Decisión nº 292-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, tres (03) de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2013-017579

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2013-000988

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.N.R.

Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por los abogados en ejercicio F.G.Y. y R.D.C., actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana L.R.R., contra la Decisión No. 1005-13, emitida en fecha once (11) de Septiembre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual ordenó la apertura a juicio oral y público, en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS MEDIANTE ACTOS FRAUDULENTOS, Previsto en el artículo 7 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano L.J.M. y EL ESTADO VENEZOLANIO; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 30.09.13, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional D.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados en ejercicio F.G.Y. y R.D.C., exponen en su escrito de apelación, lo siguiente:

…Ciudadano Magistrado de conformidad a lo establecido en el Articulo 439 ordinal(sic)2°, 4° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal:

Ordinal 2o "las que resuelvan una excepción, "Ciudadanos Magistrados, la Jueza Decima Segunda en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Z.D.. R.Z. al momento de Resolución N° 1005-13 dictada el día 13 de Septiembre 2013, no se pronuncia en cuanto a la solicitud realizada por esta Defensa en cuanto al segundo punto de la exposición, en el cual se solicitaba a erecto vivendi la observación de la ampliación realizada por la victima L.J.M.L. ante el despacho fiscal, donde señala claramente que la persona con la cual tranzo la negociación de entrega controlada es la señora M.E., ni señala en su decisión las razones por la cual no se tomo la molestia m de mirar (aquí no solicitando que se pronunciara al fondo de la causa sino que observara la forma como la victima declaro en la investigación, la cual no fue citada a la Audiencia Preliminar), solo se limita a declarar SIN LUGAR la Excepción establecida en el Articulo 28 numeral 4o: la acción promovida ilegal mente; literal I: falta de requisitos esenciales para intentar la Acusación, en el Cuarto Punto de la Decisión…Omisis…

Tercero: La Calificación Jurídica presentada por el Ministerio Publico y sus agravantes, no son explicadas de manera cónsona a su naturaleza Jurídica, que describen los Ilícitos Penales, por ejemplo en el caso del delito de EXTORSIÓN nuestra representada no es la persona quien llama a la victima, se encontraba en su lugar de Trabajo, el Autor de la Extorsión es hijo de su patrona en consecuencia cuando su madre no le atiende el Teléfono repica al teléfono de nuestra representada, y esta te indica a su progenkora que su hijo necesita hablar con ella que lo llame, en tres (03) años de labores que tiene nuestra representada con su patrona (y el extorsionador El Pote dos años y ocho (08) meses en la cárcel), circunstancia esta que se hizo costumbre, así mismo la señora M.E. en reiterada oportunidades le solicita a nuestra representada el prestamos del teléfono para llamar, y como decirle que no, si es su patrona. En cuanto al Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR sin realizar una explicación racional a que banda organizada pertenece nuestra representada, cual fue el monto de lucro que obtuvo la banda, ubicación de la banda, nombre de la banda, tal como lo señala la Doctrina del Ministerio Publico y las reiteradas Decisiones de estas C.d.A.d.C.J.P.d.E.Z., que no debe ser una agravante más que se le imputa a cualquier delito, sino que se debe cumplir con una serie de requisitos, a lo cual la Juez de A Quo no se molesto ni en considerar…Omisis… Ordinal 4° "las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustantiva" y Ordinal 5°: "las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarada inimpugnables por este código". La Juez de A Quo al momento de Resolución N° 1005-13 dictada el día 13 de Septiembre 2013, en el séptimo punto de la Decisión decreta se Mantenga ¡a Medida Cautelar Privativa de Libertad sobre nuestra representada, sin considerar lo solicitado por esta ni el Pronóstico Favorable que se desprende de las Actas a favor de nuestra representada a consecuencia de la declaración realizada por la victima L.J.M. esboza claramente en fecha 20 de Junio del presente año: "yo habla quedado de acuerdo con el extorsionador, que el dinero se lo iba a entregar en el kilómetro 4 donde hablan unos negocios de ropa y se lo iba a entregar a la señora MARÍA que ella me iba a estar esperando...', de aquí se desprende que la víctima le indico claramente que iba a buscar a la señora María no a nuestra representada L.R., así mismo indicar "Me atendió la misma señora MARÍA me pregunto que si yo era el señor LESTER yo le respondí inmediatamente que si, ella me dijo que si la habla traído la encomienda a ella, en el momento que le doy el sobre..." indicando la victima que la persona a quien le entrega e sobre es a la señora María, aunado a que narra que "la señora MARÍA tenía una falda azul tipo escolar y una blusa gris oscura ...."Indicando además: "los policías se bajaron de mi vehículo y salieron los que se encontraban alrededor y detuvieron a la señora MARÍA que me Habla pedido la encomienda P. Como se puede observar de los fragmentos sustraídos de la declaración de la victima ante el Ministerio Publico, lo cual fue tomado, escuchados y trascrito por la representación fiscal, más no valorada como elemento de convicción y si consideraba algún tipo de duda porque no llamar a la investigación a la ciudadana M.E., al parecer es mucho trabajo y a su vez engorroso (lo cual seria una verdadera investigación) no contó pretendió el Ministerio Publico, que la Defensa solicitara la Admisión de Hecho, y cuando esta defensa expone argumento de la Acusación, esta responde en el Juicio Veremos, a lo que todo sabemos que luego de realizada la Audiencia preliminar pasa más de un (01) ano para celebrar el Juicio Oral y Público es por estas circunstancia y por tratarse de una señora de avanzada edad, enferma es el motivo por el cual solicitamos le sea Decretado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad...

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que los defensores de autos, abogados F.G.Y. y R.D.C., presentan escrito recursivo, en el cual, atacan la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, referidas a la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, además disiente de la calificación atribuida a los hechos por el Ministerio Público, en lo relativo a los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la cual fue acogida por el Tribunal a quo, solicitando también, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a su defendida de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la cual descansa el auto de apertura a juicio oral.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales, se observa que la instancia resolvió en la Audiencia Preliminar, en relación al primer motivo del escrito de impugnación, declarar sin lugar la excepción prevista en el literal I, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia, a decretar la admisión total de la acusación presentada, al considerar que dicho acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, cumplía con los requisitos establecidos para su interposición, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal de Control mantuvo la misma por considerar que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al primer motivo de impugnación relativo a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por esa defensa, en la fase intermedia, mal podría esta Sala de Alzada conocer de un argumento, que según lo establecido en el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:

Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…

(Resaltado de la Sala).

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

…(Omisis)…

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).

En el mismo sentido, el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 32. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.

2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.

Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.

El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.…

(Resaltado de la Sala).

De lo anterior se evidencia, que a juicio de quienes aquí deciden, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el primer motivo del recurso de apelación presentado por la defensa de autos, todo de conformidad a las normas procesales antes citadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al segundo motivo de impugnación, referido a la calificación jurídica, esta Alzada considera pertinente traer a colación los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las cuales dicha denuncia resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en decisión N° 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala, en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .

Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica definitiva que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

(Negritas de la Sala)

Es así como constata esta Alzada, que siendo que los recurrentes en su escrito de apelación, ataca la calificación jurídica admitida por la Jueza de Control en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11.09.2013, siendo el caso, que tal pedimento de conformidad con la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, es irrecurrible, en consecuencia, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En relación al tercer motivo de impugnación, este Tribunal verifica, que la Jueza a quo mantuvo la medida de privación de libertad, decretada originalmente a la ciudadana L.R.R., luego de haber sido solicitada por la defensa la imposición de una medida menos gravosa a favor de la misma, solicitud que corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

. (Resaltado de esta Sala).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida, expone:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

Es así como constata esta Alzada, que siendo que los recurrentes afirman que la Jueza de Control negó desacertadamente el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, éste tendrá la oportunidad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, en consecuencia, de acuerdo a lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, el tercer motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Alzada que en el presente caso, lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados en ejercicio F.G.Y. y R.D.C., actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana L.R.R., contra la Decisión No. 1005-13, emitida en fecha once (11) de Septiembre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Por ultimo, no pueden dejar de señalar estas Juzgadoras, a pesar de la inadmisibilidad decretada, que de la revisión del contenido del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 11-09-2013, la juez a quo procedió a desestimar el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS MEDIANTE ACTO FRAUDULENTO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; y decreto el sobreseimiento con relación al referido delito, de acuerdo a lo previsto al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, tanto en el dispositivo de la referida acta, como en el Auto de Apertura a Juicio de la misma fecha, se incluyo el mencionado delito, por tanto, se insta a la jueza de merito, a los fines de ser más cuidadosa al momento de dictar los fallos correspondiente y evitar que errores materiales de este tipo generen inseguridad jurídica a las partes.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio los abogados en ejercicio F.G.Y. y R.D.C., actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana L.R.R., contra la Decisión No. 1005-13, emitida en fecha once (11) de Septiembre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual ordenó la apertura a juicio oral y público, en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de EXTROSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano L.J.M. y EL ESTADO VENEZOLANIO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 439.2, 423, 428 literal “c” y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el criterio explanado por la Sala Constitucional del M.T. de la República. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala

YOLEYDA MONTILLA FEREIRA D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 292-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/ds.

VP02-R-2013-000988

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