Decisión nº 120 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoCobro De Bolivares

Expediente No. 948

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cabimas, once (11) de mayo del año dos mil diez (2.010).

-200° y 151°-

Sentencia definitiva:

NARRATIVA:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Ciudadano, L.S.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 13.401.613 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: Ciudadano, EMILSO J.S.M., venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad número V- 10.086.266 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Fecha de Admisión de la Demanda: diecisiete (17) de marzo de 2.010.

Fecha de Publicación de la Sentencia: diez (10) de mayo de 2.010

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.010, este Juzgado dio por recibido el presente expediente del Órgano Distribuidor, y se ordenó la tramitación correspondiente, por concepto de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), seguido por el Ciudadano L.S.C.B., ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio N.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el número 60.719, en contra del Ciudadano EMILSO J.S.M., ya ampliamente identificado.

En la misma fecha, se le dio entrada a la pieza de medidas; donde la parte actora solicitó medida preventiva de embargo, y el tribunal acordó la medida solicitada con base a los fundamentos esgrimidos en la Sentencia Nº 73-2.010, siendo ejecutada dicha medida, en fecha nueve (9) de abril de 2.010, por el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL (EJECUTOR DE MEDIDAS) DE LOS MUNICIPIOS ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2.010, el Ciudadano L.S.C.B., ya ampliamente identificado, otorgó poder apud-actas a las Profesionales del Derecho, N.C. y M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 60.719 y 60.727, respectivamente.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2.010, el Alguacil de este Tribunal consignó a las actas, la boleta de citación debidamente suscrita por el Ciudadano EMILSO J.S.M., en virtud de haberse efectuado la citación personal del demandado.

En fecha trece (13) de abril de 2.010, el demandante, Ciudadano EMILSO J.S.M., ya identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, GLENDAMAR PEROZZI ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.152, consigno diligencia donde hizo formal oposición al decreto intimatorio e igualmente otorgó poder apud-actas a los abogados en ejercicio, GLENDAMAR PEROZZI y P.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 77.152 y 84.307, respectivamente. Continuando el proceso por los tramites del procedimiento breve, por la cuantía de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de procedimiento Civil.

En fecha veintitrés (23) de Abril de 2.010, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la presente demanda, la Profesional del Derecho, GLENDAMAR PEROZZI ROMERO, titular de la cedula de identidad número V- 13.024.697 e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado 77.152, actuando en representación de su mandante, presentó escrito donde opuso la cuestión previas establecido en el artículo 346 ordinal 10 del Código de procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley, así como también dio contestación al fondo de la demanda, negando , rechazando y contradiciendo en parte el libelo de demanda, con los mismos fundamentos de la cuestión previa plateada anteriormente.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2.010, la Profesional del Derecho, N.C., titular de la cedula de identidad número 11.455.981 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.719, actuando en nombre y representación de su mandante, presentó escrito que contiene los argumentos donde se refuta la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Igualmente, en la referida fecha, la mencionada abogada consignó en representación de su mandante, escrito de promoción y evacuación de pruebas, donde invoco: el mérito favorable que se desprenden de las actas, ratifico la Letra de cambio y la prueba documental anexas al libelo de demanda. En la misma fecha, el tribunal admitió el referido escrito de pruebas, dejando a salvo su apreciación en el sentencia definitiva.

Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad legal para dictaminar y siendo hoy, el segundo día siguiente a la conclusión del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictaminar en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

La cuestión previa opuesta por la parte demanda, Ciudadano EMILSO J.S.M., ya identificado, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 10 del Código de procedimiento Civil, con base a lo establecido en los artículos 431, 442, 452 del Código de Comercio, es decir, falta de presentación de la letra de cambio al pago y el protesto, en tiempo oportuno.

Al respecto, indica el artículo 441:

Una letra de cambio puede ser girada:

A día fijo.

A cierto plazo de la fecha.

A la vista.

A cierto término vista.

Las letras de cambio que tengan vencimientos, distintos de los anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas.

Por su parte, y al estudiar las modalidades de los vencimientos de los títulos valores, el tratadista A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, enseña:

... La ley ha establecido un numerus clausus que no admite variantes, tales como “páguese hasta el 1º de enero del año 200” (letra a término) o “páguese en el próximo carnaval” (forma similar a los antiguos vencimientos feriales). En la práctica comercial se utilizan con mayor frecuencia los tipos de vencimiento a día fijo y a cierto plazo de la fecha, los cuales no dependen del portador legítimo, sino que están determinados desde el mismo momento de la creación del título.

1º. LA LETRA DE CAMBIO A DIA FIJO:

El procedimiento más frecuentemente utilizado para indicar el vencimiento de la letra de cambio es el de señalar un día, un mes y un año como fecha en que el pago debe tener lugar. ... Se acepta que la indicación del año sea sustituida por la expresión “corriente” o “próximo”

2º. LA LETRA DE CAMBIO A CIERTO PLAZO DE LA FECHA

El vencimiento de la letra de cambio a cierto plazo de la fecha ocurre al final de un período que comienza a partir del día de la emisión. La frase más comúnmente utilizada para indicar este tipo de vencimiento es: “A tantos días fecha”. Sin embargo, se cumple el requisito si se dice: “a tantos meses (días, semanas o años) de la emisión de la letra; o “a tantos meses (días, semanas o años) a partir de hoy (o a partir de esta fecha), por entenderse que la palabra “fecha” no es sacramental.

3º. LA LETRA DE CAMBIO A LA VISTA

La letra de cambio a la vista es aquella que es pagadera a su presentación por el portador (artículo 442). Son también letras a la vista, aquellas que o tengan indicado el vencimiento (segundo aparte, artículo 411). La indicación a la vista se expresa, generalmente, por medio de la palabra “vista”; pero como el uso del vocablo no es sacramental, se admiten equivalentes, como “a la presentación”, “en cualquier momento”, “al primer requerimiento”, etc…

4º. LA LETRA DE CAMBIO A CIERTO PLAZO VISTA

El vencimiento de la letra de cambio a cierto plazo vista se determina por la fecha de la aceptación o por la del protesto por falta de aceptación (artículo 443), ...

(Ob Cit. Págs. 1531 a 1535)

Vinculando las anteriores consideraciones con el presente caso, se observa que se circunscribe la letra de cambio fundamento del presente juicio, a la definición girada “a día fijo”, la cual cursa inserta al folio tres (3) del presente expediente, de donde se constata de manera clara e indubitable que el vencimiento de la misma se estableció bajo la modalidad de vencimiento “a día fijo”, es decir, el treinta (30) de abril del 2.009; por lo que el argumento de defensa de la parte demandada, es decir, la caducidad de la acción por no haber presentado la letra de cambio al pago y el protesto, no encuadra dentro de los supuestos previstos en el Código de Comercio. En virtud de ello, no debe prosperar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por lo que dicho instrumento cambiario debe ser considerado plenamente válido. Así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Anexo al escrito de demanda la parte actora consignó como fundamentos su pretensión, en Instrumento cambiario denominado “letra de Cambio”, signado con el Nº 1/1, librada en fecha diecisiete (17) de febrero del 2.009, presuntamente para ser pagada sin aviso y protesto el día treinta (30) de abril del 2.009, por el ciudadano EMILSO J.S.M., antes identificado, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00) FUERTES. Así como también un documento en original suscrito entre partes, por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2.009, el cual quedó inserto bajo el número 36, Tomo 13, de los libros de autenticaciones respectivos. Del referido documento se desprende que el demandado, EMILSO J.S.M., ya ampliamente identificado, declara: “…Que debo al ciudadano L.S.C.B.,…la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 17.000,00), los cuales me facilitó en calidad de préstamo al interés legal…”.

Los referidos documentos no fueron impugnados dentro del lapso legal, bajo ninguna forma por la parte a quien se le opuso, no encontrándose afectado de caducidad, y no habiéndose desvirtuado su autenticidad de documento privado, este Tribunal los declara reconocidos judicialmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y le asigna todo su valor probatorio, en el sentido de que la obligación adquirida en el instrumento cambiario por el demandado EMILSO J.S.M., esta refrendada en el contenido del documento suscrito y aceptado por las partes. Así se valoran.

Posteriormente, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte actora promovió: En el primer particular, invoco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Al respecto, observa esta juzgadora que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal, por lo tanto el mérito favorable no es un medio de prueba en nuestro Ordenamiento Jurídico. Así se establece.-

Con respecto a los particulares segundo y tercero ya fueron objeto de valoración. Así se establece.-

La parte demandada, EMILSO J.S.M., ya identificado, no hizo uso del lapso de promoción y evacuación de pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En relación a las presentes pruebas, se observa que la obligación adquirida en la “Letra de Cambio” estaba causada, mediante reconocimiento por escrito. Por ello conviene traer a colación el parecer expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 30 de septiembre de 2003 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expuso:

… la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.

De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda…

Relacionado lo antes trascrito, con el caso bajo estudio, se evidencia que dichos documentos anexos al escrito de demanda están entrelazados entre sí. En consecuencia, ambos documentos se tienen como documentos fundantes de la pretensión del actor, en el documento suscrito por las partes, por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2.009, inserto bajo el Numero 36, Tomo 13 de los libros respectivos, establecieron el origen del negocio jurídico y el objeto del mismo, esto es, el préstamo de dinero recibido por el demandado, EMILSO J.S.M., ya identificado, en la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00), otorgado al interés legal, que este aceptó o declaró haber recibido expresamente; y a la vez declara, en el contenido del referido documento, que para garantizar el pago de la cantidad de dinero adeudada emite a favor del acreedor , Ciudadano L.S.C.B., ya identificado, una Letra de cambio por la suma de dinero ya indicada. Así se establece.-

Por último, se debe resaltar que el demandado no hizo nada para desvirtuar los hechos alegados por el actor, por el contrario, de actas de evidencia claramente la obligación adquirida por el demandado. En consecuencia, se debe declarar CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, Ciudadano EMILSO J.S.M., titular de la cedula de identidad número V- 10.086.266.

Segundo

CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano L.S.C.B., en contra del Ciudadano EMILSO J.S.M., ya ampliamente identificados, por concepto de COBRO DE BOLIVARES. En consecuencia, se ordena: a) Que el demandado EMILSO J.S.M., titular de la cedula de identidad número V- 10.086.266, le cancele al demandante, L.S.C.B., titular de la cedula de identidad número V- 13.401.613, le cancele la cantidad DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00), más los interés devengados: desde el 30 de abril del 2.009 hasta la fecha de presentación de la presente demanda, es decir, el dieciséis (16) de marzo de 2.010, a razón del uno (1%) por ciento mensual.

Tercero

Se condena en costas al demandado, en virtud de haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 120-2010.-

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

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