Decisión nº 174 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-000248

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano L.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.781.753, domiciliado en el Municipio Páez del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana Y.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 77.162.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Agosto de 1994, bajo el No. 15, Tomo 15-A, varias veces modificados sus estatutos siendo su última modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre de 2009, anotada bajo el No. 42, Tomo 78-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos MARLENY VELASQUEZ Y A.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 69.845 y 124.115, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 03-06-1998, comenzó a laborar como mecánico a la orden de la demandada, que su labor consistía en realizar el servicio, mantenimiento y reparación a las maquinarias, plantas eléctricas, tractores y generadores propiedad de la empresa, entre otros.

- Que laboraba en un horario de 4x4, es decir, trabajaba durante 4 días seguidos, en guardias de 12 horas por día, 2 guardias diurnas y 2 guardias nocturnas, y descansaba durante 4 días seguidos, siendo su último salario diario la cantidad de Bs. 28,00.

- Que desde el mes de Noviembre de 2006, comenzó a presentar dolor lumbar, el cual se le reflejaba en su pierna izquierda y con el paso del tiempo se iba haciendo más intenso el dolor, debido a la labor que desempeñaba (tratamiento médico), por lo que se trasladó el día 23 de Marzo de 2007 al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de una evaluación médica, por presentar una sintomatología de enfermedad que podía tener un origen ocupacional, según consta en el expediente No. ZUL-47-IE-08-0344, al se evaluado en el departamento médico se le asignó historia médica No. 8531, en el examen físico que se le realizó, presenta fuerza muscular conservada en miembros inferiores, flexoextensión limitada y dolorosa, maniobra de lassage + izquierdo, dolor a la palpitación a nivel de la columna lumbar diagnosticándole discopatía lumbar L4-L5 y L5-S, profusión discal L5-S (nomenclatura), de origen ocupacional.

- Que la naturaleza de su enfermedad es de origen ocupacional, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para el levantamiento de carga pesada, movimientos de flexo extensión y lateralización constante de la columna lumbar; bipedestación.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.; a objeto que le pague la cantidad de Bs. 85.500,00, por los conceptos de indemnizaciones provenientes de la culpa o negligencia del patrono previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, indemnización por responsabilidad objetiva artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y daño moral.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que el actor empezó a prestar servicios de manera directa y subordinada como mecánico para ella en fecha 03-06-1998, que su jornada de trabajo se encontraba estructurada de la siguiente manera (4x4), es decir, laborando 4 días de 07:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., descansando 4 días

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega el salario diario indicado en el escrito libelar por parte del actor de Bs. 28,00; que el actor haya padecido alguna dolencia desde el mes de noviembre de 2006, lo que ameritaba tratamiento médico, por lo que ella no posee conocimiento de que demandante haya acudido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con la finalidad de realizarse alguna evaluación médica; que la enfermedad que dice padecer el ciudadano L.L., sea de origen ocupacional y que la misma se haya agravado a consecuencia del trabajo que realizaba para ella.

- Que al actor le corresponde la carga probatoria del hecho ilícito patronal, es decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño alegado; asimismo, le corresponde demostrar la falta de cumplimiento por parte de la demandada de las normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y es necesario que el actor demuestre en la fase de juicio que existe la relación de causalidad para que proceda esta indemnización.

- En consecuencia, niega que le adeude que le adeude al actor la cantidad de Bs. 85.500,00, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente, el nexo causal entre el padecimiento del actor y la labor ejercida por éste a los fines de determinar el carácter ocupacional o no del mismo y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, le corresponde demostrar a la parte actora, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J., el nexo causal entre la enfermedad que dice padecer que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente, y la labor ejercida por éste a los fines de determinar el carácter ocupacional de la misma y la existencia de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer la procedencia de las indemnizaciones que reclama en el escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a las pruebas documentales, constantes de original de informe médico de fecha 29-04-2009, emitida por el Dr. H.V., médico cirujano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 47) y copia certificada de expediente No. 00496, contentivo del procedimiento administrativo seguido por ante la Subinspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla, por reclamo de Enfermedad de Origen Ocupacional, en el cual consta la certificación de Discopatía lumbar (folios del 48 al 73, ambos inclusive); en tal sentido dado que la parte demandada no realizó ataque en contra de las mismas para enervar su valor probatorio en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DEL ESTADO ZULIA (INPSASEL), en el sentido de que remitiera sobre el particular solicitado en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho si bien, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observándose que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública había sido consignada al presente expediente las resultas solicitadas en relación a la actuaciones de investigación de origen de enfermedad del actor, informe médico sobre el contenido de la historia médica y certificación médica, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a excepción de la información que reposa sobre el ciudadano EMENEGILDO LARREAL, ya que el mismo no forma parte de éste proceso. Así se declara.

    Es importante destacar que en la demandada no promovió prueba alguna.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL

    DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano L.L.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que entró en el año 98 como mecánico; que los primeros dos años lo pusieron en el área de lubricación, luego lo pasaron para el área de cauchos como dos años que no tenían trabajo concreto; que si hay que lubricar, cambiar cauchos, lo que hubiese que hacer tenía que hacerlo; que no le daban implementos de seguridad, siendo sólo lentes, mascarilla y guantes; que las charlas era por protección integral y 1 vez al mes, que ahora la empresa si está de todo eso, desde que se creó el comité; que eso es de hace 2 años para acá; que en cuanto a la faja había que presentar una vieja para que le dieran otra; que él se llevaba sus propias llaves, que el gato neumático se dañó y buscaban bancos para subir los camiones, que era “utilitis” porque tenía que reparar, cambiar motor, cambiar cauchos y hacer de todo lo que saliera; que un caucho con rin podía pesar hasta 1.500 Kilogramos, y la pistola con que se le quitan las tuercas al caucho para cambiarlo peso 50 kilos aproximadamente; que para aflojar la tuercas tenia que levantar peso, jalar, a veces soslo y otras veces acompañado, que con el brazo hidráulico del camión bajaba el motor; que a veces el montacargas de Venequip lo prestaban para trasladar piezas, que el 2066 comenzó a tener dolor lumbar, fue al doctor de la empresa y le dijo que era lumbago y le dio una orden para hacerse una resonancia magnética, que no se la hizo y fue cuando lo despidieron el 03 de enero o de febrero de 2007; que el miércoles a las 4 pm lo despidieron, que lo enviaron al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales e hicieron la información conjuntamente con 2 trabajadores mas que habían botado de la empresa; que si le cancelaron las prestaciones sociales, Bs. 18.500,00; que el no puede trabajar en otra empresa; que no le hicieron exámenes pre-empleo y post-empleo, sólo le daban orden médica para salir de vacaciones.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar principalmente el nexo causal entre la enfermedad alegada por el actor y la labor ejercida por éste a los fines de determinar el carácter ocupacional o no de la misma y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En tal sentido, en cuanto a los conceptos reclamados especificados en el escrito de demanda, por enfermedad profesional u ocupacional; y de acuerdo a lo anteriormente expresado le correspondía la carga de la prueba al actor, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.; por lo que, corresponde a la parte demandante la comprobación tal y como antes se indicó, del nexo causal de la enfermedad que dice padecer, pues según su decir, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que supuestamente se originó en ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada, de manera que éste hecho controvertido radica en determinar lo ocupacional o no de la enfermedad alegada a los fines de establecer la procedencia de los conceptos reclamados por enfermedad ocupacional

    Así las cosas, se permite éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

    Lo relacionado con reclamaciones por enfermedad profesional u ocupacional, ha señalado la Sala de Casación Social, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Así las cosas, se tiene que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad profesional están contenidas en el Título VIII de la citada ley “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En tal sentido, se constata que, la propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    En este orden de ideas, se tiene que, para que prospere una reclamación en estos casos bastará que se demuestre el padecimiento de la enfermedad profesional, siendo la demostración del grado de incapacidad sobrevenida relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Sin embargo, cabe resaltar, que por su parte el artículo 585 de la Ley Sustantiva Laboral, prevé que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia y las disposiciones de este Título, en ese caso, tendrán carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

    Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, y a tal fin dispone en sus normas de un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; en cuyo caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo siempre preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    Sentado lo anterior, se constata que en el presente caso, el demandante no solo demanda las indemnizaciones por responsabilidad objetiva sino que también reclama las indemnizaciones derivadas del artículo 130 de la LOPCYMAT y Daño Moral, lo cual equivale a solicitar el resarcimiento de los daños sufridos, por responsabilidad subjetiva por hecho ilícito.

    Así las cosas, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 562, se entiende por Enfermedad Profesional, un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

    Asimismo, G.C., entiende por enfermedad profesional, la provocada por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador. Proviene del desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de la actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos o psíquicos; ya se deba la resultante a la realización de las labores o sea efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que las mismas se desempeñan.

    Igualmente, la noción de enfermedad profesional está desarrollada por la n.d.A. 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 2005 en los siguientes términos

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud

    .

    Por otro lado, A.M.R. (Médico Cirujano Universidad de los Andes), Traumatólogo, Ortopedista. Médico Ocupacional. Profesor de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Jefe de División Médica de Medicina del Trabajo IVSS, define técnicamente la “enfermedad ocupacional”, como aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/ complicación o crisis de una enfermedad común pre-existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrollo el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador. Por lo tanto, si la enfermedad ocupacional conlleva al menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor (es) de riesgo, en consecuencia, hay que adelantarse a investigar antes que esperar a que aparezca los síntomas y se presente la enfermedad para actuar, ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles.

    Ahora bien, en el presente asunto, la existencia del padecimiento del accionante de autos no se encuentra controvertida, sin embargo en virtud de la carga probatoria de las enfermedades profesionales le correspondía al actor demostrar en el juicio, la relación causal y luego la conducta ilícita del patrono, esto es, si la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo.

    De manera que, el accionante de autos debe probar: 1) Que de acuerdo con los exámenes médicos practicados con antelación al ingreso a la empresa demandada, se encontraba en perfecto estado de salud, es decir, que no padecía de problemas en la columna ni tenía el riesgo de padecer. 2) Que en la revisión de la descripción del cargo o puesto de trabajo en el que se desempeñaba existían factores de riesgo laboral confluentes. 3) La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo y el tiempo y gradiente de exposición de trabajador. 4) Que gozaba de muy buena salud, la edad que tenía al momento del padecimiento, es decir, que no tenía sobrepeso, si utilizaba cigarrillos, alcohol, entre otros, es decir, que gozaba de un perfecto estado físico y estado de salud. 5) Traer a las actas los exámenes especiales del padecimiento orientados a la probable patología a investigar. 6) La relación causa-efecto.

    En cuanto a este último punto (relación causa-efecto), la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, pues es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

    Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    En tal sentido, alega la parte demandante en su escrito libelar que desde el mes de Noviembre de 2006, comenzó a presentar dolor lumbar, el cual se le reflejaba en su pierna izquierda y con el paso del tiempo se iba haciendo más intenso el dolor, debido a la labor que desempeñaba.

    La accionada por su parte, negó que el actor haya padecido alguna dolencia desde el mes de noviembre de 2006, lo que ameritaba tratamiento médico, por lo que ella no posee conocimiento de que demandante haya acudido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con la finalidad de realizarse alguna evaluación médica; que la enfermedad que dice padecer el ciudadano L.L., sea de origen ocupacional y que la misma se haya agravado a consecuencia del trabajo que realizaba para ella.

    Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Discopatia Lumbar L4-L5 y L5-S1, profusión discal L5-S1 (nomenclatura M510), de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para el levantamiento de carga pesada, movimientos de flexoextensión y lateralización constantes de la columna lumbar, bipedestación. (Certificación del INPSASEL).

    Al respecto, si bien en principio se tiene que, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo, del texto de las normas antes estudiadas, surge que el legislador previó, que puede tratarse de una enfermedad ocupacional, no solamente la contraída con ocasión del desempeño de la labor para la cual fue contratado el trabajador, sino el “agravado” por el trabajo. Sin embargo, para que una enfermedad pueda ser considerara ocupacional debe a.m. entre otras, las siguientes variables: 1) El diagnóstico o sospecha de enfermedad, como deterioro de la salud. 2) Revisión de la Descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes. 3) Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riego. 4) Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades. 5) Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicas al mismo tiempo. 6) La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo. 7) El tiempo y gradiente de exposición de trabajador. 8) Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes preexistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar. 9) La relatividad de la salud/edad/sobrepeso/cigarrillos/alcohol/deporte. 10) Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar. 11) Demostrar científicamente la relación causa-efecto. 12) Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

    Así las cosas, en el caso de autos, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante de autos se desempeñó como Mecánico, actividades estas en la cual predomina el esfuerzo manual sobre el intelectual. De la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se observa que existe descripción del cargo, que existe registro de implementos de seguridad de fechas 02-08-2004, 08-07-2004 y 31-10-2005, en las cuales se le entregó chaleco, botas de seguridad, anteojos oscuros y casco de seguridad. Asimismo, se constató que para la realización de la tarea, el mecánico levanta la caja de herramientas para trasladarla hacia la camioneta, la cual tiene un peso aproximado de 60 kilos, en la cual se realiza flexión del tronco, igualmente se realiza verificación de los niveles de aceites con los equipos a altas temperaturas, ya que los mecánicos pertenecen al equipo de respuesta inmediata, para realizar el mantenimiento a los equipos de trituración y perforación, implica subir y bajar para poder verificar en la sala de motores y cabinas, que dependiendo del tipo de reparación, realizan esfuerzo de flexión y extensión de brazos por encima y por debajo de los hombros y flexión del tronco y para la reparación de tractores si es necesario se baja el peto (la capota), con la cual adopta la exigencia postural de cubito lateral y dorsal, para accesar a la parte inferior del tractor y efectuar dicha postura, como si estuviera gateando (posición de rodilla) y extensión de brazos, así como flexión del tronco, que el peso que levanta también varia de acuerdo a la reparación de los diferentes equipos, tales como camiones holpac 330M, cat 789 y otros, cargadores, tractores, entre otros.

    Igualmente, en cuanto al cargo ocupado por el actor, se estableció en dicha investigación las diversas exigencias adoptadas, tales como: Flexión del tronco con levantamiento de un peso aproximado de 60 kilos, subir y bajar escaleras, flexión y extensión de brazos por encima y por debajo de los hombros, flexión del tronco sin levantamiento de peso, postura adoptada de cubito lateral y de cubito dorsal, postura estática de rodilla y flexión y extensión de brazos así como flexión del tronco, levantamiento de peso que varia de acuerdo a las reparaciones de los diferentes equipos y que el trabajador posee un horario de 07:00 a.m. a 7:00 p.m. en un sistema de guardia de 4x4, 4 días por 4 días, 2 turnos de día y 2 turnos de noche .

    Respecto a las fajas lumbares, es importante resaltar, desde ya, que fue resuelto por el referido Instituto, no ser consideradas éstas como implemento de seguridad, salvo que por razones estrictamente médicas se amerite su uso, pues en su opinión, las mimas no reducen lesiones o dolores de espalda en los trabajadores que levantan, mueven o trasladan manualmente productos, cargas o mercancías.

    De manera, que a criterio de quien aquí decide, si bien el demandante cumplió con la carga de probar el nexo causal entre la enfermedad que dice padecer y la labor ejercida; sin embargo al evidenciarse de actas que la empresa demandada cumple con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, se concluye que el actor no logró demostrar el hecho ilícito del patrono, razón por la cual no le proceden las reclamaciones demandadas en base a la responsabilidad subjetiva. Así se decide.

    Ahora bien, dado que como se expresó anteriormente, el actor logró demostrar el nexo causal entre la enfermedad que dice padecer y la labor ejercida, ya que de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales al puesto de trabajo en el que se desempeñaba el actor, quedó demostrado que el actor por más de 9 años tuvo que adoptar diversas exigencias tales como: Flexión del tronco con levantamiento de un peso aproximado de 60 kilos, subir y bajar escaleras, flexión y extensión de brazos por encima y por debajo de los hombros, flexión del tronco sin levantamiento de peso, postura adoptada de cubito lateral y de cubito dorsal, postura estática de rodilla y flexión y extensión de brazos así como flexión del tronco, levantamiento de peso que varia de acuerdo a las reparaciones de los diferentes equipos; y ello aunado a lo que se desprende de las pruebas valoradas por esta sentenciadora, específicamente de resonancia magnética inserta al folio 173, y examen pre vacacional inserto al folio 169, en el cual cuando le fue practicado el referido examen pre-vacacional al demandante en el mismo se reflejó hernia inguinal derecha; en consecuencia, a criterio de esta Juzgadora las actividades que realizaba el actor a favor de la empresa trajo como consecuencia el padecimiento que hoy manifiesta, ya que existieron factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas, tales como: Flexión del tronco constante con y sin levantamiento de peso, subir y bajar escaleras, flexión y extensión de brazos por encima y por debajo de los hombros, postura adoptada de cubito lateral y de cubito dorsal, postura estática de rodilla, y levantamiento de peso que variaba de acuerdo a las reparaciones de los diferentes equipos. Así se decide.

    A tal efecto, quien suscribe esta decisión debe declarar improcedentes las pretensiones esgrimidas por el actor, dirigidas a obtener el pago de las indemnizaciones en base a responsabilidad subjetiva, tal y como ya antes se dejo sentado, así como cualquier otra reclamación planteada con fundamento al hecho ilícito alegado, dado que no logró demostrar el hecho ilícito; sin embargo procede el daño moral pero por responsabilidad objetiva, ya que basta y sobra con demostrar que la enfermedad profesional o el accidente de trabajo se produjo con ocasión del trabajo o la exposición al ambiente donde el trabajador estaba obligado a realizarlo.

    Al respecto cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que, ya sea que el accidente y enfermedades profesionales provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador, también le procede el pago de una indemnización por daño moral a favor de la parte actora, independientemente, de la culpa del patrono, es decir, a pesar de no haber quedado establecido el hecho ilícito del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, con respecto a la responsabilidad objetiva derivadas de accidentes o enfermedades de trabajo. Así se decide.

    De manera que, siguiendo el criterio de la Sala de Casación para establecer lo que le correspondería por daño moral a la parte actora, se tiene que tomar en consideración lo siguiente:

    - La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).

    - La conducta de la víctima.

    - Grado de educación y cultura del reclamante.

    - Posición social y económica del reclamante.

    - Capacidad económica de la parte accionada.

    - Los posibles atenuantes a favor del responsable.

    - Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En el caso de autos se observa que, el ciudadano L.L. tiene una discapacidad parcial permanente, tal y como fue certificada por el instituto competente para ello, como consecuencia de las labores que desempeñó en la empresa demandada, circunstancia que es susceptible de generar una intensa aflicción moral ya que dicho ciudadano presenta Discopatia Lumbar L4-L5 y L5-S1, profusión discal L5-S1 (nomenclatura M510), de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el levantamiento de carga pesada, movimientos de flexoextensión y lateralización constantes de la columna lumbar, bipedestación. En cuanto a la conducta de la víctima, se aprecia de actas que ésta no desplegó una conducta deliberadamente orientada a causar el origen de la enfermedad, ya que se evidencia que fue a causa de las labores desempeñadas, las cuales fueron anteriormente descritas, en las cuales, en resumen predominaba la labor manual, con factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas, tales como, flexión del tronco con levantamiento de un peso aproximado de 60 kilos, subir y bajar escaleras, flexión y extensión de brazos por encima y por debajo de los hombros, flexión del tronco sin levantamiento de peso, postura adoptada de cubito lateral y de cubito dorsal, postura estática de rodilla y flexión y extensión de brazos así como flexión del tronco, levantamiento de peso y bipedestación, tal y como se aprecia de las pruebas valoradas anteriormente analizadas, todo lo cual debe ser tomado en cuenta a los efectos de fijar una indemnización equitativa.

    En relación al grado de educación y cultura del trabajador, no consta de actas éste. Respecto a la posición social y económica del trabajador demandante, de acuerdo a los oficios desempeñados por el actor, se aprecia que tenía una condición económica social que puede calificarse como de escasos recursos. Asimismo, es importante señalar que el actor manifiesta que el sustento de su familia depende de él, lo cual no fue negado por la accionada, aunado al hecho que para el momento de la certificación de la enfermedad ocupacional tan sólo contaba con 41 años de edad.

    En lo referente a la capacidad económica de la parte accionada, no consta de autos la disponibilidad de recursos o bienes de capital que posee; sin embargo, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, observando igualmente las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la accionada es una gran empresa, que posee un capital económicamente alto, no obstante es una empresa del Estado Venezolano.

    Por último, como atenuante en beneficio del responsable, se tiene que la empresa tenía inscrito en el Seguro Social al demandante (folio 87, el cual fue verificado por el Tribunal vía Internet a través de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), y que cumplía con las normas de seguridad y entrega de implementos de seguridad

    En consecuencia, este Tribunal, analizado lo anterior, y tomando en cuenta, por razones de humanidad, que el accionante es una persona que como tal tenía todavía una vida productiva por delante, haciéndolo un hombre discapacitado de forma parcial permanente; condena a la accionada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A, a cancelar al actor L.L., por Daño Moral, la cantidad de Bs. 30.000,00. Así se declara.

    Por concepto de daño moral, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2009, caso P.R.P. contra las Sociedades Mercantiles Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. y Petroquímica de Venezuela S.A, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, en los siguientes términos: A partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago. Así se decide.

    Finalmente en cuanto a la reclamación efectuada por el actor, basada en el artículo 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario resaltar que el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social; en tal sentido, al verificado por ésta Juzgadora mediante el ingreso a la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales vía Internet, que el actor se encuentra inscrito en el Seguro Social, por la empresa accionada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., con estatus cesante, lo cual concuerda con la cuenta individual anexa a la contestación de la demanda, dicha indemnización se declara improcedente en derecho. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Se ordena notificar de la presente decisión, al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sigue el ciudadano L.R.L.M., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DE LA GUAJIRA S.A.

  4. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    En la misma fecha siendo la dos y treinta y un minutos de la tarde (2:31 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    BAU/kmo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR