Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 08 DE ABRIL DE 2005

Expediente N° 8853-01

194 Y 146

DEMANDANTE: L.Y.L.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.351.

APODERADOS: F.G.G. y J.J.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.956 y 62.835

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituida originalmente como sociedad civil, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San C.d.E.T., el día 27 de septiembre de 1963, bajo el número 158, folios 243 al 247, tomo IV, Protocolo Primero, y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de septiembre de 2000, bajo el número 26, tomo 460-A-Qto.

APODERADOS: J.A.A.S., Á.A.A.S. y F.M.F.L., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.703, 32.702 y 38.752, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

I

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la ciudadana L.Y.L.A., asistida por el abogado J.J.C.m., mediante la cual demanda a la sociedad mercantil PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., por cobro de prestaciones sociales.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de mayo de 2001, se ordenó la citación de la demandada en la persona de su representante judicial, ciudadano E.A.P.S.; en fecha 04 de julio de 2001, la parte demandada se dio por citada en el procedimiento. En la oportunidad respectiva, opusieron cuestiones previas, las cuales fueron declaradas debidamente subsanadas por sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2001. En la oportunidad respectiva, dieron contestación al fondo de la demanda.

Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes y en la de informes ambas partes presentaron. Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se procedió al abocamiento para el estudio y decisión de la presente causa en fecha 04 de febrero de 2005, y estando la causa en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales, la parte actora plantea en su libelo lo siguiente:

Ingresó a trabajar el día 06 de enero de 1993 en una de las agencias regionales de la demandada, concretamente en la Agencia La Concordia, y el día 04 de mayo de 2001, después de 08 años y 04 meses fue despedida injustificadamente. Que recibió por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.547.739,90 y que adicionalmente recibió por adelanto de prestaciones sociales en el año 1997, la cantidad de Bs. 300.000,00, para un total de adelanto de Bs. 4.847.737,90. Que se desempeñaba en el cargo de promotora con un salario diario de Bs. 12.075,00. Por todo lo anterior, es por lo que demanda por la cantidad de Bs. 10.270.163, por los siguientes conceptos:

- Preaviso: artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días por Bs. 12.075,00 diario:

- Antigüedad: Del 06-01-93 al 18-06-97: 120 días x Bs. 12075= Bs. 1.449.000,00

- Del 19-06-97 al 30-04-98: 60 días x Bs. 12075= Bs. 724.500

- Del 01-05-98 al 30-04-99: 62 días x Bs. 12075= Bs. 748.650

- Del 01-05-99 al 30-04-00: 64 días x Bs. 12075= Bs. 772.800

- Del 01-05-00 al 04-05-01: 66 días x Bs. 12075= Bs. 796.950

Total de antigüedad: Bs. 8.983.800,00

- Vacaciones cumplidas: 70 días x Bs. 12.075= Bs. 845.250,00

- Bono vacacional: 38 días x Bs. 12075= Bs. 458.850

- Utilidades: 40 días x Bs. 12075= Bs. 483.000,00

- Bono de transferencia: 90 días x Bs. 12.075= Bs. 1.086.750,00

- Indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días x Bs. 12075,00 diario: Bs. 1.811.250,00

Total general: Bs. 15.117.900,00, menos la cantidad de Bs. 4.847.737,90, quedando un saldo restante por pagos de Bs. 10.270.163,00

Así mismo solicita la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como se expresó en la parte narrativa, la demandada por medido de sus apoderados judiciales, dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:

Reconoce por ser cierto, que la actora ingresó a prestar servicios para su representada el 06 de enero de 1993, hasta el día 04 de mayo de 2001, lo que no es cierto es el tiempo real de servicio por cuanto es de 8 años, 3 meses y 27 días. Que es cierto que haya sido despedida, sin justificar la causal de su despido; que se le pagó la cantidad de Bs. 4.547.737,90, cantidad que comprende todo lo que le correspondía por motivo de la terminación de la relación de trabajo, previas las deducciones de ley y los adelantos solicitados y recibidos por la parte actora sobre prestaciones sociales, por lo que niegan que exista alguna cantidad de dinero a favor de la accionante derivados de la terminación de la relación de trabajo.

Niegan que su representada haya pagado a la parte actora en el año 1996, la cantidad de Bs. 300.000, que lo cierto es que se le canceló la cantidad de Bs. 344.166,64, de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Niegan por no ser cierto que la parte actora tuviese derecho al pago de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y que no es acumulativo con la indemnización establecida en el artículo 125 eiusdem. Que el día 14/07/1999, las partes recibieron un convenio para excluir un 20% del salario base para el cálculo de los beneficios e indemnizaciones, excluyendo únicamente las vacaciones y el bono vacacional.

Reconoce por ser cierto, que le corresponda la indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por concepto de antigüedad, pero no con el salario dado por la demandante. Que la parte actora tenga derecho a 70 días de salario por vacaciones cumplidas y no disfrutadas, 38 días por concepto de bono vacacional, 40 días de utilidades.

Reconocen que no es cierto que la actora tenía derecho de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al equivalente a 90 días de salario por bono de transferencia y niegan el salario por el cual fue calculado. Así mismo reconocen que tenía derecho a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Reconocen como salario base diario la cantidad de Bs. 9.660,00 y como salario integral Bs. 11.739,58.

Por todo lo anterior, niegan a la parte actora hubiese tenido, o tenga derecho a un pago de Bs. 15.117.900,00, por conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, ni por algún otro concepto.

Adicionalmente a lo anterior, la parte demandada ha depositado en fideicomiso de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo correspondiente al pago mensual de antigüedad, por la cantidad de Bs. 2.291.755,72, a la cual debe descontársele la cantidad de Bs. 1.540.000,00, por concepto de adelantos de prestaciones sociales.

En conclusión, el total de lo acreditado y pagado por la demandada por todos los conceptos antes descritos es por la cantidad de Bs. 6.436.345,28.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora consignó las siguientes pruebas:

- Constancia de trabajo emanada de la empresa demandada (f. 6): Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la parte contraria.

- Carta de despido emanada de la empresa demandada (f. 7). Al haber reconocido la empresa demandada el despido injustificado, la misma es impertinente.

- Planilla de pago de prestaciones sociales (f. 8): Al haber sido promovida también por la empresa demandada, se le otorga pleno valor probatorio.

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (f. 9) No se le otorga valor probatorio por ser de carácter informativo.

En el debate probatorio aportó lo siguiente:

El mérito favorable de autos: no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, y que el juez está en el deber de aplicar sin necesidad de alegación de parte.

Testimoniales:

- Ciudadana G.E.C.S. (f. 215 a 217), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.656.916. En sus deposiciones manifestó lo siguiente: que conoce a la parte actora por ser cliente del Banco; que trabajó desde el 93 hasta el 2001 y que no le cancelaron sus prestaciones sociales sino que le dieron un abono de cinco millones. Al ser repreguntada manifestó: que se dirigía hacia el Banco cuando se consiguió a la parte actora y le dijo que le habían dado un abono por sus prestaciones sociales.

- Ciudadana S.I.C.R. (fs. 218 a 220), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.140.095, quien manifestó: que conoce a la parte actora por ser cliente del Banco; que le consta que comenzó a trabajar en 1993, y que fue despedida en febrero de 2001. Al ser repreguntada manifestó que se encontró a la parte actora y le manifestó que había sido despedida y que le dieron 5 millones.

De las deposiciones de los testigos este Tribunal encuentra que sus respuestas fueron inducidas, por lo que no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

En el debate probatorio aportó los siguientes:

- El mérito favorable de los medios probatorios que cursan en los autos: no se le da valor probatorio por lo mismos motivos señalados a la parte actora.

DOCUMENTALES:

- Original de la planilla de pago de prestaciones sociales de fecha 15 de febrero de 2001 (f. 177): la misma ya fue valorada anteriormente al ser promovida por la parte actora.

- Original de Convenio suscrito por las partes el día 14 de julio de 1999 (f. 178); al no haber sido impugnado por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Original de autorización dada por la parte actora a la demandada, de fecha 24 de marzo de 2000 (f. 179): al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

- Originales de recibos de pagos (f. 180 a 183): Al no haber sido impugnada por la parte contraria se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se infiere que le fue cancelado el bono de transferencia y la antigüedad por la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Original de carta de fecha 03 de septiembre de 1998, junto con contrato de obra, y solicitud de fecha 13-03-2001, junto con presupuesto de materiales de construcción (f. 184 a 187): Al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se infiere que a la parte actora se le realizó anticipos sobre prestaciones sociales por un total de Bs. 1.540.000,00

- INFORMES. Pro vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., Gerencia de Fideicomiso (f. 222 a 237): Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se infiere que existe un fideicomiso a favor de la demandante, que fue constituido en mayo de 2000, y que desde el 30-06-1997 hasta abril del año 2000, la prestación de antigüedad se encontraba en la contabilidad de la empresa, y que al constituirse el fideicomiso se le empezó a depositar mensualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el resumen que corre al folio 225 se observa anticipo de Prestaciones Sociales por Bs. 1.300.000 y retiro de capital de prestaciones sociales por Bs. 2.048.897,39, más la cancelación de los intereses generados en el período por Bs. 112.047,42 a la parte actora.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mazo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le servirán de fundamento para rechazar las prestaciones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) cuando en la contestación a la demanda el accionado admitida la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral , por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibirá el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, se negó expresamente cada uno de los conceptos demandados reflejados al comienzo de la presente sentencia, en virtud de que el pago que había sido efectuado se había realizado de manera correcta. En virtud de ello la parte demandada admitió la existencia de la relación de trabajo. Igualmente se aprecia que se invierte la carga de la prueba, debiendo la demandada demostrar que los pagos efectuados era los correctos. Ello por cuanto según fue expuesto con anterioridad, la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos, que admitida la relación de trabajo, corresponde a la demandada la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones. En tal sentido deberá probar en la secuela del procedimiento, los fundamentos de su excepción.

Como fue expuesto, corresponde al empleador la carga de la prueba, entre otros, del salario y si cumplió con el pago de los conceptos demandados en forma correcta. Por consiguiente, ha operado la presunción prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, según la cual se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. En el caso subjudice, la accionada cumplió con la técnica requerida en el artículo 68 de la Ley de referencias.

No obstante, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se analizaron las pruebas presentadas por la parte actora.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, corresponde analizar lo referente al salario a los fines de efectuar los cálculos de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo que vinculó a la actora con la demandada.

La demandante en el escrito libelar, señaló como salario diario la cantidad de Bs. 12.075,00. Ahora bien, en las documentales presentadas tanto por la demandada como por la accionante, se demuestra que la parte actora devengaba al momento de su despido, un salario diario de Bs. 12.075,00 al cual bajo convenio que corre al folio 178, se le excluyó el 20%, de conformidad con el artículo133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, queda como salario base diario la cantidad de Bs. 9.660,00 y como salario integral Bs. 11.739,58. Así se decide.

La demandada reconoció que el despido fue injustificado, por lo que la peticionante tiene el derecho de percibir las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, siendo facultad del Juzgador como Juez en materia Laboral, ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de realidad sobre las formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, la terminación de la misma, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa quien decide a determinar cada uno de los conceptos solicitados.

- Preaviso, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 60 días por Bs. 11.739,55= Bs. 704.373,00. La parte demandada en su liquidación de prestaciones sociales canceló la cantidad de Bs. 579.600,00, quedando una diferencia a favor de la demandante por la cantidad de Bs. 124.773,00, el cual deberá ser cancelado por la demandada.

-Antigüedad del 06-01-1993 al 18-06-1997, artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo: De las pruebas que corren a los folios 181 y 183, se evidencia que tal concepto fue debidamente cancelado y por tanto su reclamación es improcedente.

-Antigüedad desde el 19-06-1997 hasta el 04-05-2001: Le corresponde a la demandante la cantidad de Bs. Bs. 3.960.892,14, monto éste que la demandada le canceló de la siguiente manera: En la liquidación de prestaciones sociales, Bs. 2.291.756,72; adelanto a cuenta de prestaciones, según consta a los folios 184 y 186, por Bs. 1.540.000,00; 11 días de diferencia de antigüedad nuevo régimen por Bs. 129.135,42; todo lo cual da la cantidad de Bs. 3.960.892,14. Por tanto la demandada no debe monto alguno por tal concepto.

-Vacaciones cumplidas y fraccionadas: 54,50 días x Bs. 12.075= Bs. 658.087,50, lo cual también fue debidamente cancelado y por tanto tal reclamación es improcedente.

-Bono vacacional vencido y fraccionado: 34,5 días x Bs. 12.075= Bs. 416.587,50. Tal monto es igualmente improcedente por haber sido totalmente cancelado.

- Utilidades: 20 días por Bs. 9.785,00= Bs. 195.700,00, lo cual es improcedente por haber sido totalmente cancelado.

- Bono de transferencia, artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo: De las pruebas que corren a los folios 180 y 182, se evidencia que tal concepto fue debidamente cancelado y por tanto su reclamación es improcedente.

- Indemnización por despido injustificado, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 150 días x 11.739,58= Bs. 1.760.937,50, el cual fue debidamente cancelado y por tanto tal reclamación es improcedente.

De lo anterior se desprende que la trabajadora tiene derecho a que se le cancele la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 124.773,00), monto al cual deberá calculársele la correspondiente indexación y los intereses de mora respectivos.

III

Por la motivación antes expuesta, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana L.Y.L.A. en contra de SOCIEDAD MERCANTIL PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambos identificados en autos.

SEGUNDO

SE CONDENA A LA DEMANDADA a pagar la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 124.773,00), por los conceptos laborales arriba señalados.

TERCERO

Se acuerda a favor del demandante, la CORRECCIÓN MONETARIA de la cantidad debida, desde el momento de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia. Asimismo, se acuerda el pago de los intereses de mora por la cantidad aquí acordada, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo.

A los efectos de practicar el cálculo de la indexación monetaria y de los intereses acordados, se ordena una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal, con base a lo estipulado al efecto por el Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo además las tasas e índices fijados por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil cinco, años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y treinta del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 8853-01

JGHB/

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