Decisión nº 73 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

Expediente N° 948

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R.

Y S.B.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, dieciocho (18) de Marzo del año dos mil diez (2.010).

-199° y 151° –

Presentada como ha sido la Solicitud de Medida Preventiva de Embargo, por el L.S.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.401.613 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho N.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 60.719, parte actora en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue en contra del ciudadano EMILSO J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.086.266 y domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z..

Al respecto, observa este Tribunal que de actas no consta que el ciudadano EMILSO J.S.M., ya identificado, sea trabajador de la Sociedad Mercantil PDVSA, ni tampoco el monto de las cantidades de dinero que le pueda corresponder a la parte demandada, por los conceptos de Prestaciones Sociales y sus Intereses, Fideicomiso y sus Intereses, Caja de Ahorros y sus Intereses y todo concepto laboral embargable hasta cubrir la suma establecida en el Decreto Intimatorio, para determinar en forma efectiva la cantidad de dinero a retener, en el caso de ser factible tal retención, a tenor de lo establecido en el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 162 y 163 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 163 ejusdem, dice:

“Serán inembargable las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales e indemnizaciones y a cualquier de otros créditos debitos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del limite señalado pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos limites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5).

Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos.

De la norma ante transcrita se constata la protección sobre el embargo a las prestaciones, indemnizaciones y cualquiera otros créditos a los que tenga derecho el trabajador en virtud de la relación laboral.

La escala contemplada en la norma para la embargabilidad de las prestaciones, indemnizaciones y cualquier otro crédito debido al trabajador es el siguiente:

1) Es inembargable cuando dichas cantidades no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Del conocimiento general y las máximas experiencias de esta Juzgadora, se deduce que en la actualidad el salario mínimo, es la cantidad de MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.054,98), mensuales multiplicados por la escala establecida de cincuenta (50) salarios mínimos, nos da la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 52.749,oo), monto éste que debe ser tomado en cuenta para que proceda la presente solicitud.

2) Cuando las mencionadas cantidades excedan de cincuenta (50) salarios mínimos, pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso, esto es, el veinte por ciento (20%) de las cantidades que excedan de cincuenta (50) salarios mínimos y no superen el equivalente a cien (100) salarios mínimos.

3) Cuando las citadas cantidades excedan de cien (100) salarios mínimos, será embargable la tercera parte (1/3) del exceso de cien (100) salarios mínimos, lo que representa un 33,33% de dicho exceso; debiendo respetarse para las cantidades comprendidas entre cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos, la limitación de embargo hasta una quinta parte (1/5) antes indicada.

Lo que significa que la presente solicitud debe acordarse pero cumpliendo con la escala establecida en la norma transcrita anteriormente. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Admite la solicitud de embargo preventiva, tomando en cuenta la escala antes transcrita, hasta cubrir la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 21.996,06), suma ésta que comprende los siguientes conceptos: A) La cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,oo), que es la suma adeudada; B) La cantidad de SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 708,30), por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual desde el vencimiento del instrumento hasta el día de hoy, en que se admite la pretensión; y C) La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.250,oo), por concepto de Honorarios Profesionales equivalentes al veinticinco por ciento (25%) de la suma adeudada.

SEGUNDO

Se acuerda librar despacho de ejecución de medida con oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, anexándole copia certificada de la presente decisión, a objeto que de cumplimiento a lo establecido en la presente sentencia interlocutoria.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O.

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de Ley dado por la Secretaria a las puertas del despacho, se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 73-2.010.-

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

MVVM/zrbo/lkob.-

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