Decisión nº 311 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 08 de julio de 2011

201º y 152º

Decisión Nº 2/2011

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000624

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante este Juzgado de Control, la audiencia preliminar, en presencia de las partes, se ordenó la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida parcialmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

  1. - F.L.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.742.222, de 25 años, nacido en fecha 04-01-86, hijo de Milde del C.H. (v) y de padre desconocido, de ocupación obrero, trabaja en el campo, con primer año de ciencias de educación secundaria, residenciado en San R.d.A.. Municipio O.R.d.L., vereda 3, casa Nº 09, cerca de la calle principal, Estado Mérida.

  2. - M.I.E.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.915.195, de 37 años, nacido en fecha 10-06-73, hijo de M.G. (V) y de M.I.E. (F), de ocupación obrero, trabaja en el campo, con sexto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en el Barrio E.L.R., vereda 1, diagonal al Comando de la Policía, casa S/N, Tucaní Estado Mérida, ha estado detenido, 0416- 3752527.

  3. - A.G.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.053.803, de 31 años, nacido en fecha 26-12-79, hijo de Milde del C.H. (V) y de J.T.G.R. (V), de ocupación albañil actualmente desempleado, con sexto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en San R.d.A., Municipio O.R.d.L., vereda 3, casa Nº 09, cerca de la calle principal, teléfono Nº 416-2269424, Estado Mérida.

SEGUNDO

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos ocurrieron según consta en Acta de Allanamiento S/N, de fecha 18 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios: A.S.C., C.S., E.Q., WILLIAM NAVA, ALDEIRO CARRERO, J.L., H.G., YOSMAN GUZMAN, N.O. y J.D., adscritos a la Unidad de Investigaciones de la ciudad de Mérida, en la cual dejan constancia que: “…En fecha 18 de marzo del 2011, se constituyeron en comisión a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, signada con el Nº LP11-P-2011-000607 de fecha 16 de marzo de 2011, a los fines de la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dejando constancia de haberse acompañado de los ciudadanos: J.B. y C.M., quienes sirvieron como testigos instrumentales, inmueble ubicado en el Municipio O.R.d.L., Vía Panamericana, Sector C.C., casa S/N ubicada frente a la Escuela Educativa de C.C.d.E.M., procediendo a ingresar a las inmediaciones de la vivienda, entrando por la parte posterior de la misma, específicamente por las áreas verdes con la finalidad de evitar la fuga de los ocupantes y acompañados de los ciudadanos testigos, observando a tres ciudadanos ocultos entre las áreas verdes, específicamente a 30 metros aproximadamente de la Escuela C.C.N. 024 de Pre-escolar, quienes fueron interceptados por la comisión policial, explicándoles el motivo de su presencia, identificándolos como: F.L.H., A.G.H. y M.I.E.G., así mismo adyacente a los ciudadanos y sobre la superficie del suelo, encontraron un bolso de material sintético de color verde con la escritura donde se lee “ahorre energía es tarea de todos defendamos el planeta” de igual manera un envase cilíndrico de material de vidrio con su respectiva tapa con la escritura de KRAFT, contentivo en su interior de ochenta y seis (86) envoltorios de material plástico de color negro contentivos de un polvo de color de presunta droga, igualmente un envase cilíndrico de material plástico de color blanco, sin tapa contentivo en su interior de doscientos veinticuatro envoltorios de material plástico de presunta droga, clasificado de la siguiente manera: Doscientos veintidós (222) de color azul y dos (02) de color verde, igualmente encontraron sobre la superficie del suelo una bolsa de material plástico de color azul contentiva de ciento tres (103) envoltorios de material plástico de color negro contentivos en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga, así mismo una tijera de color plateada, mango de color negro, marca premier y varios recortes de material plástico para su elaboración. Dejando constancia que para el momento cuando los ciudadanos fueron interceptados se encontraban elaborando los respectivos envoltorios de presunta droga para luego ser distribuidos a los jóvenes del sector y sus adyacencias, siendo todo el procedimiento observado por los testigos instrumentales del procedimiento. Procediendo los funcionarios a identificar plenamente a los ciudadanos, imponiéndolos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP. Luego los ciudadanos detenidos junto a la evidencia son conducidos al interior de la vivienda dándole lectura a la orden judicial, firmada la misma por los ciudadanos presentes, dejando constancia que no quisieron ser asistidos por persona alguna. Procediendo al registro de la vivienda por parte del agente J.D., no encontrándose ningún tipo de elemento de interés criminalístico, volviendo luego a las áreas verdes, donde existen unas mejoras de café y cacao, acompañados de los testigos y de los detenidos, a fin de localizar mas elementos de convicción, llamándoles la atención un olor putrefacto cerca del lugar razón por la cual el jefe de la Comisión Comisario Á.S.C., pregunto a los detenidos que indiquen la causa de ese olor, respondiendo los mismos que se trataba de un animal muerto y lo habían enterrado, luego el Jefe de la Comisión pregunto que tipo de animal, respondiendo los mismos que un ovejo, luego y ante la duda policial el jefe de la comisión les solicita que indiquen el lugar donde enterraron el presunto ovejo, tomando estos una actitud nerviosa, tratando de confundir a la comisión policial, y ante la exigencia del Jefe de la Comisión, los ciudadanos de manera voluntaria condujeron a los funcionarios al lugar donde una vez en el sitio, observaron una lapida construida con cemento sobre la superficie del suelo, procediendo a retirarla con pico y pala y socavar una profundidad de cincuenta centímetros aproximadamente, observándose en posición de cubito dorsal un cuerpo humano, razón por la cual el Jefe de la Comisión pregunto a los ciudadanos detenidos, sobre el grado de responsabilidad en ese hecho, respondiendo los mismos sin ningún tipo de coacción y voluntariamente que ellos mismos lo habían asesinado, asfixiándolo por orden de un ciudadano de nombre Y.V.U., ya que el occiso le debía cierta cantidad de dinero por concepto de droga, realizando posteriormente el levantamiento del cadáver de parte del Médico Forense y de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrando en el fondo del hoyo una cartera para caballero la cual contenía en su interior una copia fotostática de la cédula de identidad a nombre de YOHENDRI J.R.V., venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 17-01-1987, cédula de identidad Nº 16.991.887.

TERCERO

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Al a.d.e. contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 160 al 189 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal cumple con los requisitos establecidos, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra de los acusados: F.L.H., A.G.H. y M.I.E.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MÓTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 424, ambos artículos del Código Penal; en perjuicio de JOHENDRY J.R.V.; coautores en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante prevista en el numeral 3 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y coautores en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en contra del ORDEN PÚBLICO.

CUARTO

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público para demostrar la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MÓTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 424, ambos artículos del Código Penal; en perjuicio de JOHENDRY J.R.V.; coautores en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante prevista en el numeral 3 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y coautores en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en contra del ORDEN PÚBLICO, por ser licitas útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos, las cuales deben ser practicadas en el juicio oral y público, durante el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo, las cuales son:

Expertos: Los cuales son promovidos conforme a lo que establecen los Artículos 238, 239, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - Declaración de los expertos de los funcionarios H.C., JANFRAN BERRIOS, C.S., C.M., L.A.N.C. y el médico forense F.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en lo sucesivo C.I.C.P.C.) Sub Delegación El Vigía, considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto fueron las personas que practicaron Inspección Técnica del sitio del suceso Nº k-11-0230-007 de fecha 18 de marzo del 2011.

  2. - Declaración en calidad de expertos del funcionario H.C., J.F.B., C.S., C.M., L.A.N. y el Médico Forense F.V., adscritos al C.I.C.P.C. Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, por cuanto fueron las personas que practicaron el Levantamiento del Cadáver Nº k-11-0230-00007, de fecha 18 de marzo de 2011.

  3. - Declaración en calidad de Experto del funcionario L.A.N.C., adscrito al C.I.C.P.C. Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, por cuanto practico la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0088 de fecha 19 de marzo de 2011.

  4. - Declaración en calidad de Experto del funcionario A.P.M., Experto Profesional Anatomopatologo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C. Mérida, por ser quien suscribe el Informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-A-140, de fecha 21 de marzo del 2011, practicada al cuerpo de JHOENDRY J.R.V..

  5. - Declaración en calidad de Experto de la funcionaria Dra. M.T.B., adscrita al Laboratorio del C.I.C.P.C. Delegación Mérida, considerada útil, pertinente y necesaria por cuanto fue la persona que práctico Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-793 de fecha 19-03-2011, a los ciudadanos: Muestra 1 F.L. HERNÀNDEZ, Muestra 2. M.I.E.; y Muestra 3. A.G.H..

  6. - Declaración en calidad de Experto de la Funcionaria Dra. M.T.B., adscrita al Laboratorio del C.I.C.P.C. Delegación Mérida, considerada útil, pertinente y necesaria por cuanto fue la persona que práctico Experticia Química, Botánica Barrido Nº 9700-067-792 de fecha 19 de marzo del 2011.

  7. - Declaración en calidad de experto de los funcionarios WIILIAM SÁNCHEZ y L.S., adscritos al Laboratorio del C.I.C.P.C. Delegación Mérida, por ser quien practicó la Inspección Nº 0355 de fecha 19 de marzo de 2011, practicada en vía pública.

  8. - Declaración en calidad de experto del Funcionario L.S., adscrito al Laboratorio del C.I.C.P.C. Delegación Mérida, por ser quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230AT-0091, de fecha 19 de marzo de 2011, practicada a un arma de fuego de fabricación casera y cuatro teléfonos celulares.

  9. - Declaración en calidad de experto del funcionario YAKO JUGO VALERA, adscritos al Laboratorio del C.I.C.P.C. Delegación Mérida, por ser quien practicó la Experticia de Mecánica, diseño y comparación balística Nº 9700-067-DC-548 de fecha 05 de abril de 2011.

  10. - Declaración en calidad de Experto de la funcionaria DRA. M.T.B., adscrita al Laboratorio del C.I.C.P.C. Delegación Mérida, por ser la persona que practicó Aclaratoria de Experticia Química Botánica Barrido Nº 9700-067-792 de fecha 19 de marzo del 2011.

    TESTIGOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece, los artículos 222, 242, y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. - Testimonial de los Funcionarios A.S.C., C.S., E.Q., WILLIAM NAVA, ALDEIRO CARRERO, J.L., H.G., YOSMAN GUZMAN, N.O. y J.D., siendo su declaración útil, pertinente y necesaria, a los fines de que expongan en relación con el Acta de Allanamiento suscrita por los mismos.

  12. - Testimonial del ciudadano CHARLYS A. MORA, en relación con los hechos de los cuales fue testigo.

  13. - Testimonial del ciudadano J.M. BRICEÑO, en relación con los hechos de los cuales fue testigo.

  14. - Testimonial del ciudadano E.R.R.M., padre del ciudadano quien en vida respondiera a YOENDRY R.V..

  15. - Testimonial de la ciudadana YUDNEY L.Z.P. en relación a los hechos por los cuales tiene conocimiento en la presente causa.

  16. - Testimonial del Funcionario W.A.N. en relación a los hechos por los cuales tiene conocimiento en la presente causa.

  17. - Testimonial de la ciudadana A.P.R.Q., en relación a los hechos por los cuales tiene conocimiento en la presente causa.

  18. - Testimonial del ciudadano J.C.C.M. en relación a los hechos por los cuales, tiene conocimiento en la presente causa. (folio Nº 64 Y VTO.)

  19. - Testimonial de la ciudadana L.N.D., en relación a los hechos por los cuales, tiene conocimiento en la presente causa. (Folio 65 y vto.)

  20. - Testimonial de la ciudadana R.V.D., en relación a los hechos por los cuales, tiene conocimiento en la presente causa. (folio 66 y vto.)

  21. - Testimonial del ciudadano S.J.E.M., en relación a los hechos por los cuales, tiene conocimiento en la presente causa. (Folio 67 y vto.)

  22. - Testimonial del ciudadano YOSMAN E.G.P., en relación a los hechos por los cuales, tiene conocimiento en la presente causa. (Folio 68 y vto.)

  23. - Testimonial de la ciudadana F.R.M.A., en relación a los hechos por los cuales, tiene conocimiento en la presente causa. (Folio 146 y vto.)

  24. - Testimonial de la ciudadana YENDRI DEL C.C.M., en relación a los hechos por los cuales, tiene conocimiento en la presente causa. (Folio 147 y vto.)

    DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  25. - Documental de Inspección Técnica Nº K-11-0230-0007 de fecha 18 de marzo del 2011, practicada por los funcionarios H.C., J.F.B., C.S., C.M., L.A.N.C., adscritos al C.I.C.P.C. Sub Delegación El Vigía.- (Folio Nº 47 y vto.) .

  26. - Documental de Montaje Fotográfico, cursante a los folios 48 al 57 (ambos inclusive) correspondiente al lugar, cuerpo del occiso y evidencias colectadas en el lugar de los hechos.- (Folios Nº 48 al 57).

  27. - Documental de Cadena de Custodia Nº 0147-11 de fecha 18 de marzo del 2011, relacionada con objeto colectado en el lugar de los hechos.-

  28. - Documental de Acta de Levantamiento del cadáver Nº K-11-0230-00007 de fecha 18 de marzo de 2011, practicada por los funcionarios H.C., J.F.B., C.S., C.M., L.A.N. y el médico forense F.V., adscritos al C.I.C.P.C. Sub Delegación El Vigía. (Folio Nº 70 y 71 vto.).

  29. - Documental de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0088 de fecha 19 de marzo de 2011, practicada por el funcionario L.A.N.C. adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación El Vigía. (Folio Nº 72 y vto.).

  30. - Documental de Informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-A-140, de fecha 21 de marzo del 2011, de quien en vida respondiera al nombre de JHOENDRI J.R.V..- (Folio Nº 75 y vto.).

  31. - Documental de Experticia Toxicologica In Vivo Nº 9700-067-793 de fecha 19-03-2011, suscrita por la Dra. M.T.B., adscrita al Laboratorio del C.I.C.P.C. Delegación Mérida (Folio Nº 76 y 77).

  32. - Documental de Experticia Química Botánica Barrido Nº 9700-067-792 de fecha 19 de marzo del 2011, practicada por la Dra. M.T.B., adscrita al Laboratorio del C.I.C.P.C. Delegación Mérida (Folio Nº 78y 79).

  33. - Documental de Inspección Nº 0355 de fecha 19 de marzo de 2011, practicada en el lugar de los hechos por los funcionarios W.S. y L.S., adscritos al C.I.C.P.C. Sub. Delegación El Vigía (Folio Nº 83 y vto.)

  34. - Documental de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0091, de fecha 19 de marzo de 2011, practicada por el funcionario L.S., adscrito al C.I.C.P.C. Sub. Delegación El Vigía (Folio Nº 85 y vto.).

  35. - Documental de Cadena de Custodia Nº EP/2/Invest/0040/11 DE FECHA 18 de marzo de 2011 relacionada con evidencia incautada en el presente caso (Folio 108 y vto.).

  36. - Documental de Cadena de Custodia Nº EP/2/Invest/0040/11 de fecha 18 de marzo de 2011, relacionada con evidencia incautada en el presente caso (Folio 109 y vto.).-

  37. - Documental de Experticia de Mecánica, diseño y Comparación Balística Nº 9700-067-DC-548 de fecha 05 de abril de 2011 practicada por el experto YAKO JUGO VALERA, adscrito al Laboratorio de Criminalística del C.I.C.P.C. Delegación Mérida. (Folio 115 y vto.).

  38. - Documental de Cadena de Custodia Nº EP/2/Invest/0040/11 de fecha 18 de marzo del 2011, relacionada con evidencia incautada en el presente caso.- (Folio 123 y vto.).

  39. - Documental de Certificado de Defunción Nº EV-14, suscrita por el Médico Forense A.P., adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida, en el cual deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano YOHENDRY J.R.V., fue: Hipoxia Severa, insuficiencia respiratoria. Asfixia Mecánica. Sofocación. (Folio Nº 152 y vto.).

  40. - Documental de Acta de Defunción Nº 38, suscrita por el Funcionario Criminólogo: J.G.M., correspondiente al occiso YOHENDRY J.R.V.. (Folio Nº 153 y vto.).

  41. - Documental de Aclaratoria de Experticia Química Botánica Barrido Nº 9700-067-792 de fecha 19 de marzo del 2011, suscrita por la Dra. M.T.B.. (Folio Nº 157 Y vto.).

    PRUEBAS DE LA DEFENSA:

    De conformidad con el numeral 8º del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal

    TESTIMONIALES:

  42. - G.M.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.397.826, residenciada en el sector Puerto Escondido, Calle 1, Casa Nº 63, Tucani, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M.; prueba pertinente por cuanto es testigo de conducta del imputado M.I.E.G., y necesaria, toda vez que servirá para establecer la verdad de los hechos que se investigan.

  43. - A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.085.644, residenciada en el sector E.L.R., Calle 2, Casa Nº C-13, Tucani, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M.; prueba pertinente, por cuanto, es testigo de conducta del imputado M.I.E.G., y necesaria, toda vez que servirá para establecer la verdad de los hechos que se investigan.

  44. - R.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.228.048, residenciado en el sector E.L.R., Calle 2, Casa Nº C-11, Tucani, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M.; prueba pertinente por cuanto es testigo de conducta del imputado M.I.E.G., y necesaria, toda vez que servirá para establecer la verdad de los hechos que se investigan.

  45. - M.E.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.215.938, residenciado en sector C.M., Vía Panamericana, Municipio O.R.d.L., prueba pertinente por cuanto es testigo de conducta del imputado M.I.E.G., y necesaria, toda vez que servirá para establecer la verdad de los hechos que se investigan.

  46. - H.C.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.742.343, residenciada en San R.d.A., Vereda 03, Casa Nº 09, Municipio O.R.d.L., del Estado Mérida; prueba pertinente por cuanto es testigo de conducta de los imputados F.L.H. y J.A.G.H., y necesaria, toda vez que servirá para establecer la verdad de los hechos que se investigan.

  47. - F.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.228.251, residenciado en San R.d.A., Vereda 03, Casa Nº 09, Municipio O.R.d.L., del Estado Mérida; prueba pertinente por cuanto es testigo de conducta de los imputados F.L.H. y J.A.G.H., y necesaria, toda vez que servirá para establecer la verdad de los hechos que se investigan.

  48. - J.I.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.306.881, residenciado en San R.d.A.V. 03, Casa Nº 09, Municipio O.R.d.L., del Estado Mérida; prueba pertinente por cuanto es testigo de conducta de los imputados F.L.H. y J.A.G.H., y necesaria, toda vez que servirá para establecer la verdad de los hechos que se investigan.

  49. - J.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.200.630, residenciado en el sector C.C., Vía Panamericana, entrada a la Granzonera, Finca La Cochinera, prueba pertinente por cuanto tiene conocimiento y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del ciudadano J.A.G.H., y necesaria toda vez que servirá para establecer la verdad de los hechos que se investigan.

  50. - R.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.393.702, residenciado en el Sector C.C., vía Panamericana, entrada a la Granzonera, finca La Cochinera; prueba pertinente por cuanto tiene conocimiento y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del ciudadano J.A.G.H. y necesaria, toda vez que servirá para establecer la verdad de los hechos que se investigan.

    DOCUMENTALES:

  51. - Constancia de residencia del ciudadano F.L.H., expedida en fecha veintiséis (26) de marzo de 2011, por el C.C. “San Rafael” de la Parroquia San R.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M.; prueba pertinente, por cuanto se evidencia el sitio de residencia del imputado, y necesaria toda vez, que servirá para establecer la verdad de los hechos que se investigan.

  52. - Constancia de residencia del ciudadano M.I.E.G., expedida por el C.C. “E.L.R. Araujo”, Municipio Tucani, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M.; prueba pertinente, por cuanto se evidencia el sitio de residencia del imputado, y necesaria toda vez, que servirá para establecer la verdad de los hechos que se investigan, la cual anexa marcada “A”.

  53. - Constancia de residencia del ciudadano J.A.G.H., expedida en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2011, por el C.C.d.S.R.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M.; prueba pertinente, por cuanto se evidencia el sitio de residencia del imputado, y necesaria toda vez que servirá para establecer la verdad de los hechos que se investigan.

QUINTO

Se mantiene las medidas cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuestas a los hoy acusados F.L.H., A.G.H. y M.I.E.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MÓTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 424, ambos artículos del Código Penal; en perjuicio de JOHENDRY J.R.V.; coautores en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante prevista en el numeral 3 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y coautores en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en contra del ORDEN PÚBLICO; por cuanto existen aun los motivos del artículo 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se ordena el enjuiciamiento oral y público de los acusados F.L.H., A.G.H. y M.I.E.G..

SÉPTIMO

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.

OCTAVO

Se ordena a la Secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente con sus recaudos.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas en la forma antes especificada y en consecuencia se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los acusados F.L.H., A.G.H. y M.I.E.G. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MÓTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 424, ambos artículos del Código Penal; en perjuicio de JOHENDRY J.R.V.; coautores en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante prevista en el numeral 3 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y coautores en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en contra del ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y por la Defensa de los Acusados. TERCERO: Se mantienen las medidas cautelares impuestas a los acusados. CUARTO: Se declara sin lugar la no admisibilidad de la prueba aclaratoria de experticia solicitada por la defensa pública. Fundamento la presente decisión en el artículo 318 numeral 3 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. M.L.T.V.

LA SECRETARIA,

ABG. M.T.H.

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