Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2009-000610

PARTES:

DEMANDANTE: L.N.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.273.774, domiciliado en Residencias V.I., piso 03, apto. 04, Av. J. deU. con calle 23 de enero, Barcelona del Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: I.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-8.285.962, domiciliada en la Av. Principal de Boyacá II, sector 02, Urbanización La Florida, primera Etapa, edificio 23, planta baja, Barcelona del Estado Anzoátegui.

BENEFICIARIOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

DE LOS HECHOS:

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante este Tribunal, por el ciudadano L.N.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.273.774, domiciliado en Residencias V.I., piso 03, apto. 04, Av. J. deU. con calle 23 de enero, Barcelona del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana I.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-8.285.962, domiciliada en la Av. Principal de Boyacá II, sector 02, Urbanización La Florida, primera Etapa, edificio 23, planta baja, Barcelona del Estado Anzoátegui; a favor de sus hijos indicando en la referida solicitud que la madre de sus hijos ciudadana I.R.A. no ha cumplido con la sentencia que homologo el convenimiento suscrito por ambos padres en la HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, signada con el Nº BP02-S-2007-006396; donde se fijo como monto de obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales; solicitando así el padre, que la madre cumpla con lo debido, y a su vez solicita que pague las cantidades adeudadas que ascienden al monto de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), por concepto de pensiones de alimentos vencidas y no pagadas en beneficio de sus hijos. Anexó a la presente solicitud copia certificada de las Partidas de nacimientos de los beneficiarios y copia de la Sentencia de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION de fecha 12 de diciembre de 2007, expediente signado con el Nro. BP02-S-2007-006396.

Se admite la presente solicitud en fecha 16 de marzo del 2009, se libra la citación a la parte demandada, y se libra oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa HIERBALIFE. En fecha 07 de mayo de 2009 la parte demandada ciudadana I.R.A., se da por citada. En fecha 13 de mayo de 2009 siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio y de contestación de la demanda, el Tribunal dejo constancia que no hubo conciliación entre las partes; y asimismo la parte demandada no contesto la demanda, aperturandose el lapso a pruebas. En fecha 20 de mayo de 2011 se recibió resultas de la comunicación remitida a la Empresa HIERBALIFE.

ANÁLISIS PROBATORIO

Observa quien Juzga, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

  1. PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    -Actas de las partidas de nacimientos de los hijos de autos, emanadas del Registro Civil del Municipio S.B. delE.A., donde se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos L.N.G.D. e I.R.A.. A las cuales esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tienen como fidedignas ya que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    -Copia Certificada de la Sentencia HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, de fecha 12 de diciembre de 2007, expediente signado con el Nº BP02-S-2007-006396, emanada del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01. En consecuencia queda demostrada la obligación de la ciudadana I.R.A. en aportar por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos. a) La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales. A la cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  2. PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana I.R.A., observa quien suscribe que esta no hizo uso de este derecho, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. REQUERIDA POR ESTE TRIBUNAL.

    -Comunicación recibida de la Empresa HIERBALIFE informando que la ciudadana I.R.A. no labora en la referida Empresa; a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto según regla de la libre convicción razonada, con la misma no se genera en quien Juzga indicios, que con este dato proporcionado por la Empresa, esto vaya a repercutir en ofrecer o demostrar el incumplimiento o cumplimiento de la obligada en cuanto a la Obligación de Manutención para con sus hijos. Y así se decide.

    Consideraciones para decidir:

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la sección tercera del título IV, las normas relativas a la obligación de manutención, en el caso que nos ocupa, la litis se centra en determinar si el obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, establecido por de fecha 12 de diciembre de 2007 por la extinta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. “De acuerdo en la Sentencia de Homologación de Obligación de Manutención, a la normativa especial, el cumplimiento de Obligación de Manutención, debe estar fundamentada en un monto previamente fijado en vía jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez. Primer supuesto que se verifica en el caso concreto. De las actas procesales se desprende que la demandada I.R.A. se dio por citada en el expediente, de conformidad a los parámetros establecidos en el articulo 462 de la LOPNNA, no compareciendo dicha ciudadana a dar contestación a la demanda ni probó que efectivamente ha cumplido con su deber de manutención respecto a sus hijos, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. De acuerdo a lo alegado por la actora en el escrito liberal, la demandada ha dejado de cumplir con lo pautado mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007 a favor de sus hijos, desde el mes de diciembre del año 2007, solicitando el demandante el pago correspondientes a las cuotas atrasadas e intimando el pago de la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) por concepto de pensiones de alimentos vencidas y no pagadas; más intereses moratorios a la rata del 12% anual.

    En razón de todo lo expuesto y valoradas como han sido las pruebas aportadas por la actora, así como constatada la contumacia de la obligada alimentaría, pasa esta Juzgadora a revisar la cantidad adeudada por concepto de obligación de manutención, así como los intereses moratorios desde diciembre del año 2007 hasta mayo de 2011; por cuanto el objeto del presente proceso es dar cumplimiento a una sentencia que de por sí tiene fuerza ejecutiva.

    Para mayor ilustración, se presenta un cuadro que representa lo adeudado por la ciudadana I.R.A. desde el mes de diciembre de 2007 hasta el mes de mayo de 2011, en relación a la obligación de manutención pautada mediante acuerdo de parte que fuera Homologado en fecha 12 de diciembre de 2007 por la extinta Sala de Juicio Nº 01. Asimismo, se calculan los intereses a la rata de 12 % anual de cada concepto adeudado, intereses que han sido generados debido al retraso injustificado y al incumplimiento de la obligada alimentaría:

    MONTO A RAZON DE: Quinientos Bolívares (500,00 Bs.) mensuales.

    Diciembre 2007

    Bs. 500,00

    De Enero a Diciembre 2008 (Bs. 500,00 x 12)

    Total: Bs. 6000,00

    De Enero a Diciembre 2009 (Bs. 500,00 x 12)

    Total: Bs. 6000,00

    De Enero a Diciembre 2010 (Bs. 500,00 x 12)

    Total: Bs. 6000,00

    De Enero a Mayo 2011 (Bs. 500,00 x 12)

    Total: Bs. 2.500,00

    DEUDA: Bs. 21.000

    INTERESES: Bs. 2.520,00

    DEUDA TOTAL A PAGAR: Bs. 23.520,00

    Desde el mes de diciembre 2007 hasta mayo 2011. Tal como se evidencian del cálculo efectuado, la ciudadana I.R.A. adeuda por concepto de Obligación de Manutención, correspondiente a las cuotas alimentarías no pagadas, vencidas, líquidas y exigibles a favor de sus hijos, desde el mes de diciembre de 2007 hasta el mes de mayo de 2011, la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00), mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.520,00), ascendiendo a la suma de VEINTITRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 23.520,00) en razón a los intereses por el retraso injustificado calculados al 12% anual. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,.declara: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoado por el ciudadano L.N.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.273.774, domiciliado en Residencias V.I., piso 03, apto. 04, Av. J. deU. con calle 23 de enero, Barcelona del Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos, contra la ciudadana I.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-8.285.962, domiciliada en la Av. Principal de Boyacá II, sector 02, Urbanización La Florida, primera Etapa, edificio 23, planta baja, Barcelona del Estado Anzoátegui. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se le condena a pagar a la ciudadana I.R.A., a favor de sus hijos, la suma VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00) por concepto de obligación de manutención vencidas, líquidas y exigibles, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.520,00), para un monto total definitivo de VEINTITRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 23.520,00), suma que comprende desde el mes de diciembre de 2007 hasta el mes de mayo de 2011.

    Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a los ciudadanos L.N.G.D. e I.R.A.. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.

    Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del Año Dos Mil Once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-

    JUEZA

    ABG. S.S. FIGUERA

    LA SECRETARIA

    ABOG. L.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

    LA SECRETARIA

    Abg. L.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR