementos que el Juez a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera que el jurisdicente sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;,en tal sentido, no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia la violación al derecho a la libertad personal y el debido proceso estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera que, –tal como es el caso de autos-, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del ius puniendi.

    Así las cosas, constata esta Alzada que, en el presente caso, no se evidencia, como se señaló anteriormente, violación del principio a la Libertad y Presunción de Inocencia, ni mucho menos al Debido Proceso, ya que una vez concluida la investigación, que arroje como posible acto conclusivo la acusación en contra del imputado, y un eventual juicio oral donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, es cuando definitivamente se demostrará la culpabilidad o no del procesado. Asimismo, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por ello, estando en el presente caso llenos los supuestos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consideran estas Jurisdicentes, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. ASÍ SE DECIDE.

    Por todo lo antes expuesto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por la Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, no violentando garantías legales ni constitucionales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.C.M.G., Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de Defensora del Imputado L.A.V.M., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 1112-12, de fecha 18 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.C.M.G., Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de Defensora Pública del Imputado L.A.V.M..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión Nº 1112-12 de fecha 18 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- La Aprehensión por Flagrancia, y ordena continuar la Investigación conforme a las reglas del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., 2.- Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado L.A.V.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., respectivamente, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855); todo ello conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado L.A.V.M..

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

LA SECRETARIA (S),

ABOG. A.M.C.R.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 244-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. A.M.C.R.

Asunto Penal Nº VP02-R-2012-000659

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