Decisión nº 139-05(Comision) de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Merida, de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoMedida De Secuestro

En el día de hoy, nueve de Agosto del año Dos Mil Cinco, siendo las nueve de la mañana, se trasladó y constituyó el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Bailadores, en el sitio conocido sector AGUA AZUL, Aldea Bodoque del Municipio Rivas D.d.E.M., en la casa de habitación del ciudadano C.J.S.V., de nacionalidad Colombiana, con cédula de identidad N°.E-83.928.700, quién manifestó ser el padre de SUESCUN R.C.J., Venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N|°.V-16.908.179, a quién el Tribunal NOTIFICO sobre la MEDIDA DE SECUESTRO, DECRETADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Tovar, en fecha Primero de Agosto del año Dos Mil Cinco. Constituido el Tribunal en el lugar antes indicado fue atendido por el ciudadano C.J.S.V., anteriormente identificado. Por cuanto el derecho a la defensa es un derecho inherente a la persona humana inviolable en todo grado y estado del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado Jurisprudencial mente en fecha Primero de Febrero del año Dos Mil (01-02-2000) y veintitrés de Enero del Año Dos Mil Dos (23-01-2002) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Componencía de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO E IVAN RINCON URDANETA, EXPEDIENTE N°.00-0010 y 01019-57 respectivamente en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R. que se aplica por disposición del Artículo 23 de la Carta Magna, el mismo se negó a buscar abogado que lo asistiera en la presente medida. Seguidamente el Tribunal procede a nombrar PERITO AVALUADOR al ciudadano: G.E.D.G., Venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Tovar, Titular de la Cédula de identidad N°.V-6.051.477, quien estando presente acepto el cargo y el Juez le tomó el juramento de Ley. Seguidamente se nombra DEPOSITARIO JUDICIAL PROVISIONAL, al ciudadano: G.A.B.M., Venezolano, mayor de edad, con domicilio en la carrera 2 N°.4-33 El Añil, T.E.. Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N°.V-3.295.902, y hábil, quién estando presente acepto el cargo y el Juez le tomó el juramento de Ley..Dicho nombramiento como Depositario Judicial Provisional, se hace de conformidad con el artículo 35 de la Ley Sobre Deposito Judicial, en concordancia con el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el Tribunal de la causa deberá confiar el bien mueble objeto de la presente MEDIDA a persona legalmente autorizada para tal fin. Se encuentra presente en este acto acompañando Al Tribunal el Funcionario Policial Distinguido N°.35 PEÑA HILDEMARO, Adscrito a la sub.-Comisaría N° 9 de la población de Bailadores, Titular de la cédula de identidad N°.V-13.965.368. En este Estado solicito el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte demandante ABG. L.E.Z. y concedido que le fue expuso: Señalo para que sea SECUESTRADO por este Tribunal un vehículo usado de las siguientes características: CLASE. CAMIONETA, TIPO PICOK-UP; USO .CARGA, MARCA CHEVROLET, MODELO. C-10, AÑO. 81, COLOR AZUL, placa 255-VAG, SERIAL DE CARROCERIA CCD14BV223050, SERIAL DEL MOTOR CBV223050, el cual es propiedad del ciudadano C.J.S.R., según documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, de fecha tres de Octubre del Dos Mil Tres, (03-10-2003) anotado bajo el N° 790, Tomo Octavo, quién se lo compró a DESI M.C.R., y ésta a su vez lo adquirió de O.A.C.R., quién se lo había comprado a C.A.C.. Es todo. En este estado el Tribunal insta al PERITO AVALUADOR para que procede avaluar el vehículo antes señalado de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre Deposito Judicial, quién observado como fue el vehículo se pudo constatar que se encuentra en las siguientes condiciones: Cuatro cauchos media vida, sin radio, motor en regular estado, color azul opaco, asientos recién tapizados, con forro, el costo estimado es por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.11.000.000,oo) Es todo. Seguidamente este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA FORMALMENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL BIEN INDICADO Y DECLARA CONSUMADA LA DESPOSESION JURIDICA DEL EJECUTADO Y LO ENTREGA AL DEPOSITARIO JUDICIAL PROVISIONAL, EL CIUDADANO G.A.B.M., a quien debe cuidarlo como un buen padre de familia y a quien se le señalo los deberes y obligaciones que debe cumplir de conformidad con la Ley. Terminado que fue el acto el Tribunal regresa a su sede natural, siendo las diez y veintiún minutos de la mañana. Se deja expresa constancia que el ciudadano C.J.S., trasladará la camioneta al Deposito y posteriormente retirará la batería de la misma, por mutuo acuerdo entre las partes. Terminó, se leyó y conformes firman. El Juez (fdo) ilegible Abg. ALVARO ACEDO RONDON., ESTA EN TINTA HUMEDA EL Sello del Tribunal. El Notificado (fdo) C.J.S. v. El Apoderado Judicial (fdo) ilegible.Abg. L.E.Z.. El Perito Avaluador (fdo) ilegible.G.E.D.. El Depositario Judicial (fdo) ilegible G.A.B.. El Funcionario Policial (fdo) ilegible. Hildemaro Peña. La Secretaria (fdo) ilegible N.C.d.S..

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