Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
PonenteRamon Rivas Loreto
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., 08 de Agosto del año 2.013.-

203º y 154º

ASUNTO: JMSS-II-47-3.236-12.-

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 14-03-2.012 por los ciudadanos L.L.P.C. y A.C.V.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.616.019 y 15.682.675 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abg. C.O.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.455, solicitaron que este despacho Decretara la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se admitió en fecha 20-03-2.012, se fijo audiencia de jurisdicción voluntaria para el dia 03-04-2.012 y se Decretó la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en fecha 07-06-2.012 tal como se observa a los folios 15 y 16 de la causa.-

Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la extinta Prefectura del Distrito San Fernando, Estado Apure, el día 30 de Agosto del año mil novecientos noventa y seis (1.996), conforme consta en acta de matrimonio llevada por los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Institución antes mencionada durante el año 1.996, signada con el Nº doscientos veintiuno (221), de fecha 30-08-1.996, la cual se encuentra anexa al folio N° 7 de la presente causa.-

Durante el matrimonio procrearon cuatro (04) hijos menores de edad de nombres: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta de las partidas de nacimientos anexas a los folios 8 al y 11.-

En la unión matrimonial surgieron divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acudieron al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les fuera Decretada la Separación de Cuerpos por mutuo Consentimiento, con base a los términos por ellos expuestos.-

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue Decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos: L.L.P.C. y A.C.V.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.616.019 y 15.682.675, en fecha 07 de Junio del año 2.012.-

En fecha 05 de Agosto del año 2.013, comparecen ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, folio 18.-

En la oportunidad legal para Decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el 1er. aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de dicha separación.-

Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon cuatro (04) hijos menores de edad, y como quiera que ellos llegaron a un acuerdo con relación a la Responsabilidad de Crianza, la Custodia, la P.P. y el Régimen de Convivencia Familiar; así mismo fijaron la Obligación de Manutención de mutuo y amistoso acuerdo en la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales que la madre debe cancelar a favor de sus hijos, mas aportes extras en los meses de Septiembre por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y en el mes de Diciembre el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), tal como fue acordado por las partes en la audiencia de Jurisdicción Voluntaria inserta a los folios 13 y 14, sumas estas que la madre A.C.V.H. deberá sufragar adicionales a la Obligación de Manutención ordinaria para cubrir parte de los gastos generados por los hermanos que nos ocupan, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y así se decide.-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San F.d.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento en Divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos L.L.P.C. y A.C.V.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.616.019 y 15.682.675, por ante la extinta Prefectura del Distrito San Fernando, Estado Apure, 30 de Agosto del año mil novecientos noventa y seis (1.996), tal como consta en acta de matrimonio llevada por los libros de Registro Civil de Matrimonios de la mencionada Institución durante el año 1.996, signada con el Nº doscientos veintiuno (221), de fecha 30-08-1.996, la cual se encuentra anexa al folio N° 7 de la presente causa.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San F.d.A., a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. R.A.R.

La Secretaria.,

Abg. D.M.

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-

La Secretaria.,

Abg. D.M.

DM/homer.-

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