Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteJanni Josefina Mejias Garrido
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A.

San F.d.A., diez (10) de Marzo del año 2015

204º y 155º

ASUNTO: JJ-603-1682-15.-

DEMANDANTE: L.R.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.616.864, con domicilio en el Barrio San José, calle principal casa No. 10 del Municipio San F.d.E.A., debidamente asistido por los abogados en ejercicio C.Y.O. y YORFRE E.L.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 145.858 y 201.054.-

DEMANDADA: R.J.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.694.193, domiciliada en el Tocal las Parcelas, calle los Mangos, Casa s/n, Municipio San F.d.E.A.. Debidamente asistida por la abogada Leimys de los Á.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.921, y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.-

“…….. Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 08 de Julio del año 2014, por el ciudadano L.R.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.616.864,debidamente asistida por los Abogados C.Y.O. Y YORFRE E.L.N., ambos ampliamente identificados en los autos, en la cual demanda a la ciudadana R.J.R.J., para que convengan en la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre ellos desde EL MES DE Marzo del año 2006, hasta el 16 de Enero del año 2014, en forma ininterrumpida, se funda en los Artículos 767 del Código Civil Venezolano y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos relata los siguientes hechos:

…Sostuve una relación concubinaria por el lapso de tiempo de mas de ocho (08) años aproximadamente, en forma ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares, amigos, vecinos y la sociedad en general, con la ciudadana R.J.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.694.193, en nuestro domicilio en el Tocal las Parcelas, calle los Mangos, Casa s/n, Municipio San F.d.E.A., durante dicha unión concubinaria procreamos una (01) hija debidamente reconocida por mi persona L.R.D.L., ahora bien ciudadano Juez, por cuanto la relación concubinaria llevada por mi persona con la ciudadana ya identificada, R.J.R.J., origino una comunidad concubinaria, en virtud que durante dicha unión concubinaria, con laque contribuí a la formación del patrimonio, con el aporte de las labores propias y el cuido esmerado que siempre le di a mi concubina, así como también a nuestra hija…

.-

Acompaña a su solicitud como medios de prueba del derecho que reclama;

  1. Copia de la Cedula de identidad de las partes, ciudadanos L.R.D.L. y R.J.R.J., inserta a los folios No. 5 de los autos.-

  2. - Original del Acta de Nacimiento de la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta al folio No. 6 de los autos.-

  3. - C.d.R., emanada por el registrador Civil de la Parroquia San Fernando, inserta al folio No. 7 de los autos.-

  4. - Titulo de Adjudicación, emanada por la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., inserta al folio No. 8 de los autos.-

  5. - Copia de las cedulas de identidad de los testigos, inserta al folio No. 9 de los autos.-

    La causa fue admitida en fecha 10 de Julio del año 2014, se libraron las boletas correspondientes a las partes y a la Representación Fiscal, igualmente se ordeno librar Edicto en un diario de circulación regional, requerido en el Art. 507 del Código Civil Venezolano.

    En fecha 10 de Diciembre del año 2014 la parte demandante, asistido de abogado consignó escrito contestando la demanda y escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, en fecha 19 de Enero del año 2015, se fijo audiencia de juicio para el día 09 de Febrero del presente año, la cual no fue celebrada en esa oportunidad en virtud de que no hubo despacho, por lo que el tribunal procedió a fijar nueva oportunidad para el día 03 de Marzo de 2015, fecha en que tuvo lugar la misma.

    Siendo la oportunidad para resolver, este Tribunal considera pertinente señalar, que desde el Punto de vista Jurídico, las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato señalan o establecen:

    El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:

    Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).

    En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso C.M.G.) estableció lo siguiente:

    “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.

    En primer lugar considera este tribunal que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:

    DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

  6. - Promovió cursante al folio 5, copia de las Cedulas de Identidad de ambas partes, autos- Este Tribunal observa, que las mismas son un documento de identificación, y este Tribunal las aprecia en cuanto a su contenido. Así establece.

  7. - Partidas de Nacimientos de la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), insertas en los folios No. 06, la cual es valorada por esta Juzgadora como plena prueba dando por comprobado la filiación paterna entre la niña antes mencionada y el ciudadano L.R.D.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil y Código Civil Vigente.- inserta a los folios 04 y 05. Así se decide.

  8. - Promovió cursante al folio 07, consta C.d.R., suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia San F.d.e.A.. Dicha prueba fue objetada e impugnada, y la parte promoverte no insistió en hacerla valer, por lo que no hay prueba que valora. Así se decide.

  9. - Promovió cursante al folio 8, Titulo de Adjudicación, folio No. 8. Dicha prueba fue objetada e impugnada, y la parte promoverte no insistió en hacerla valer, por lo que no hay prueba que valora. Así se decide.

  10. - Promovió cursante al folio N°. 20 y 21, edicto publicado en el Diario Visión Apureña de fecha 09 de agosto de 2014. Quien decide le concede valor, del mismo se constata que se cumplió con lo ordenado por el Tribunal a los efectos de hacerle saber a terceros interesados, que se esta ventilando un procedimiento en el cual se solicita la declaratoria y de reconocimiento de unión concubinaria. Así se establece.

  11. - Factura N° 131 emitida por Asoc. Cooperativa “BENI-VEL”, de fecha 14-03-2008, a nombre del ciudadano, R.D., inserta al folio 48, la cual es desechada y no se valora toda vez que la mencionada factura no prueba nada en relación a lo alegado por el accionante en el escrito de promoción de pruebas, Así se decide.

    PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

  12. - J.J.P.T., P.R.Q., H.D.G. y O.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 25.750.943, 4.671.230, 4.671.907 y 7.213.105.-

    Del análisis de las declaraciones de los testigos se observa, que los mismos no demostraron que los ciudadanos L.R.D.L. y R.J.R.J., hayan permanecido unidos de hecho de manera estable desde el mes de Marzo del año 2006 hasta el día 16 de Enero del año 2014, lo que evidencia que no existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión constante de estado de convinientes, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos tampoco ha sido reconocida por el grupo familiar y social de cada uno de ellos .

    A criterio de este Tribunal, las declaraciones de los testigos bajo análisis no son convincentes además de ser contradictorias entre si, como tampoco demuestran los alegados expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda, razón por la cual, no merecen la confianza del Juzgador. Y ASÍ SE DECLARA.

    En conclusión, en el caso concreto, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, no ha quedado plenamente establecido que existió una relación estable de hecho entre los ciudadanos L.R.D.L. y R.J.R.J., toda vez que el acciónante de autos, no señala con presición las fechas en que supuestamente inicia y termina dicha relación concubinaria, limitándose solamente a decir que la relación duró ocho (08) años, siendo que es una carga de él, establecer fechas ciertas, a los fines de que el Tribunal previo el examen del cumulo probatorio pueda determinar si existió o no la relación alegada, y al no señalar dichas fechas se genera la incertidumbre e imprecisión, pese a que ciertamente consta Acta de nacimiento de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de la cual se evidencia que nació el día 28 de agosto de 2008, y es hija del demandante y la demandada, sin embargo no representa una fecha cierta para este Tribunal a los efectos de declarar la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos antes mencionados.

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe forzosamente declarar Sin Lugar la presente demanda, lo cual quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: Primero: SIN LUGAR la demanda DE ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por el ciudadano L.R.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.616.864, con domicilio en el Barrio San José, calle principal casa No. 10 del Municipio San F.d.E.A., debidamente asistido por los abogados en ejercicio C.Y.O. y YORFRE E.L.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 145.858 y 201.054, en contra de la ciudadana R.J.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.694.193, domiciliada en el Tocal las Parcelas, calle los Mangos, Casa s/n, Municipio San F.d.E.A., respectivamente, por cuanto no quedo demostrado en los auto y en la audiencia de juicio la relación de hecho existente entre los ciudadanos L.R.D.L. y R.J.R.J., la existencia de la unión estable de hecho comprendiendo tal periodo desde el mes de M.d.A.D.M.S. (2006), hasta el 16 de Enero del Año Dos Mil Catorce (2014). En Consecuencia, no se declara la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

    Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los diez (10) días del mes de M.d.A.D.M.Q. (2015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Juez Temp.,

    Abg. Jannis Mejias Garrido

    La Secretaria,

    Abg. D.M.

    En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puestas puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-

    La Secretaria,

    Abg. D.M.

    Exp. N° JJ-603-1682-15.-

    JMG/DM/Alexander.-

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