Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 1 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 01 de Abril del año 2.004

193° y 144°

El 22-03-04, La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: L.G.C., H.R., P.J.G., J.G., E.M.S., L.L., TEUSI F.B.D.S., A.P.O. Y C.A.F., por la comisión de los delitos de: DEGRADACION DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE EN GRADO DE TENTATIVA Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 43 en su único aparte, de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 58 de la Ley Penal del Ambiente. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

La audiencia se celebro el 23 de Marzo del año en curso, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su solicitud calificación de aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos L.G.C., H.R., P.J.G., E.M.S., L.L., TEUSI F.B.D.S., A.P.O.J.G. Y C.A.F., por la comisión de los delitos de: DEGRADACION DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE EN GRADO DE TENTATIVA Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 43 en su único aparte de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 58 de la Ley Penal del Ambiente. En el caso de los Ciudadanos: Ciudadanos L.G.C., H.R., P.J.G., E.M.S., L.L., TEUSI F.B.D.S., A.P.O., Y C.A.F., solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en cuanto a J.G., l.p., por no tener participación en los hechos. El Tribunal juramentó como perito para que tradujera la declaración de los ciudadanos de nacionalidad brasilera, al ciudadano: W.H., titular de la Cédula de Identidad N°V-1.567.990, quien ejerce el cargo de Cónsul honorario de la República de Brasil, conforme lo establecido en el artículo 238 del código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente interviene la defensora pública primera penal, Abg. M.I., quien señala que a todos no le fue encontrado material aurífero, sólo se violo la Ley de Inmigración por estar ilegales en el país, razón por la cual solicito se le imponga de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la pena no excede de dos años. Seguidamente se le impuso a todos los ciudadanos: L.G.C., H.R., P.J.G., J.G., E.M.S., L.L., TEUSI F.B.D.S., A.P.O. Y C.A.F., del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sólo manifestarón su voluntad de declarar: L.G.C., quien señaló: “Escuche que me aprehendieron a 10 Km de C.C. a la Mina, pero no fue así, yo estaba en la laguna de C.C., cuando me aprehendieron y luego me llevarón amarrado para la mina, en la billetera cargaba un permiso de motorista, tarjeta de conducir motor 15 Yamaha y 150.000 pesos Colombianos, los cuales me los quitarón. A preguntas formuladas, contestó: Yo estaba llevando una encomienda para el comercio, se la llevaba a los caleteros que operan allí; yo vi cuando destruyeron las dragas y las moto bombas”. Seguidamente el ciudadano: H.R., declaró: ”No cogí una pala, no tengo nada, un muchacho me dijo que le trajera una caleta y me dio seis gramos de oro, gaste tres gramos en comida, yo me mantengo manejando tractor, yo no conocía la mina, no me atraparon dentro de la mina, sino en el puerto del río. A preguntas formuladas, contestó: Venía de llevar la caleta con arroz, azúcar; no se le nombre de quien me contrato; el iba conmigo. Seguidamente el ciudadano: J.G., declaró: “Yo andaba pescando para vender, a las 9:00 am llegó la Guardía Nacional con cuatro canoas, como el río Orinoco estaba seco la Guardía Nacional no conoce como llegar a la m.Y., me llevarón al puerto de las minas, nos quedamos una noche, el Capitam Almao me dijo, que me iban a soltar en Carida, pero tenía que decirle el camino para la mina nueva, le mostré el camino, fui con ellos. En S.B. nos quedamos una noche, luego fuimos para Atabapo y luego Puerto Ayacucho. Seguidamente tomó la palabra la defensora pública primera penal, Abg. M.I., quien manifestó que como no había suficientes elementos de convicción, solicitaba una medida cautelar para sus defendidos, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la l.d.J.G.. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, ratificó su solicitud.

II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: L.G.C., Colombiano, natural de Granada El Meta Colombia, nacido el 12-08-61, titular de la Cédula de Identidad N°86.001.062, de profesión maestro de construcción, residenciado en Puerto Inirida Colombia, hijo de J.D.G. (d) y R.M.C. (d); H.R., Colombiano, natural de Villavicencio Colombia, nacido el 31-10-63, titular de la Cédula de Identidad N°7.827.441, de profesión tractorista, residenciado en C.M.A.d.E.A., hijo de P.P.M. (v) y C.R. (d); P.J.G., brasilero, natural de Campo Mayor Piarvi Brasil, nacido el 05-05-56, indocumentado, de profesión obrero, residenciado en Cuiaba Mato Grosso Brasil, hijo de J.G.F. (v) y M.L.C. (v); E.M.S.; brasilero, natural de Belmonte Bahía de Brasil, nacido el 15-08-63, titular de la Cédula de Identidad N°16.173.518, de profesión obrero, residenciado en Inirida Colombia, hijo de M.M.D.S. (d) y E.P.D.S. (v); L.L., brasilero, natural de Brasil, nacido el 12-06-57, indocumentado, de profesión obrero motorista, residenciado en Inirida Colombia, hijo de F.l. (d) y L.R.Z. (d); TEUSI F.B.D.S., brasilero, natural Boa Vista Brasil, nacido el 07-01-82, indocumentado, de profesión obrero, residenciado en Boa Vista Brasil, hijo de F.B.D.S. (v) y T.B.D.S. (v); A.P.O., brasilero, natural de Marañon Brasil, nacido el 04-11-56, titular de la Cédula de Identidad N° 200234SSPNA, de profesión comerciante, residenciado en Boa Vista Brasil, hijo de J.G.O. (d) y M.T.P. (v) y C.A.F.H., Colombiano, natural de Puerto Carreño Colombia, nacido el 04-03-79, titular de la Cédula de Identidad N°18.262.853, de profesión obrero, residenciado en Inirida Colombia, hijo de J.F.F.D. (v) y O.H. (v); virtud de los hechos ocurridos el 22 de Marzo del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrarón a los imputados antes citados por el Cerro Parque Nacional Yapacana, unos tenían oro y en el lugar se encontró moto bombas y dragas, por la comisión de los delitos de: DEGRADACION DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE EN GRADO DE TENTATIVA Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 43 en su único aparte, de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 58 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos: L.G.C., H.R., P.J.G., E.M.S., L.L., TEUSI F.B.D.S., A.P.O. Y C.A.F., por la comisión de los delitos de: DEGRADACION DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE EN GRADO DE TENTATIVA Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 43 en su único aparte de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en agravio del Estado Venezolano; por existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes mencionados, son autores del delito de: DEGRADACION DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE EN GRADO DE TENTATIVA Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 43 en su único aparte de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 58 de la Ley Penal del Ambiente y una presunción razonable por las circunstancias del caso del peligro de fuga, por no tener arraigo en el país, ya que son extranjeros, sin permiso para transitar por el territorio venezolano, lo cual ofrece facilidad para abandonar el país, porque nos encontramos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia y la magnitud del daño causado por ser un delito contra la naturaleza que lesiona el medio ambiente donde cohabitan humanos, plantas y animales, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal, en sus numerales 1°, 2° y 3°; así como el 251, numerales 1° y 3° ejusdem; TERCERO: En cuanto al Ciudadano: J.G., venezolano, natural de C.M., Municipio Atabapo, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.714.849, de profesión pescador, domiciliado en C.M., hijo de I.G. (d), SE ACUERDA SU L.P., por no existir suficientes elementos de convicción en su contra, ya que no se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos, solo sirvió de guía a los Guardias Nacionales para llegar a la m.d.C.Y., y así se declara. CUARTO: Se insta a los funcionarios de la Guardia Nacional a cumplir la normativa adjetiva vigente en cuanto a las inspecciones y fotografías de los objetos que sirven de evidencia y prueba de los hechos que señalan en sus actas policiales. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, defensora pública primera penal Abg. M.I. y Abg. J.V.Q.E..-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA

Abg. Evelin Mendoza.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. Evelin Mendoza.

Exp N° XP01-P-2.004-000058.

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