Decisión nº 054-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 22 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000306

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 054-14

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: L.S.S.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.862.366, domiciliado en la carretera H, avenida 32, calle 24 de diciembre, casa N° 21, municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.273.

DEMANDADO: SIRLIS C.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.635.418, domiciliada en el sector La Colina, calle 2, casa N° 4, La Villa del Rosario, municipio R.d.P.d.e.Z..

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.949.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano L.S.S.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.862.366, domiciliado en la carretera H, avenida 32, calle 24 de diciembre, casa N° 21, municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.273, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana SIRLIS C.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.635.418, domiciliada en el sector La Colina, calle 2, casa N° 4, La Villa del Rosario, municipio R.d.P.d.e.Z., fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que en fecha 09 de febrero de 2.009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana SIRLIS C.C.U.; que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida P.L.U., sector Puerto Escondido, casa s/n, municipio S.R.d. estado Zulia; que de esa unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que en su vida conyugal, desde sus inicios todo era armonía, amor, y comprensión mutua, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, pero desde hace 8 meses, su esposa comenzó a cambiar de actitud, suscitándose dificultades que se convirtieron en insuperables, al extremo que el día 01 de Octubre de 2012, al llegar del trabajo como era su costumbre, su cónyuge le guardó preparadas las maletas y delante de personas conocidas, amigos y compañeros de trabajo que se encontraban de visita en la casa, le dijo que se fuera, que ya no lo quería y tuvo que tomar la sana decisión de marcharse del hogar conyugal para evitar males mayores, a la vivienda de sus padres, al extremo que esa situación se mantiene hasta la fecha y no han llegado a ningún arreglo quebrantando con su conducta los deberes y obligaciones matrimoniales; que a pesar de todo ha querido lograr un arreglo y rectificación de su conducta ya que se siente en total abandono conyugal, moral y espiritual y que hasta la fecha se mantiene; que los hechos descritos se enmarcan dentro de la causal del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil; que en virtud de ello demanda a la ciudadana SIRLIS C.C.U. por Divorcio.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha quince (15) de abril de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, y por cuanto el Juez Provisorio se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha veinte (20) de junio de 2.013, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio L.C., Inpreabogado N° 57.273, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita librar carteles de notificación a la parte demandada, lo cual fue ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2013.

En fecha veinte (20) de junio de 2.013, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio L.C., Inpreabogado N° 57.273, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna ejemplar del diario El Regional del Zulia, en la cual consta la publicación del cartel ordenado por el Tribunal, la cual mediante auto de fecha seis (06) de agosto de 2013, se ordenó desglosar la página dos (02) del referido diario para ser agregado a las actas del presente asunto.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, la suscrita secretaria certificó el cartel de notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha nueve (09) de octubre de 2013, el Tribunal designa como defensor Ad-litem de la parte demandada a la Abogada en Ejercicio M.V., Inpreabogado N° 38.197, a quien se ordenó notificar a los fines de que se excuse o acepte el cargo en ella recaído.

En fecha seis (06) de noviembre de 2.013, se levanto acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada M.V., en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada, quien acepto el cargo en ella recaído y presto el juramento de Ley.

Por auto de fecha once (11) de noviembre de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día diecisiete (17) de enero de 2.014.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo las partes y sus abogadas asistentes. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Donde las partes intervinientes convinieron todo lo relativo a las instituciones familiares respecto de sus hijos. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día trece (13) de marzo de 2.014.

Por sentencia Interlocutoria N° PJ0102014000107, de fecha 22 de enero de 2.014, el Tribunal homologó el convenimiento suscrito por las partes respecto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos.

En fecha trece (13) de marzo de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, así como la Apoderada Judicial de la parte demandada, no compareciendo la parte demandada, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día dieciséis (16) de mayo de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la niña y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, se dejo constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogadas asistentes. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los tres (03) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana F.D.C.T., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que la demandada vive actualmente en La Villa del Rosario; que establecieron su domicilio conyugal en el sector Puerto Escondido, S.R., avenida P.L.U.; que el demandante vive actualmente en la carretera H, avenida 32, calle 24 de diciembre, Cabimas; que los hechos ocurrieron la primera semana de octubre del año 2012. Repreguntada por la Abogada Asistente de la parte demandada la testigo respondió que vive en el sector Sucre I, calle San Fernando, callejón Buey, Cabimas; que el día que ocurrieron los hechos fue a un compartir de un familiar que vive cerca de donde vivían los esposos y vio y escuchó los problemas; que conoce de vista a la demandada. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en sector Puerto Escondido, S.R., avenida P.L.U.; que ella tiene familia cerca del domicilio de los esposos, que en las oportunidades que iba de visita, observo que muchas veces la pareja discutía, en otra oportunidad él llegaba y ella no estaba allí, después llegaba y comenzaban las peleas, que en otra oportunidad lo despacho de su casa, lo botó y le dijo que no quería vivir más con él, le saco sus cosas; que los hechos ocurrieron en el año 2012, aproximadamente en el mes de octubre; que procrearon una hija la cual vive con su mamá.

• El testigo, ciudadano J.Y.A.V., al ser interrogado por la Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que establecieron su domicilio conyugal en el sector Puerto Escondido, S.R., avenida P.L.U.; que procrearon una hija; que la demandada vive actualmente en La Villa del Rosario; que el demandante vive actualmente en la carretera H, avenida 32, calle 24 de diciembre, Cabimas; que los hechos ocurrieron la primera semana de octubre del año 2012. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que le hacia carreritas al demandante porque es taxista, que él le fue a cobrar el primero de octubre y lo encontró a él afuera con sus maletas y la demandada le decía que se fuera de la casa; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges ya que el señor vive en la avenida 32 y no los ha visto más juntos; que viven en casas separadas.

• La testigo, ciudadana L.D.R.A., al ser interrogada por la Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace varios años; que establecieron su domicilio conyugal en el sector Puerto Escondido, S.R., avenida P.L.U.; que procrearon una hija; que el demandante vive actualmente en la carretera H, avenida 32, calle 24 de diciembre, Cabimas; que la demandada vive actualmente en La Villa del Rosario; que los hechos ocurrieron el día 01 de octubre del año 2012, cuando fue a un cumpleaños y ese día fue el problema, el demandante encontró las maletas afuera y ella lo estaba botando. Repreguntada por la Abogada Asistente de la parte demandada la testigo respondió que la demandada boto a sus esposo y le decía que no lo quería, que se fuera; que eso ocurrió en un compartir de un primo de su amiga que vive cerca del domicilio de los cónyuges.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos F.D.C.T., J.Y.A.V. y L.D.R.A., los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflictos de pareja, la ciudadana SIRLIS C.C.U., en fecha Primero de octubre de 2012, luego de una acalorada discusión lo obligó a desalojar el hogar común, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de matrimonio N° 07, correspondiente a los ciudadanos SIRLIS C.C.U. y L.S.S.M., expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral, Parroquia El Rosario, Municipio Perijá del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada de acta de registro civil de nacimiento N° 512, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal, Municipio R.d.P.d.e.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.S.S.M., en contra de la ciudadana SIRLIS C.C.U., conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano L.S.S.M. por parte de su cónyuge la ciudadana SIRLIS C.C.U.. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano L.S.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.862.366, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio L.C.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.57.273, en contra de la ciudadana SIRLIS C.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.635.418, domiciliada en el Municipio R.d.P.d.E.Z., debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.949, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Jefe del Registro Civil de la parroquia El Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.07, en fecha 09 de febrero de 2009.

• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado establecida según convenio suscrito por las partes y homologado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, según sentencia interlocutoria Nro. PJ0102014000107, de fecha 22 de enero de 2014, la cual corre inserta en actas.

• Mantiene de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de procedimiento Civil, la medida de embargo decretada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, según sentencia interlocutoria Nro. PJ0102013003285.

• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 054-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-

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