Decisión nº PJ0072011000058 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-861

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: L.D.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.445.540, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Demandada: MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de julio de 1991, bajo el No. 15, Tomo 5-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano L.D.J.B.G., representado judicialmente por el profesional del derecho G.N., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 20 de octubre de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 18 de marzo de 2010 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien posteriormente remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil DELTA desde el día 20 de junio de 2000 hasta el día 25 de septiembre de 2001 siendo retirado sin pagársele sus prestaciones sociales y transferido a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, en un sistema de trabajo de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso, mejor conocido como sistema de 7x7, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) con media hora de descanso la jornada diurna y desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) con media hora de descanso la jornada nocturna desempeñando el cargo de obrero perforador de pozos, cuyas funciones consistían en la perforación de pozos petroleros en aguas del Lago de Maracaibo, hasta el día 08 de julio de 2009, cuando renunció de manera voluntaria, acumulando un tiempo de servicios de nueve (09) años y dieciocho (18) días de trabajo ininterrumpido.

  2. - Que devengó como último salario básico, la suma de cuarenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.49,89) diarios, como último salario normal de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.189,79) diarios y, como último salario integral de la suma de trescientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.349,44) diarios.

  3. - Reclama a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, la suma total de doscientos veintiocho mil seiscientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.228.699,56), debiendo descontársele la suma de ciento setenta y dos mil doscientos treinta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.172.230,35), que le fueron pagados al momento de la culminación de la relación de trabajo, arrojando un saldo a su favor de la suma de cincuenta y seis mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs.56.469,21) por concepto de diferencia de preaviso, prestación de antigüedad legal, contractual y adicional; bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, y penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - Admite que desde el día 20 de junio de 2000 el ciudadano L.D.J.B.G. comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., desempeñando el cargo de perforador en el taladro GP-22, hasta el día 25 de septiembre de 2001, fecha en la cual terminó dicha relación de trabajo por terminación de contrato, acreditándole la referida empresa el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se generaron por el tiempo que prestó sus servicios para la misma, tal y como se evidencia de las pruebas que cursan promovidas a las actas del expediente, siendo transferido a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, el día 03 de octubre de 2001, y continuó desempeñando el mismo cargo en el taladro antes señalado hasta el día 08 de julio de 2009 fecha en la que renunció voluntariamente.

  5. - Niega rechaza y contradice el tiempo de servicios invocado de nueve (09) años y diecinueve (19) días invocado, alegando que no debe tomarse en consideración el tiempo de servicios laborado para la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., siendo el verdadero tiempo acumulado de servicios de siete (07) años, cinco (05) meses y dos (02) días, pues en el periodo desde el día 28 de febrero de 2004 hasta el día 01 de julio de 2004 se produjo una suspensión de la relación laboral por motivo de un incidente que ocurrió en la gabarra GP-22, y al culminar ésta, fue trasladado al Taladro RIG-22, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

  6. - Que la madurez de nómina en la prestación de antigüedad invocada por el ciudadano L.D.J.B.G., solo es acreditada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y no le corresponde a ninguna contratista pagar dicho concepto.

  7. - Admite el último salario básico invocado por el ciudadano L.D.J.B.G. de la suma de cuarenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.49,89) diarios, sobre los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, negando de forma absoluta los salarios normales e integrales sobre la base de que fueron incluidos conceptos que no se corresponden con la cláusula 4 ejusdem y los cálculos fueron realizados incorrectamente, en tal sentido, sostiene que el salario normal correcto es por la suma de ciento ochenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos (Bs.185,27), y el salario integral correcto es por la suma de trescientos treinta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs.339,19) tomando en consideración todos y cada uno de los conceptos generados por el trabajador durante las últimas cuatro (04) semanas de servicio efectivamente laboradas, las cuales estuvieron compuestas por dos (02) guardias diurnas y dos (02) guardias nocturnas que generaron montos idénticos entre cada una, utilizándose como método de cálculo para obtener el promedio del salario normal la suma de los conceptos indicados en la cláusula entes referida y su resultado fue dividido entre las cuatro (04) semanas laboradas como se dijo anteriormente; así mismo, para obtener el salario integral fue adicionado el promedio de los conceptos descanso legal, descanso contractual, descanso compensatorio, descanso contractual compensatorio, descanso convenido pernocta, así como, la incidencia de las alícuotas partes de las utilidades y el bono vacacional.

  8. - Niega, rechaza y contradice adeudarle al ciudadano L.D.J.B.G., las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, específicamente por los conceptos de diferencia de preaviso, prestación de antigüedad legal, contractual y adicional; bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, y penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales, arguyendo respecto este último que el accionante antes identificado no demostró haber realizado el reclamo de sus prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, ni tampoco demostró en el proceso que la falta de pago de las erróneas sumas de dinero reclamadas por concepto de esas prestaciones sociales o diferencias fueran concebidas por razones imputables a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, requisitos indispensables para su procedencia.

  9. - Respecto al incidente surgido en la gabarra GP-22, alega que el día 25 de septiembre de 2003, hubo un explosión a bordo de la misma, tal y como se demuestra de la prueba documental promovida a las actas del expediente, razón por la cual se suspendió la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por un caso fortuito o una causa de fuerza mayor; y en ese sentido, el ciudadano L.D.J.B.G., el día 21 de junio de 2004 recibió como pago la liquidación final de sus prestaciones sociales, donde se evidencia como motivo de culminación de la relación de trabajo la terminación forzosa del contrato y la causa ajena a la voluntad de las partes, siendo recibido y suscrito por este último en señal de conformidad. Que el día 02 de julio de 2004 la Gerencia de Perforación de la sociedad mercantil PDVSA informa a la gerencia sindical que ese mismo día comenzarían a laborar dos (02) cuadrillas que venían de transferencia de la gabarra GP-22, a la gabarra Maersk RIG-52, y se acuerda a través de minuta que el tiempo comprendido desde el día 28 de febrero de 2004 hasta el día 01 de julio de 2004, como no estuvieron laborando los trabajadores de la gabarra GP-22, no se reconocerían los salarios ni ningún otro beneficio laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 97 ejusdem, en razón de lo antes expuesto, el verdadero tiempo de servicios fue el anteriormente indicado de siete (07) años, cinco (05) meses y dos (02) días, sin estar obligada la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, a pagar al ciudadano L.D.J.B.G. el tiempo en el cual estuvo suspendido la relación de trabajo por las razones antes explanadas.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano L.D.J.B.G. y la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, la fecha de culminación de la misma, el cargo y las labores desempeñadas, el sistema de guardias de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso, la jornada de trabajo, el último salario básico diario y los beneficios derivados de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  10. - Determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo entre el ciudadano L.D.J.B.G. y la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA.

  11. - Determinar el tiempo efectivamente acumulado de servicios de la relación de trabajo entre el ciudadano L.D.J.B.G. y la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA.

  12. - Determinar el salario normal e integral devengando por el ciudadano L.D.J.B.G. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados con ocasión de la terminación de sus servicios personales con la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA.

  13. - Si le corresponden o no al ciudadano L.D.J.B.G. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ con criterio ampliado en sentencia 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra la sociedad mercantil BANCO I.V.C.; sentencia 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., ratificadas por la sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  14. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  15. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  16. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  17. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  18. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, le corresponde a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, probar la improcedencia de las sumas de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano L.D.J.B.G., pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía, los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas, ayuda vacacional, indemnización sustitutiva de vivienda, utilidades sobre vacaciones vencidas, aumento salarial, bonificación especial, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  19. - Promovió copias computarizadas y fotostáticas de documentos denominados “sobres o listines de pago” emitidos por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, marcados con el No. 1.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio, demostrándose el pago de las sumas de dinero al ciudadano L.D.J.B.G. por los conceptos laborales días laborados diurnos, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje diurno superior a uno punto cincuenta (1.50) horas, tiempo de viaje nocturno desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), tiempo de viaje nocturno, tiempo de viaje nocturno superior a uno punto cincuenta (1.50) horas, prima especial de trabajo, prima por jornada de trabajo diurna, pago de comida cláusula 12 (suministro) guardia diurna, prima dominical sistema de trabajo 7x7, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, descanso convenido pernocta. Tiempo extraordinario de guardia nocturno, bono nocturno, prima por jornada de trabajo nocturno, horas extraordinarias diurnas, comida, feriado, descansos trabajados, descansos 7 x 7, en los periodos comprendidos desde el día 02 de octubre de 2001 hasta el día 09 de octubre de 2001, desde el día 17 de octubre de 2001 hasta el día 24 de octubre de 2001, desde el día 21 de agosto de 2002 hasta el día 27 de agosto de 2002, desde el día 04 de septiembre de 2002 hasta el día 10 de septiembre de 2002, desde el día 21 de agosto de 2002 hasta el día 27 de agosto de 2002, desde el día 04 de septiembre de 2002 hasta el día 10 de septiembre de 2002, desde el día 02 de abril de 2003 hasta el día 08 de abril de 2003, desde el día 23 de julio de 2003 hasta el día 29 de julio de 2003 (en los cuales se observan como fecha de inicio el día 03 de octubre de 2001), desde el día 10 de noviembre de 2004 hasta el día 16 de noviembre de 2004, desde el día 24 de noviembre de 2004 hasta el día 30 de noviembre de 2004, desde el día 16 de marzo de 2005 hasta el día 22 de marzo de 2005, desde el día 06 de julio de 2005 hasta el día 12 de julio de 2005, desde el día 07 de noviembre de 2007 hasta el día 13 de noviembre de 2007, desde el día 21 de noviembre de 2007 hasta el día 27 de noviembre de 2007 desde el día 21 de mayo de 2008 hasta el día 27 de mayo de 2008, desde el día 17 de diciembre de 2008 hasta el día 23 de diciembre de 2008, desde el día 20 de mayo de 2009 hasta el día 26 de mayo de 2009 y desde el día 03 de junio de 2009 hasta el día 09 de junio de 2009 (en los cuales se observan como fecha de inicio el día 02 de julio de 2004). Así mismo se evidencia el pago de las utilidades generadas en el periodo correspondiente desde el día 01 de octubre de 2006 hasta el día 30 de octubre de 2006. Así se decide.

  20. - Promovió copia fotostática de documento denominado “planilla de liquidación” emitida por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, marcados con el No. 2.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, demostrándose el pago de las sumas de dinero allí especificados por los conceptos laborales preaviso, prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, incidencia del bono vacacional e incidencia de las utilidades sobre la prestación de antigüedad, utilidades, examen médico pre-retiro, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, sobre la base de un salario básico de la suma de cuarenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.49,89) diarios, un salario normal de la suma de ciento ochenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos (Bs.185,27) diarios, y un salario integral de la suma de trescientos treinta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs.339,19) diarios, con la inclusión de las alícuotas partes de las utilidades y del bono vacacional, observándose las deducciones legales y contractuales correspondientes a la prestación del servicio la cual discurrió desde el día 03 de octubre de 2001 hasta el día 08 de julio de 2009, es decir por un tiempo acumulado de siete (07) años, nueve (09) meses y cinco (05) días, sin embargo se observa haber laborado efectivamente durante siete (07) años, cinco (05) meses y dos (02) días, pues, existió un periodo de suspensión de cuatro (04) meses y tres (03) días desde el día 28 de febrero de 2004 hasta el día 01 de julio de 2004. Así se decide.

  21. - Promovió prueba documental, copia fotostática de documento denominado “cheque” emitido por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, marcado con el No. 3.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, demostrándose el pago neto de la suma de ciento cuarenta y seis mil ochocientos treinta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.146.833,46) realizado por esta última a favor del ciudadano L.D.J.B.G. en fecha 30 de julio de 2009 a través de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL. Así se decide.

  22. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los documentos denominados “examen físico médico pre-empleo”, “examen físico médico pre-retiro”; “sobre de pago”, y “lo concerniente al ciudadano L.D.J.B.G. desde que fue recibido por la empresa con origen de la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., hasta la actualidad”.

    Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “sobres de pago” esta instancia judicial la declara inadmisible, pues se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, reconoció los promovidos por el ciudadano L.D.J.B.G. y consignados ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis y estudio fue realizado con anterioridad reproduciéndose en consecuencia lo antes a.A.s.d.

    Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “examen físico médico pre-empleo”, “examen físico médico pre-retiro” y “lo concerniente al ciudadano L.D.J.B.G. desde que fue recibido por la empresa con origen de la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., hasta la actualidad” la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, arguyó que no se exhibían al proceso, pues estaba claro en el escrito de la demanda la fecha en la cual comenzó el ciudadano L.D.J.B.G. para su representada.

    Ahora bien, con relación a la exhibición de estos documentos, sobre la base de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador debe manifestar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Sin embargo, debe necesariamente observar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC AA60-S-2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, expresó, lo siguiente:

    …la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, no exhibió los documentos denominados “examen físico médico pre-empleo”, “examen físico médico pre-retiro” y “lo concerniente al ciudadano L.D.J.B.G. desde que fue recibido por la empresa con origen de la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., hasta la actualidad”, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

  23. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  24. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pago” emitidos por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, marcados con la letra “A”.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano L.D.J.B.G., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral 1º, de las pruebas por el promovidas, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones antes expresadas, debiendo acotarse únicamente que se encuentran los periodos correspondientes desde el día 28 de enero de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2009, desde el día 11 de febrero de 2009 hasta el día 17 de febrero de 2009, desde el día 25 de febrero de 2009 hasta el día 03 de marzo de 2009, desde el día 11 de marzo de 2009 hasta el día 17 de marzo de 2009, desde el día 25 de marzo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2009, desde el día 16 de marzo de 2009 hasta el día 22 de marzo de 2009, desde el día 08 de abril de 2009 hasta el día 14 de abril de 2009, desde el día 22 de abril de 2009 hasta el día 28 de abril de 2009, desde el día 06 de mayo de 2009 hasta el día 12 de mayo de 2009, desde el día 17 de junio de 2009 hasta el día 23 de junio de 2009 y desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 07 de julio de 2009. Así mismo, se demuestra el pago de las utilidades por el periodo correspondientes desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008 y que acumuló un bonificable de la suma de treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs.35.484,03).

  25. - Promovió originales y copias fotostáticas de documentos denominados “liquidaciones finales y voucher de cheques” emitidos por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, marcados con la letra “B”.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano L.D.J.B.G., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, haciendo la observación que existe retardo en el pago de la referida liquidación pues, fue realizado el día 30 de julio de 2009, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio; ahora bien, con relación a las documentales cursantes a los folios 72, 73 y 74, se demuestra el pago de las sumas de dinero allí especificados por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, utilidades, examen médico pre-retiro, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, bonificación por horas extraordinarias de trabajo, utilidades sobre vacaciones vencidas y retroactivo por meritocracia, sobre la base de un salario básico de la suma de veintisiete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.27,78) diarios, un salario normal de la suma de cuarenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.49,86) diarios, y un salario integral de la suma de ochenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.88,63) diarios con la inclusión de las alícuotas partes de las utilidades y del bono vacacional, observándose las deducciones legales y contractuales correspondientes a la prestación del servicio la cual discurrió desde el día 03 de octubre de 2001 hasta el día 28 de febrero de 2004, es decir por un tiempo acumulado de dos (02 años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días. Así se decide.

    Y con relación a las documentales cursantes a los folios 75 y 76, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral 2º, de las pruebas por el promovidas, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones antes expresadas. Así se decide.

  26. - Promovió copia fotostática de documentos denominados “liquidación final” emitida por la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., marcada con la letra “C”.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano L.D.J.B.G., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí especificadas realizados por la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., a favor de este último nombrado por el periodo correspondientes desde el día 20 de junio de 2000 hasta el día 26 de septiembre de 2001, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, tres (03) meses y once (11) días. Así se decide.

  27. - Promovió originales de documentos denominados “legajos de liquidación de vacaciones periodo 2004-2005” emitidos por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, marcados con la letra “D”.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano L.D.J.B.G., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí especificadas por concepto de indemnización sustitutiva de vivienda, vacaciones vencidas, bono vacacional, bonificación por horas extraordinarias de trabajo, feriado en vacaciones, examen médico pre-vacaciones, así como, las deducciones correspondientes del periodo de vacaciones discurrido desde el día 02 de julio de 2004 hasta el día 02 de julio de 2005. Así se decide.

  28. - Promovió originales de documentos denominados “planillas de registro de asegurado y participación de retiro” emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados con la letra “E”.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano L.D.J.B.G., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio, demostrándose que este último fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 02 de julio de 2004 y retirado el de dicha institución el día 08 de julio de 2009. Así se decide.

  29. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “legajos de minutas de reunión” suscritas entre la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, y el departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), FEDEPETROL y SOEPTJ marcados con la letra “F”.

    Con respecto a estas instrumentales, observa que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este asunto, por ser promovidas en copias fotostáticas simples.

    Ahora bien, dicho medio de prueba fue debidamente adminiculado con la prueba informativa emanada del Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que desde el día 28 de febrero de 2004 hasta el día 01 de julio de 2004, los trabajadores de la gabarra GP-22 no estuvieron laborando debido a un accidente surgido en la misma, y en razón de ello, no les reconocerían salarios caídos, ni ningún otro beneficio contractual, aclarándose que con relación a las vacaciones por normativa interna de la corporación, se estableció que el tiempo en el cual no estuvieron laborando no les será computados para las mismas, es decir, que el periodo de vacaciones se comenzaría a computar de nuevo a partir del día 02 de julio de 2004 y se sumaría al tiempo acumulado antes del día 28 de febrero de 2004. Así mismo, la Gerencia de Perforación de esta última informó a la dirigencia sindical que a partir del día 02 de julio de 2004 comenzarían a laborar dos (02) cuadrillas que venían por transferencia de la referida gabarra GP-22 a la gabarra MAERSK RIG-52. Así se decide.

  30. - Promovió copias fotostáticas de documento denominado “legajos del reporte del incidente de la gabarra GP-22” emitido por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA marcados con la letra “G”.

    Con respecto a estas instrumentales, observa que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este asunto, por ser promovidas en copias fotostáticas simples y, en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  31. - Promovió copias fotostáticas de documento denominado “histórico de nómina” emitido por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, marcados con la letra “H”.

    Con respecto a estas instrumentales, observa que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este asunto, por ser promovidas en copias fotostáticas simples y, en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  32. - Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la “prueba de informes”, a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL; al Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, al Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y a la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., con la finalidad de demostrar hechos litigiosos en la presente causa.

    Con respecto a la prueba informativa emanada de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, se observa que fue evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 04 de agosto de 2010 informándose los movimientos bancarios o pagos nóminas de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, identificados como (EDI MAERSK JUPITER) desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 17 de julio de 2009 perteneciente a la cuenta de ahorro No.0134-0430-50-4305049730 del cliente L.D.J.B.G..

    Con relación a este medio de prueba se desecha del proceso por cuanto no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos de la presente causa. Así se decide.

    Con respecto a la prueba informativa emanada del Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, se observa que fue evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 07 de octubre de 2010 informándose que las minutas de reunión suscritas entre este departamento, FEDEPETROL y SOEPTJ, de fechas 22 de enero de 2004, 02 de julio de 2004 y 05 de diciembre de 2003, reposan en los archivos de administración de contratos de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y en la Gerencia de Relaciones Laborales de dicha empresa, en las cuales se estableció el compromiso de los involucrados, esto es, la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), la representación sindical de FEDEPETROL y SOEPTJ, a los fines de reconocer la continuidad laboral, estableciendo igualmente que no se reconocería salarios caídos y ningún otro beneficio de carácter laboral, por cuanto los trabajadores no estaban laborando. Así se decide.

    Con relación a este medio de prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose que desde el día 28 de febrero de 2004 hasta el día 01 de julio de 2004, los trabajadores de la gabarra GP-22 no estuvieron laborando debido a un accidente surgido en la misma, y en razón de ello, no les reconocerían salarios caídos, ni ningún otro beneficio contractual, aclarándose que con relación a las vacaciones por normativa interna de la corporación, se estableció que el tiempo en el cual no estuvieron laborando no les será computados para las mismas, es decir, que el periodo de vacaciones se comenzaría a computar de nuevo a partir del día 02 de julio de 2004 y se sumaría al tiempo acumulado antes del día 28 de febrero de 2004. Así mismo, la Gerencia de Perforación de esta última informó a la dirigencia sindical que a partir del día 02 de julio de 2004 comenzarían a laborar dos (02) cuadrillas que venían por transferencia de la referida gabarra GP-22 a la gabarra MAERSK RIG-52. Así se decide.

    Con respecto a la prueba informativa dirigida al Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, observa este juzgador su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

    Con respecto a la prueba informativa dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., observa este juzgador su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

  33. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos W.Á., J.O., J.P., PLINIO ARGUELLES, JAKSON BRICEÑO, L.R., M.D., J.C., G.R. y M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.963.612, V-11.857.670, V-10.211.698, V-5.179.000, V-16.304.262, V-7.969.987, V-7.025.609, V-6.723.664, V-10.443.775 y V-7.858.763, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su no evacuación en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones realizadas tanto en los escritos de la demanda y su contestación, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso >, quién suscribe el presente fallo, conforme al derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos neurálgicos o angulares determinados en la presente causa, de la siguiente manera:

    En primer lugar, debemos determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo entre el ciudadano L.D.J.B.G. y la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, observándose lo siguiente:

    Con relación a este punto, observa este juzgador del análisis realizado a los documentos denominados “sobres o listines de pago”, cursantes a los folios 48 al 53 y “planillas de liquidación” cursantes a los folios 54, 72 y 75, que la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, logró demostrar que la fecha de inicio de la relación de trabajo con el ciudadano L.D.J.B.G., fue el día 03 de octubre de 2001, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar el tiempo efectivamente acumulado de servicios de la relación de trabajo entre el ciudadano L.D.J.B.G. y la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, observándose lo siguiente

    Con relación a este punto, observa este juzgador del análisis realizado a los documentos denominados “sobres o listines de pago”, cursantes a los folios 39 al 47, “recibos de pago", “planillas de liquidación” cursantes a los folios 54, 72 y 75, “planillas de registro de asegurado y participación de retiro” emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “legajos de minutas de reunión” suscritas entre la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, el Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y las organizaciones sindicales FEDEPETROL y SOEPTJ, que la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA logró demostrar que desde el día 28 de febrero de 2004 hasta el día 01 de julio de 2004 existió un periodo de suspensión temporal de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, específicamente, por un accidente ocurrido en la gabarra de perforación denominada GP-22 donde laboraba el ciudadano L.D.J.B.G. y, en razón de ello, este período de cuatro (04) meses y tres (03) días no puede ser tomado en consideración para el computo de su antigüedad conforme lo establece el último aparte del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejándose establecido que este último desde el día 03 de octubre de 2001 hasta el día 08 de julio de 2009, acumuló efectivamente un tiempo de servicios de siete (07) años, cinco (05) meses y dos (02) días. Así se decide.

    En tercer lugar, se debe determinar el salario normal e integral devengando por el ciudadano L.D.J.B.G. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados con ocasión de la terminación de sus servicios personales con la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, y al efecto se observa lo siguiente:

    Del análisis y estudio realizado a los escritos de la demanda y su contestación, se evidencia, que no existe controversia en cuanto al último salario básico diario devengado por el ciudadano L.D.J.B.G. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, y en ese sentido, debemos tomar la suma de cuarenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.49,89) diarios, para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales contractuales reclamados en este asunto, en cuanto le sean aplicables. Así se decide.

    Ahora bien, al existir divergencia entre los salarios normales e integrales invocados por el ciudadano L.D.J.B.G. en su escrito de la demanda como por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, en su escrito de la contestación, se verificó que han sido calculados en forma errónea, pues se adicionó un concepto laboral denominado “descanso convenido pernocta”, que no debe ser incluido para el cálculo de las mismas por disposición expresa del Sexto Aparte de la Cláusula 68 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009 y, por otro lado, la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, no aplicó la forma de cálculo y los conceptos integrantes de la nómina del sistema de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso contenido en la mencionada cláusula contractual, referida a la conformación y forma de cálculo de los salarios normales e integrales del personal que labora en dicho sistema de trabajo, razón por la cual, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a sus recálculos con al finalidad de determinar o verificar la existencia o no de las indemnizaciones reclamadas. Así se decide.

    En relación al salario normal que debe ser tomado en cuenta para determinar el monto de las sumas de dinero que le puedan corresponder al ciudadano L.D.J.B.G. por efecto de la culminación de la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, observa este juzgador que debe ser realizado atendiendo al alcance contenido en la cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, en el sentido de incluir para su determinación el salario básico y los conceptos laborales reseñados en dicho texto contractual los cuales fueron generados durante el último mes efectivamente laborado en el sistema de guardia rotativo (diurno y nocturno) de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, esto es, las semanas discurridas desde el día 17 de junio de 2009 hasta el día 23 de junio de 2009 (en guardia diurna) y la semana discurrida desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 07 de julio de 2009 (en guardia nocturna), tomando adicionalmente, como método y forma de cálculo lo dispuesto en las cláusulas 08, 09 y 68 del cuerpo normativo contractual antes reseñado y, pasa a ello, de la siguiente manera:

    Para la estimación del salario normal, debemos tomar en consideración lo establecido en las cláusulas 4 y 68 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, esto es, se tomarán en consideración los conceptos laborales que a continuación se especificarán dado que la labor cumplida por el ciudadano L.D.J.B.G. se realizó bajo un sistema de guardia rotativa (diurna y nocturna) de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, en el horario comprendido desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), y desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (6:00 a.m.), a saber:

    Para la jornada diurna los conceptos laborales que serán pagados por efectos del sistema de guardia antes referido, son los siguientes:

    a.- siete (7) días de salario básico por concepto de tiempo ordinario lo que arroja como resultado la suma de trescientos cuarenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.349,23)

    b.- cero punto cincuenta (0.50) día de salario normal, por concepto de prima dominical lo que arroja como resultado la suma de veinticuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.24,94) (tal y como fue peticionado por el accionante en su escrito de la demanda).

    c.- cero punto cincuenta (0.50) día de salario básico, por concepto de prima especial por sistema de trabajo lo que arroja como resultado la suma de veinticuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.24,94).

    d.- uno punto cincuenta (1.50) horas, por concepto de tiempo de viaje lo que arroja como resultado la suma de catorce bolívares con veintiún céntimos (Bs.14,21).

    e.- cuatro punto cincuenta (4.50) horas, por concepto de tiempo de viaje superior a uno punto cincuenta (1.50) horas, lo que arroja como resultado la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.49,67).

    f.- seis (06) horas, por concepto de tiempo de viaje nocturno desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) lo que arroja como resultado la suma de catorce bolívares con veintiún céntimos (Bs.14,21).

    g.- veintiocho (28) horas, por concepto de prima por jornada de trabajo lo que arroja como resultado la suma de doscientos veintiún bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.221,89).

    h.- siete (07) comidas, por concepto de pago de comida por disposición de la cláusula 12 ejusdem, lo que arroja como resultado la suma de cuarenta y nueve bolívares (Bs.49,oo).

    Todos estos conceptos arrojan como resultado la suma de setecientos cuarenta y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs.748,09) para la jornada diurna.

    Para la jornada nocturna los conceptos laborales que serán pagados por efectos del sistema de guardia antes referido, son los siguientes:

    a.- Siete (7) días de salario básico por concepto de tiempo ordinario lo que arroja como resultado la suma de trescientos cuarenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.349,23)

    b.- cero punto cincuenta (0.50) día de salario normal, por concepto de prima dominical lo que arroja como resultado la suma de veinticuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.24,94) (tal y como fue peticionado por el accionante en su escrito de la demanda).

    c.- cero punto cincuenta (0.50) día de salario básico, por concepto de prima especial por sistema de trabajo lo que arroja como resultado la suma de veinticuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.24,94).

    d.- uno punto cincuenta (1.50) horas, por concepto de tiempo de viaje lo que arroja como resultado la suma de dieciséis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.16,24).

    e.- cuatro punto cincuenta (4.50) horas, por concepto de tiempo de viaje lo que arroja como resultado la suma de cincuenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.56,76).

    f.- veintiocho (28) horas, por concepto de prima por jornada de trabajo lo que arroja como resultado la suma de quinientos seis bolívares con siete céntimos (Bs.506,07).

    g.- siete (07) comidas, por concepto de pago de comida por disposición de la cláusula 12 ejusdem, lo que arroja como resultado la suma de cuarenta y nueve bolívares (Bs.49,oo).

    h.- siete (07) horas, por concepto de tiempo extraordinario de guardia, lo que arroja como resultado la suma de doscientos nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.209,56).

    i.- setenta (70) horas, por concepto de bono nocturno, lo que arroja como resultado la suma de doscientos treinta y tres bolívares con trece céntimos (Bs.233,13).

    Todos estos conceptos arrojan como resultado la suma de un mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.1.469,87) para la jornada nocturna.

    Ahora bien sumados todos los conceptos generados en ambas guardias arrojan como resultado la suma de dos mil doscientos diecisiete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.2.217,96) y dividido entre los trece (13) días efectivamente laborados durante las semanas discurridas desde el día 17 de junio de 2009 hasta el día 23 de junio de 2009 (en guardia diurna) y la semana discurrida desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 07 de julio de 2009 (en guardia nocturna) se obtiene como resultado la suma de ciento setenta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.170,61) por concepto de salario normal. Así se decide.

    Para la determinación del salario integral debemos tomar en consideración el salario normal antes calculado, lo establecido en las cláusulas 4 y 68 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, esto es, se tomarán en consideración los conceptos laborales que a continuación se especificarán dado que la labor cumplida por el ciudadano L.D.J.B.G. se realizó bajo un sistema de guardia rotativa (diurna y nocturna) de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, en el horario comprendido desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), y desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (6:00 a.m.) en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que deben incluirse las alícuotas partes de las utilidades y del bono vacacional, a saber:

    Para la jornada diurna los conceptos laborales que serán pagados por efectos del sistema de guardia antes referido, son los siguientes:

    a.- un (01) día de salario normal, por concepto de descanso legal lo que arroja como resultado la suma de ciento dieciséis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.116,51).

    b.- un (01) día de salario normal, por concepto de descanso contractual lo que arroja como resultado la suma de dieciséis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.116,51).

    c.- un (01) día de salario normal, por concepto de descanso legal compensatorio lo que arroja como resultado la suma de dieciséis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.116,51).

    d.- un (01) día de salario normal, por concepto de descanso contractual compensatorio lo que arroja como resultado la suma de dieciséis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.116,51).

    Todos estos conceptos arrojan como resultado la suma de cuatrocientos sesenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs.466,04) para la jornada diurna.

    Para la jornada nocturna los conceptos laborales que serán pagados por efectos del sistema de guardia antes referido, son los siguientes:

    a.- un (01) día de salario normal, por concepto de descanso legal lo que arroja como resultado la suma de doscientos ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.208,33).

    b.- un (01) día de salario normal, por concepto de descanso contractual lo que arroja como resultado la suma de doscientos ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.208,33).

    c.- un (01) día de salario normal, por concepto de descanso legal compensatorio lo que arroja como resultado la suma de doscientos ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.208,33).

    d.- un (01) día de salario normal, por concepto de descanso contractual compensatorio lo que arroja como resultado la suma de doscientos ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.208,33).

    Todos estos conceptos arrojan como resultado la suma de ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.833,32) para la jornada nocturna.

    Ahora bien, de una simple operación aritmética de todos los conceptos laborales generados en ambas guardias, obtenemos la suma de un mil doscientos noventa y nueve con treinta y seis céntimos (Bs.1.299.36), la cual fue dividida entre los trece (13) días efectivamente laborados durante las semanas discurridas desde el día 17 de junio de 2009 hasta el día 23 de junio de 2009 (en guardia diurna) y desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 07 de julio de 2009 (en guardia nocturna), arrojando como resultado la suma de noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.99,95) como promedio de los días de descansos constituyentes del salario integral, ratificándose la no inclusión del concepto laboral denominado “descanso convenido pernocta” por las razones esgrimidas en líneas anteriores. Así se decide.

    Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del texto contractual antes citado en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.65,70).

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano L.D.J.B.G. se tomó en consideración la suma de treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs.35.484,03) que aparece reflejado en el documento denominado “recibo de pago” cursante al folio 61 de las pieza No. 01 del expediente, multiplicándose por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), a su vez, su resultado fue dividido entre los seis (06) meses completos, es decir, entre ciento ochenta (180) días, del ejercicio económico 2009 obteniéndose la suma antes reseñada.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengó el ciudadano L.D.J.B.G. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.7,62).

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano L.D.J.B.G. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de cuarenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.49,89) y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano L.D.J.B.G., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, los conceptos denominados “descanso legal”, “descanso contractual”, “descanso legal compensatorio”, “descanso contractual compensatorio”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente y el promedio mensual del “bono de vacacional”, Así se decide.

    Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano L.D.J.B.G. asciende a la suma de trescientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.343,88), dejándose establecido que no se incluyó el concepto laboral denominado “descanso convenido pernocta” por disposición expresa de la cláusula 68 de la Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009. Así se decide.

    Establecido lo anterior y; siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele al ciudadano L.D.J.B.G. por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y procedente en derecho de la siguiente forma:

  34. - sesenta (60) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 03 de octubre de 2001 hasta el día 08 de julio de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de diez mil doscientos treinta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.10.236,60).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de once mil ciento dieciséis bolívares con dieciocho céntimos (Bs.11.116,18), tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación final”, cursante a los folios 54 y 75 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  35. - doscientos diez (210) días por concepto de “antigüedad legal” prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 03 de octubre de 2001 hasta el día 08 de julio de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de setenta y dos mil doscientos catorce bolívares con ochenta céntimos (Bs.72.214,80).

  36. - ciento cinco (105) días por concepto de “antigüedad adicional” prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 03 de octubre de 2001 hasta el día 08 de julio de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de treinta y seis mil ciento siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.36.107,40).

  37. - ciento cinco (105) días por concepto de “antigüedad contractual” prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 03 de octubre de 2001 hasta el día 08 de julio de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de treinta y seis mil ciento siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.36.107,40).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos veintinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.144.429,60) y habiéndosele pagado la suma de ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs.142.455,12), tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación final”, cursante a los folios 54 y 75 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, le adeuda la suma de un mil novecientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.1.974,48) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  38. - veinticinco punto cuarenta y siete (25.47) días por concepto de “vacaciones fraccionadas” por el período comprendido desde el día 03 de octubre de 2008 hasta el día 03 de julio de 2009, prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.4.345,43).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de cuatro mil setecientos veinticuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.4.724,38), tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación final”, cursante a los folios 54 y 75 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  39. - cuarenta y uno punto veinticinco (41.25) días por concepto de “ayuda de vacaciones fraccionadas” previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 03 de octubre de 2008 hasta el día 03 de julio de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil cincuenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.2.057,96).

    Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación final”, cursante a los folios 54 y 75 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

    Todos estos conceptos hacen un total de la suma de un mil novecientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.1.974,48) a favor del ciudadano L.D.J.B.G.. Así se decide.

    Con relación al reclamo invocado por el ciudadano L.D.J.B.G. en su escrito de la demanda por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el periodo correspondiente desde el día 03 de octubre de 2004 hasta el día 03 de octubre de 2005, este juzgador declara su improcedencia, pues le fueron debidamente pagados, tal y como se evidencia del documento denominado “legajos de liquidación de vacaciones periodo 2004-2005”, cursante a los folios 78, 79 y 80 de la primera pieza del expediente. Así se decide.

    Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano L.D.J.B.G. en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:

    El numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa lo siguiente:

    Cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente AA60-S-2009-138, caso: L.A.R.M. contra las sociedades mercantiles BOVE P.C., y PDVSA PETRÓLEO SA, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:

    …La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido…

    . (Negrillas y subrayado de la jurisdicción).

    De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de esas diferencias fueran concebidas por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, al no haberse verificado las diferencias de las prestaciones sociales en cuestión, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Además la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: L.F.M. contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. y en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA CA, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos.

    En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudados al ciudadano L.D.J.B.G. para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 08 de julio de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 08 de julio de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudados al ciudadano L.D.J.B.G., a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 08 de julio de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano L.D.J.B.G. contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, ambas partes plenamente identificada en las actas procesales. En consecuencia a la parte demandada a pagar la suma de un mil novecientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.1.974,48) a favor del ciudadano L.D.J.B.G. por concepto de diferencia de prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se exime a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, de pagar las costas y costos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano L.D.J.B.G., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho G.S.N. y M.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 83.836 y 131.137, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y; la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho C.B., R.R., L.C.P., M.I.L., M.G.F., M.R.Z., Y.G., M.C.Z., G.B., V.M., R.D.O., M.A.V.R., LISEY CHIQUINQUIRÁ L.H., A.F.R.R. y M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.208, 104.784, 84.322, 108.576 y 83.362, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo la una hora y cuarenta y nueve minutos de la tarde (01:49 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 570-2011.

La Secretaria,

D.M.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR