Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(en Sede Constitucional)

Años: 196º y 147º

ACCIONANTE: L.W.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 17.081.756.

APODERADO

JUDICIAL: O.C.H. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.361.

ACCIONADA: M.C.G.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.470.550.

ABOGADO

ASISTENTE: E.A.C. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.109.

MOTIVO: A.C. (Apelación)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 06-9839

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de septiembre de 2006, por el abogado O.C.H., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano L.W.S., contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida por el prenombrado ciudadano, contra la presunta agraviante, ciudadana M.C.G.H., asistida por el abogado en ejercicio E.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.109.

En fecha 20 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto, fungiendo como Tribunal Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió la presente solicitud de a.c.. Verificado el sorteo de ley, se recibieron las presentes actuaciones el 21 de septiembre del año en curso, y por auto de fecha 22 de septiembre de 2006 se le dio entrada al expediente, y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, a los fines de dictar sentencia, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, basa su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1, 13 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la presunta vulneración de lo preceptuado en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso así como el derecho de propiedad. Adujo el accionante en amparo que la presente acción resulta admisible por reunir los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicitó que la misma fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Señaló el quejoso que es propietario de un bien inmueble ubicado en la Parroquia San Juan en el Guarataro, Placer de Palo Grande a Espuela de Gallo, distinguida con el Nº 25, hoy Entrada Principal, Calle El Placer Nº 40-03, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual se evidencia de documento autenticado en la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual - a su decir- adquirió con dinero de su peculio y esfuerzo de su trabajo.

Que la ciudadana M.C.G.H. invadió en forma ilegal el inmueble de su propiedad, impidiéndole el acceso al mismo, dado que cambió la cerradura de la casa y profirió amenazas a él y a su familia, inclusive de muerte, y adicionalmente se verificaron varios hechos punibles, como sería por ejemplo la violación de domicilio. Que con dicha actitud la presunta agraviante vulnera el derecho de propiedad que le asiste, y además incurre en un delito de acción penal tipificado en la ley sustantiva que rige la materia.

Que por tales hechos se encuentra en la calle junto con su grupo familiar, que carece de recursos económicos para arrendar una habitación de hotel o un apartamento y ha agotado todo los recursos y procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, y es por ello que solicita se impusiera nuestra Carta Magna y se ordenara a la presunta agraviante la desocupación del inmueble, por no tener dicha ciudadana cualidad de propietaria, y en consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida y se ordene a la agraviante entregar el aludido inmueble al accionante en amparo.

Que la actitud desplegada por la presunta agraviante vulnera el principio de seguridad jurídica, transparencia y al debido proceso consagrados en la Constitución, por cuanto sin haber cumplido la norma jurídica que regula la venta, se le cercenó su derecho a la propiedad, tutelado no solo en la Carta Fundamental sino en los artículos 10 y 11 en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y en el artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Concluyó el accionante, que la acción de amparo no es un medio supletorio de los recursos ordinarios, el cual solo procede cuando no exista un medio ordinario para resolver la lesión a los derechos que sean infringidos, y que éstos sean de tal naturaleza que no puedan ser resarcidos con otro medio procesal consagrado en la ley, por lo que perfectamente –a su decir- la presente acción encuadra en los supuestos de hechos, y es por lo que solicita que se reestablezca la situación jurídica infringida, y se ordene la desocupación del inmueble.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2006 el tribunal a quo admitió la acción de amparo, ordenándose la notificación de las partes, acotando que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. Por auto de fecha 23 de agosto de 2006 el tribunal a quo fijó el día 29 de agosto de 2006 para la celebración de la audiencia oral y pública.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento en fecha 31 de agosto de 2006, declarando INADMISIBLE la pretensión de A.C., cuyo fallo, en extracto, es del tenor siguiente:

Para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario, básicamente, que dicha acción o esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad que consagra la norma anteriormente transcrita, para el caso de marras debe precisarse que la parte accionante manifestó el hecho de haber comprado el bien objeto de la presente acción, en fecha 13 de mayo de 2005, con lo cual se evidencia el haber transcurrido con creces, el lapso de prescripción por el artículo citado en su ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, el lapso de 6 meses desde que presuntamente se violó el derecho constitucional protegido, por lo que considera este sentenciador operó el consentimiento expreso consagrado en el segundo aparte del ordinal 4º del artículo 6 anteriormente citado.

…omissis…

Adicionalmente y con fundamento en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo, debido a la existencia de medios judiciales idóneos para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, este Juzgador debe observar que efectivamente y de la propia denuncia que plantea la parte actora se evidencia que el hecho supuestamente gravoso – es la supuesta invasión de un bien inmueble propiedad del accionante – el cual es un hecho que requiere de un contradictorio judicial en el que se discutan los requisitos establecidos para la procedencia del mismo y para esto existen otras vías judiciales más idóneas que el a.c. (que es un juicio de conocimiento incompleto y que sólo puede referirse a hechos que constituyan evidentes y directos agravios constitucionales), en los que se podría determinar correctamente la existencia o no del hecho alegado.

Debe recordar este juzgador que el amparo es una vía extraordinaria que no puede convertirse en un sustituto de las acciones judiciales ordinarias, y por ello en este caso, debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción, lo cual hace que resulte imposible para este tribunal entrar a conocer del fondo del asunto, pues la presente acción se encuentra inmersa en tres (03) causales de inadmisibilidad, de las consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (omissis)…

.

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional la abogado M.A.M.D., en su condición de Fiscal 88º del Ministerio Público, consignó escrito de diez (10) folios útiles, en el cual ratificó lo esgrimido en la audiencia, en cuya oportunidad expresó:

(…)Establecido lo anterior, pasa esta representante del Ministerio Público a pronunciarse sobre el fondo del asunto y en tal sentido, se observa que la parte actora cuestionó la constitucionalidad de la invasión de un inmueble de su propiedad antes descrito, cometida por los ciudadanos M.C.G.H., J.H.P., N.H., N.A.H., D.H. y F.H., por considerar que ha sido violado flagrantemente su derecho a la propiedad, impidiendo con la acción desplegada el uso, goce y disfrute del mismo.

De igual forma se observa que, con fundamento de que fueron agostados los recursos ordinarios atinentes al restablecimiento de la situación jurídica infringida, y las mismas resultaron infructuosas, el accionante solicita tutela constitucional a los fines de rescatar su propiedad.

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, observa esta representante del Ministerio Público que en el escrito libelar que dio origen a este proceso no pueda inferirse la forma en que supuestamente se produjo el agotamiento de las vías ordinarias, por el contrario se evidencia el reconocimiento expreso por parte del accionante que las vías ordinarias que prevé nuestra legislación no es remedio alguno para restablecer la situación jurídica infringida.

Apreciado lo anterior, es importante recalcar que la acción de A.c. constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos constitucionales, (…)

Por lo tanto, la parte que incoa la Acción de A.C. debe, antes de su proposición, sujetarse a los mecanismos previstos en las Leyes ordinarias para satisfacer las posibles violaciones a sus derechos constitucionales, dado que, todo Juez de la República, está investido de la facultad de preservar los derechos y garantías que la Constitución le otorga, según lo contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo análisis, del criterio de la tutela constitucional, el accionante pretende, que se le otorgue dicha protección constitucional, sin tener en miente (sic) que, cuenta con vías ordinarias idóneas para lograr la protección requerida, vale decir, la típica acción interdictal o la acción reivindicatoria para el ejercicio de su protección de su derecho a la defensa, a la propiedad y no así la acción de a.c..(…)

En consecuencia, se estima que el planteamiento realizado por el accionante en el ejercicio de la acción de amparo es absolutamente incompatible con la naturaleza de la acción intentada, motivo por el cual se considera que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible a tenor que (sic) lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello acogiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en lo tratado y resuelto por la Sala Constitucional.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado O.C.H., en su condición de apoderado judicial del accionante, ciudadano L.W.S., contra la decisión dictada el 31 de agosto de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Debe este juzgador prima facie pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación interpuesta, así, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, por las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

.

Al respecto se observa que la pretensión de A.C. ejercida fue decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que en atención a la precitada disposición especial, este Juzgado resulta competente para conocer y decidir el recurso ordinario de apelación interpuesto y Así se establece.

SEGUNDO

Dilucidado lo anterior, procede entonces este Tribunal a emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión deducida, para lo cual considera imperativo quien aquí decide hacer referencia a las causales de inadmisibilidad de la acción, consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es oportuno destacar, que las causales de inadmisibilidad de este tipo de acciones son de estricto orden público, y ellas pueden ser verificadas en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo al criterio pacifico y reiterado sostenido en ese aspecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hecho éste que obliga al Juez Constitucional a realizar un análisis exhaustivo del escrito contentivo de la acción de amparo, por cuanto de subsumirse los hechos planteados en una de dichas causales, deberá forzosamente declararse la inadmisibilidad de la acción.

Así tenemos, que el artículo 6, ordinal 5º de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Se evidencia en el escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, que el accionante, ciudadano L.W.S. manifestó que el inmueble cuya reivindicación pretende obtener a través de la presente acción amparil fue adquirido el 13 de mayo de 2005; por lo que resulta claro en opinión de quien aquí decide, que el accionante disponía de la vía ordinaria prevista en la Ley, a los fines de proteger los derechos constitucionales alegados como infringidos; en consecuencia, mal puede pretender el accionante, obtener satisfacción a su pretensión mediante la presente acción, cuando bien ha podido en la oportunidad legal correspondiente, ejercer sus derechos a través de la interposición de las acciones que prevé nuestro ordenamiento jurídico, no siendo el a.c. el medio sustitutivo de los mismos.

En opinión de este juzgador para que sea admisible y por tanto procedente una Acción de A.C., es rigurosamente necesario que el accionante no disponga de ningún recurso en la vía judicial ordinaria para hacer valer su pretensión, o en su defecto, justifique el por qué de su ejercicio, y no del medio ordinario.

Respecto a esta causal de inadmisibilidad, el autor patrio R.C.G., en su obra “El Régimen de A.C.”, señala:

...Como puede observarse la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero, acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar del principio elemental del carácter extraordinario del a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, señaló:

…De lo anterior se desprende que, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia, necesariamente el tribunal constitucional debe verificar la existencia o no de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión que se ataca, lo cual, en el primer caso, condiciona la admisibilidad de ése amparo a la interposición del otro medio judicial preexistente, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala amplio su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló:

…Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…

(S.C. Nº 369 del 24.02.03, exp. 02-1563.) …”.

En definitiva, la falta de agotamiento del mecanismo ordinario o extraordinario de impugnación de parte de la quejosa, así como la ausencia de razones suficientes y valederas que justifiquen, en este caso, la escogencia del a.c., conducen a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se revoca el fallo que se apeló, y así se decide… (omissis)

.

Adicionalmente en el sub lite, considera este juzgador actuando en sede constitucional que no puede este Tribunal dilucidar una petición que, en sustancia, puede encontrar su satisfacción a través de una acción reivindicatoria, consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el interdicto restitutorio prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en caso de haber tomado posesión, y/o la entrega material de bien vendido consagrada en el artículo 929 eiusdem; recursos éstos que por la vía ordinaria eventualmente podrían haber solucionado las infracciones denunciadas por el accionante.

En consecuencia, la vía del amparo no es la idónea para hacer valer los derechos del accionante, y en última instancia, la misma no puede utilizarse cuando la parte -por omisiones o abstenciones imputables al mismo-, se ve perjudicada por el no ejercicio de los recursos o acciones que imperan en nuestro ordenamiento jurídico a través del procedimiento ordinario, por lo que, resulta forzoso para este sentenciador concluir que la presente acción de a.c. debe ser declarada INADMISIBLE con fundamento en lo dispuesto en el articulo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como fuera solicitado por la representación fiscal en la audiencia constitucional, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el accionante, y en consecuencia debe confirmarse el fallo apelado, Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de septiembre de 2006 por el abogado O.C.H., en su condición de apoderado judicial del accionante, ciudadano L.W.S., contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).

EL JUEZ,

ARTURO MARTÏNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

Expediente Nº 06-9839

AMJ/MCF/ag.-

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