Decisión nº 127-2010 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

EXPEDIENTE Nº 2075

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto el anterior libelo de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN AMIGABLE DE COMUNIDAD CONYUGAL y sus anexos, constantes de catorce (14) folios útiles, presentados por los ciudadanos L.D.J.B. e IVONNY DE J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.445.540 y V- 5.062.105, respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARYORY ORCIAL AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V- 16.119.101 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.909, el Tribunal para resolver observa:

Que de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia de los documentos consignados adjuntos al escrito de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN AMIGABLE DE COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos L.D.J.B. e IVONNY DE J.A., antes identificados, que en fecha veintidós (22) de febrero del año mil dos mil diez (2010), el Tribunal Undécimo de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia de divorcio decretando la disolución del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, la cual riela inserta a los folios dos (2) al cinco (5) de las actas procesales.

En la solicitud de homologación, admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha diez (10) de junio del año dos mil diez (2010), los mencionados ciudadanos han decidido de común acuerdo liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal de la siguiente manera:

En cuanto a la comunidad de bienes, declaramos que adquirimos bienes que repartir de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 190 del Código Civil vigente, hemos convenido con relación a los bienes gananciales habidos en nuestra comunidad conyugal, lo siguiente:

1.- Un inmueble constituido por una casa de habitación, con su terreno propio, situada en la Urbanización Los Naranjos, Segunda Etapa, No 08, Lote G, Avenida 84, esquina de la Calle 93, Sector La Macandona, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., cuyos linderos, medidas y demás datos identificatorios constan en el aludido documento y se dan aquí por reproducidos, este inmueble entró en la comunidad conyugal según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de Septiembre del año 2002, anotado bajo el No 30, Protocolo 1°, Tomo 18, del cual anexamos copia simple, el cual está valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); con respecto al mismo hemos convenido que el ciudadano L.D.J.B., ya identificado, cede su cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la comunidad conyugal, a la ciudadana IVONNY DE J.A., ya identificada, quedando ésta como única propietaria.

2.- El vehículo signado con las siguientes características: MARCA: MAZDA, MODELO: 626, AÑO: 1996, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: KAD51H, SERIAL DE CARROCERIA: 626NIA02752, USO: PARTICULAR, el cual nos pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Maracaibo, el cual está valorado en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00); con respecto al mismo hemos convenido que la ciudadana IVONNY DE J.A., ya identificada, cede su cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la comunidad conyugal, al ciudadano L.D.J.B., ya identificado, quedando éste como único propietario.

3.- Por último, manifestamos que los bienes muebles adquiridos en la comunidad conyugal y que forman parte del bienestar, confort, servicio y habitabilidad de la casa en el cual teníamos nuestro hogar, pasan a ser propiedad de la ciudadana IVONNY DE J.A., en provecho de nuestra hija.

(Cursivas del Tribunal).-

Por lo anteriormente expuesto, solicitan a este Tribunal, homologue la liquidación de la comunidad ordinaria en los términos acordados por las partes ya identificadas y que una vez se realice el trámite respectivo y se produzca la decisión definitiva que ha de recaer en esta causa, se ordene expedir por secretaría dos (2) copias certificadas de la misma.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. - La homologación de partición y liquidación amigable de la comunidad conyugal celebrada por los ciudadanos L.D.J.B. e IVONNY DE J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.445.540 y V- 5.062.105, respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia

  2. - Ordena expedir copias certificadas de la presente decisión.

  3. - Ordena el archivo del expediente.-

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de La Federación.-

El Juez,

Abog. W.C.G.

La Secretaria,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha siendo la una horas y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 127-2010.

La Secretaria,

Abg. C.V.F.

WCG/alpf.-

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