Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 13886

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos el día 1 de julio de 2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 11 de junio de 2013, por el profesional del derecho G.A.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.886, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de noviembre de 1975, bajo el No. 21, tomo 115-A, cuya última modificación en su denominación social, consta en el acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de agosto de 1999, bajo el No. 7, tomo 335-A; contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de febrero de 2013; en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO Y COBRO DE BOLÍVARES, seguido por el ciudadano L.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.815.126, contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.

II

NARRATIVA

Riela inserta en las actas de la presente causa, que la misma se le dio entrada por esta Alzada el 9 de julio de 2013, teniéndose en cuenta que la misma tiene carácter de sentencia definitiva.

En fecha 13 de agosto de 2013, el profesional del derecho A.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de Informes, expresando:

(…) la empresa demandada, no asumió su responsabilidad en el pago del siniestro por causa de incumplimiento de las clausulas (sic) 4 y 5 de las condiciones de póliza de caso (sic) de vehículos terrestres exonerando su responsabilidad alegando la presunta violación basada en el forjamiento de documentos por cuanto la propiedad del vehículo no estaba efectivamente demostrada e incluso refieren que hubo una usurpación de identidad en relación a uno de los propietarios del vehículo en comento, Por (sic) tales circunstancias fue incoada la demanda (…) la cual mediante sentencia definitiva es declarada parcialmente con lugar.

En la contestación de la demanda la Empresa mantiene el mismo criterio señalado y contradice todos los hechos y el derecho alegados por mi representado bajo el argumento de forjamiento de documentos por cuanto la propiedad del vehículo no estaba efectivamente demostrada e incluso refieren que hubo una usurpación de identidad en relación a uno de los propietarios del vehículo

…Omisis…

Visto pues el sentido de la controversia es evidente que la demandada debió en su acervo de pruebas demostrar las presuntas irregularidades en la cadena de documentos de propiedad sobre el vehículo, si entendemos que no cuestiono (sic) ni el contrato de póliza vigente ni el siniestro o hecho del robo, y de el (sic) análisis de las actas se evidencia que consignaron copias simples de documentos notariados de contratos de compra del vehículo objeto de la controversia incluso para demostrar la disimilitud en la firma de un ciudadano de nombre A.E.P., documentos que fueron debidamente impugnados y que la demandada no consigno (sic) copias certificada de los mismos aunado al hecho que el tribunal de origen no entraría a cotejar si las firmas fueron ejecutadas por la misma persona, así mismo mi representado demostró su cualidad a través del documento original de propiedad del vehículo. (…)

Narradas como han sido las actuaciones en este Tribunal, pasa esta Superioridad a narrar las actuaciones discurridas en Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:

Consta en actas que el 9 de octubre de 2008, el ciudadano L.E.C.M., debidamente asistido por los profesionales del derecho H.R.V. y A.O.R.; presentó libelo de demandada manifestando:

(… ) Suscribí con la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. (…) un Contrato o Póliza de Seguro Nº 03-32-0001285 con vigencia desde el 21-12-2007 hasta el 12-12-2008, para cubrir riesgos entre otros PERDIDAS (SIC) O DAÑOS, sufrido por la camioneta de mi propiedad; (…) según se evidencia de titulo de Propiedad o Certificado de Registro de Vehículo Nº C1C4KSV307916-2-1. Pero es el caso que el día 23 de Febrero (sic) de 2008, como a eso de las 12:30 p.m. aproximadamente fui despojado de la Camioneta (sic) de mi propiedad antes descrita, por tres (03) sujetos no identificados (…) declaré dicho Siniestro (sic) a la Empresa (sic) Aseguradora (sic) SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. El mismo día 25 de Febrero (sic) de 2008, [la] Empresa (sic) Aseguradora (sic) SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. me solicitó le consignara la siguiente documentación: Declaración de Siniestro (Carta Explicativa de los hechos, Llaves (sic) del Vehículo (sic) (originales y copias), Certificado de Registro del Vehículo (Original) (sic) y los Trimestres cancelados; requisitos que envié de inmediato con excepción del Título de Propiedad o Certificado de Registro de Vehículo el cual fui (sic) a consignar el día 27 de Agosto (sic) del presente año y no me lo recibieron, notificándome en ese momento que el pago del siniestro había sido rechazado según comunicación por escrito, emitida por la Oficina Central de la Empresa Aseguradora SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en Caracas (…) Los hechos de los cuales se me imputan (…) fueron rechazados y negados por mi persona (…) la Empresa Aseguradora (…) me imputa (…) el forjamiento de documentos, lo cual según su opinión los conduce a inferir que la propiedad del vehículo asegurado no quedó demostrada, como de mi propiedad, ya que uno de los vendedores del vehículo usurpo su identidad.

…Omisis…

Por todo lo antes expuesto, vengo a Demandar (sic) como en efecto demando a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SEGUROS PIRÁMIDE, C.A, (…) para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a cumplir con el Contrato (sic) o Póliza de Seguros a pagarme la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (SIC) (Bs.38.000,00), que es la indemnización a la que está obligada en caso de hurto o robo del vehículo más la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (SIC) (Bs.20.000,00) por el alquiler del vehículo; lo cual suma la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (SIC) (Bs.58.000,00). (…)

Posteriormente, el 10 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó su competencia conforme a lo explanado:

(…)Pues bien, se extrae que todos aquellos asuntos que no tengan asignado un procedimiento especial disciplinado en el Código de Procedimiento Civil, tienen que seguirse por la vía del procedimiento ordinario que regula dicho Código; pero con ello no se agota la determinación competencial, sino que habrá de observarse la cuantía de la demanda bajo los siguientes criterios: (i) si es igual o inferior a DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.) se tramitará por el procedimiento oral, y serán competentes los Juzgados de Municipio, siempre que se trate de los que la Resolución denomina “tribunales pilotos”; (ii) si la estimación supera las DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), los competentes son los Juzgados de Primera Instancia Civiles y Mercantiles.

Observa esta Juzgadora que la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A., se encuentra domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual funcionan los Tribunales pilotos que evoca la Resolución en cuestión, en tal virtud, es un Tribunal de Municipio el que debe conocer de esta acción y, consecuencialmente, resulta foráneo a la competencia de este Juzgado de Instancia el curso de la presente causa, y así debe ser declarado.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, intentada por el ciudadano L.E.C.M., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A., todos ya identificados en el texto del presente fallo.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda por distribución. (…)

La demanda antes mencionada fue admitida el 8 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 13 de marzo de 2009, los profesionales del derecho H.R.V. y A.O.R., apoderados judiciales de la parte actora, consignaron reforma de la demanda, en la cual modifican:

(…) vengo a Demandar (sic) como en efecto demando a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SEGUROS PIRAMIDE, C.A, (…) para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a cumplir con el Contrato (sic) o Póliza de Seguros a pagarme la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (SIC) (Bs.38.000,00), que es la indemnización a la que está obligada en caso de hurto o robo del vehículo más la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (SIC) (Bs.20.000,00) por el alquiler del vehículo, más la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (SIC) (Bs.120.600,00), por daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la Sociedad (sic) Demandada (sic), tales como, además del alquiler del vehículo, ya que en mi condición de técnico de Refrigeración (sic), mi actividad comercial es la de la compra, venta, distribución, reparación y mantenimiento de artefactos de refrigeración en general, dejé de percibir la cantidad antes dicha, todo lo cual suma, la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (SIC) (Bs.178.600,00). (…)

Seguidamente, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer de la demanda, en razón de la cuantía, esgrimiendo:

(…) Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente de Dos Mil Novecientas Noventa y Nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)

En atención a la norma antes transcrita, de un simple caculo matemático tenemos que el valor de la unidad tributaria actualmente es la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. F. 55,oo) los cuales al multiplicarlos por 2999, nos da un total de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (SIC) (BS.F. 164.945,oo) monto este hasta el cual esta limitada la competencia para conocer de las causas que se tramiten ante los Tribunales de Municipio.

En consecuencia por haber sido la demanda estimada en la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 178.600,oo), excediéndose del monto que nos compete, se hace obligatorio para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa por la cuantía en uno de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al cual por distribución le corresponda tramitar y decidir la presente controversia. Así se decide. (…)

Se evidencia en las actas del expediente que luego de realizada la distribución, le fue atribuido el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitida la demanda y reforma de la misma el 16 de abril de 2009.

En fecha 13 de agosto de 2009, el profesional del derecho G.A.P.B., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, explanando:

Primero: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por el ciudadano L.E.C.M. (SIC), en contra de mi representada, por ser falsos los hechos narrados y carente por completo de fundamento legal.-

Segundo: Niego que mi representada este (sic) obligada a indemnizar al demandante hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (SIC) (Bs. 168.600,00), con ocasión a la póliza de seguros No. 0332001285, que señala el actor, tener contratada también niego rechazo y contradigo, que la supuesta póliza tenga cobertura que cubra la indemnización de todos los daños materiales reclamados por el actor en su libelo de demanda.-

Tercero: Opongo al actor las eximentes de responsabilidad establecidas en la Clausula (sic) 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, Numerales (sic) 3 y 4 que establecen; Exoneración de Responsabilidad.

….Omisis…

Quinto: La cobertura del siniestro reclamada en la presente demanda, fue debidamente negada, según correspondencia de fecha 26 de junio de 2008, donde se invocaron las exenciones y exoneraciones liberatorias de la obligación de indemnizar, según las disposiciones contractuales y legales indicadas, todo ello debido a que la base documental que acredita la propiedad del vehículo adolece de faltas graves que anulan la documentación presentada y configuran las causales que permiten a la compañía de seguros eximirse – del pago de las indemnizaciones reclamadas.-

Consta en el expediente que el 21 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia donde expresó:

(…) De las disposiciones anteriormente citadas, se evidencia que la empresa quedará eximida de responsabilidad cuando el tomador realice reclamaciones bajo engaño o suministrare documentación falsa, y que la nulidad absoluta del contrato procede cuando existan falsedades y reticencias de mala fe de parte del tomador. No obstante, en concordancia con el artículo 23 in comento y anteriormente transcrito (sic), estos hechos deben estar debidamente probados, y siendo que del análisis realizados a los medios probatorios resulta determinante que la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., parte demandada no probó sus defensas, no queda más a este Juzgador que declarar Procedente la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro. Asimismo, en relación al pago de indemnización por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de alquiler de vehículo para realizar sus labores habituales, en virtud de que el demandante probó con facturas, las cuales fueron debidamente ratificadas en su contenido y firma, el alquiler del vehículo y el gasto que se le ocasionó, este Tribunal acuerda tal indemnización y en consecuencia se ordena a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., el pago de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,00) discriminados de la siguiente manera: TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00), por concepto de la suma asegurada por pérdida total del vehículo marca: chevrolet, placa: 61AVAA, clase: camioneta, uso: carga, tipo: pick up, modelo: silverado, color: gris y negro; serial de carrocería: C1C4KSV307916; serial del motor: KSV307916; y VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de indemnización por el daño ocasionado. Así se decide.

Con relación a la indexación judicial, este Sentenciador considera que estamos en presencia de una obligación de valor que debió ser satisfecha una vez que el asegurado hubiere puesto en conocimiento a la empresa aseguradora de la pérdida total del vehículo; por lo que al no haberse cancelado la indemnización en el lapso correspondiente y haber transcurrido un periodo de tiempo prolongado se generó una pérdida para el asegurado en virtud de los cambios en la moneda que se han suscitado desde la admisión de la demanda hasta la actualidad, por lo que a dicha obligación de valor le es aplicable la figura de la indexación, en consecuencia se ordena la corrección monetaria calculada desde la fecha de admisión de la demanda esto es 16 de abril de 2009, hasta que el presente fallo este definitivamente firme para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad total condenada a pagar, es decir, CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,00), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En referencia al pago de daños y perjuicios solicitados por el actor, este Tribunal observa que además del alquiler de un vehículo para desarrollar sus labores, el accionante no discriminó ni probó ningún otro daño o perjuicio, por consiguiente al no estar especificados los daños, resulta imposible para este Juzgador determinar su existencia y mucho menos una cantidad de dinero que pueda resarcirlos. En este sentido, se niega dicho pedimento por no estar cualificados ni cuantificados los daños y perjuicios demandados. Así se establece. (…)

III

DE LAS PRUEBAS

Pruebas consignadas por la parte actora en su libelo de demanda:

- Copia simple de carta de rechazo de siniestro No. 03-321000115, emitida por la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., el 26 de junio de 2008. Folios Nos. 4 al 6

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al haber sido reconocido por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por el contrario fue reconocido tal hecho por la demandada.

De la descrita y valorada prueba, se desprende que la aseguradora realizó el rechazo del siniestro, antes señalado, asimismo, de dicho rechazo se desprenden las causas manifestadas por la demandada.

- Copia simple del Condicionado General de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres cobertura amplía, emitida por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. Folios Nos. 7 al 10.

La actual prueba está formada por un instrumento privado que al haber sido reconocido por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la aludida prueba se desprenden las condiciones que rigen el contrato de seguros, siendo que la mencionada prueba no fue atacada por la contraparte la misma debe ser apreciada de manera plena.

- Copia simple de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres cobertura amplía. Folios Nos. 11 al 13.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la mencionada prueba se desprenden las condiciones que rigen el contrato de seguros, siendo que la mencionada prueba no fue atacada por la contraparte la misma debe ser apreciada de manera plena.

- Copia simple del Anexo de Cobertura de Asistencia Legal y Defensa Penal de la suscrita Póliza de Seguros. Folio No. 14

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la mencionada prueba se desprenden las condiciones que rigen el contrato de seguros en cuanto a la asistencia legal y defensa penal, siendo que la mencionada prueba no fue atacada por la contraparte la misma debe ser apreciada de manera plena.

- Copia simple de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil de Vehículos suscrita con la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. Folios Nos. 15 al 18.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la mencionada prueba se desprenden las condiciones que rigen el contrato de seguros en cuanto a la responsabilidad civil contratada, siendo que la mencionada prueba no fue atacada por la contraparte la misma debe ser apreciada de manera plena.

- Copia simple del Anexo de asistencia en viajes, contratado por el actor con la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. Folios Nos. 18 al 21.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la mencionada prueba se desprenden las condiciones que rigen el contrato de seguros en relación a la asistencia en viajes, siendo que la mencionada prueba no fue atacada por la contraparte la misma debe ser apreciada de manera plena.

- Copia simple de la tabla de averías cubiertas mediante sustitución o reparación para el vehículo asegurado, suscrito entre la aseguradora y el actor. Folio No. 22.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

En la descrita prueba se evidencia cuales son los montos cubiertos por la aseguradora, respecto a las piezas que pueden ser sustituibles en el vehículo asegurado, dicha prueba no aporta nada a la controversia, por tanto, esta Alzada desecha la misma.

- Copia simple de la cotización de vehículo, emitida por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. Folio No. 23

La presente prueba está constituida por un instrumento privado simple, en tal sentido la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en juicio del abogado D.G.R., contra E.A.Z., expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:

...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…

(…)

…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…

.

Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple.

- Copia simple de la declaración del Siniestro de Vehículos, de fecha 25 de febrero de 2008, suscrita por el ciudadano L.C.. Folio No. 24.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al haber sido reconocido por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la transcrita prueba, se desprende que el actor dio cumplimiento a su obligación de notificarle a la aseguradora de la ocurrencia del siniestro en tiempo hábil.

- Copia simple del Cuadro Recibo de Póliza, emitido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, cuya vigencia es a partir del 21 de diciembre de 2007. Folio No. 25

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

La anterior prueba permite a esta Juzgadora inferir la existencia del contrato de seguros, del cual se demanda el cumplimiento y consecuentemente el pago de las obligaciones en el contenidas, en razón de lo anterior debe ser valorado plenamente por esta Superioridad.

- Carta de solicitud de recaudos, emanada de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., el 25 de febrero de 2008, suscrita por la ciudadana V.A., en su carácter de Analista de Automóvil. Folio No. 26

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

La prueba antes trascrita permite la verificación de los recaudos necesarios, para la tramitación del siniestro acontecido al vehículo objeto del contrato de seguro, por lo tanto, esta Alzada procede a valorarla plenamente.

- Denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), efectuada el 23 de febrero de 2008. Folio No. 27.

Siendo que la mencionada prueba se trata de una copia simple de un documento público administrativo, debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

De la citada prueba esta Juzgadora puede inferir que se le dio cumplimiento a la obligación de formular la denuncia ante el organismo competente para recibirla, hecho que no ha sido controvertido y que para esta Juzgadora debe ser valorado.

- Copia simple de la carta de solicitud de reconsideración, suscrita por el ciudadano L.C., dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., el 25 de febrero de 2008. Folio No. 28

La presente prueba está constituida por un instrumento privado simple, en tal sentido la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en juicio del abogado D.G.R., contra E.A.Z., expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:

...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…

(…)

…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…

.

Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple.

- Copia simple de la comunicación donde el actor solicita reconsideración nuevamente de la valoración del siniestro, emitida el 2 de septiembre de 2008, dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. Folios Nos. 29 y 30.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado simple, en tal sentido la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en juicio del abogado D.G.R., contra E.A.Z., expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:

...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…

(…)

…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…

.

Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple.

- Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo identificado con el No. 27053095, del 12 de mayo de 2008, a nombre del ciudadano L.E.C.M.. Folio No. 31

Siendo que la mencionada prueba se trata de una copia simple de un documento público administrativo, debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

Siendo que esta prueba resulta fundamental en la presente causa, debe valorarla plenamente esta Juzgadora, por cuanto, de ella se desprenden las características del vehículo objeto del contrato de seguros.

- Copia simple de la carta de rechazo del siniestro No. 03-321000115, emanada de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., el 30 de septiembre de 2008, dirigida al ciudadano L.E.C.M.. Folios Nos. 32 y 33

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al haber sido reconocido por ambas partes adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la citada prueba se desprende cuales fueron los motivos esgrimidos por la demandada para sustentar el rechazo al siniestro presentado por el actor, prueba que en la presente causa resulta fundamental y por lo que debe ser valorada plenamente.

Pruebas consignadas por el actor con la reforma de la demanda;

- Copia simple de las facturas identificadas con los Nos. 000032, 000031, 000029, 000017, 000023, 000025, 000026, 000027, 000028, 000034; emitidas el 30 de marzo de 2008, 30 de abril de 2008, 30 de mayo de 2008, 30 de junio de 2008, 31 de julio de 2008, 31 de agosto de 2008, 30 de septiembre de 2008, 31 de octubre de 2008, 30 de noviembre de 2008, 30 de diciembre de 2008, respectivamente, por las cantidad de 2.100 Bs., 2.500 Bs., 2.600 Bs., 2.300 Bs., 2.500 Bs., 2.600 Bs., 2.600 Bs., 2.700 Bs., 2.400 Bs., 2.400 Bs., en su orden emanadas todas por la sociedad mercantil SERVICIO DE TRAILER Y GRUA A.S.. Folios Nos. 130 al 139.

La prueba antes mencionada, al constituir documentos privados suscritos por un tercero ajeno a la presente causa, y haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial posee pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

De la descrita prueba, esta Juzgadora infiere la prestación de un servicio, el cual deviene de la no posesión del vehículo del actor, por lo que esta Alzada valora plenamente dicha prueba.

- Certificado de Registro de Vehículo identificado con el No. 27053095, del 12 de mayo de 2008, a nombre del ciudadano L.E.C.M.. Folio No. 63.

El documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

De la mencionada prueba se desprenden las características del vehículo objeto del contrato de seguro, siendo que la mencionada prueba resulta importante para el devenir de la causa, debe esta Juzgadora valorarla plenamente.

Pruebas promovidas en el escrito de promoción de la parte demandante:

- Promovió el Mérito favorable

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

- Prueba testimonial del ciudadano A.S., con la finalidad de que ratifique en su contenido y firma las facturas emitidas por el alquiler de un vehículo. Folio No. 145.

(…) H.R.V. (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora expone lo siguiente: Solicito al Tribunal ponga de manifiesto al testigo las diez (10) facturas emitidas por el para que reconozca en su contenido y firma. En este estado presente el Tribunal pone de manifiesto al testigo las diez (10) facturas que riela en la presente comisión a lo cual el testigo contesto: Ratifico en su contenido y firma las diez (10) facturas que me han puesto a manifiesto.

Pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de Pruebas:

- Copia fotostática del documento suscrito por los ciudadanos J.E.F.R. y A.E.P.M., autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el 20 de agosto de 2007, anotado bajo el No. 58, tomo 189. Folios Nos. 90 y 91

Respecto al documento previamente descrito el mismo constituye una prueba documental, siendo que se trata de una copia simple de un documento autenticado, debe ser valorado de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la descrita prueba, debe esta Juzgadora proceder a desecharla, siendo que la misma fue impugnada por el actor en su debida oportunidad y que la demandada no insistió en hacerla valer.

- Copia fotostática del documento suscrito por los ciudadanos A.E.P.M. y L.E.C.M., autenticado en la Notaría Pública de San Francisco, el 7 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 78, tomo 160. Folios Nos. 92 y 93.

Respecto al documento previamente descrito el mismo constituye una prueba documental, siendo que se trata de una copia simple de un documento autenticado, debe ser valorado de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la descrita prueba, debe esta Juzgadora proceder a desecharla, siendo que la misma fue impugnada por el actor en su debida oportunidad y que la demandada no insistió en hacerla valer.

- Pliego de Condicionados Generales, Particulares, Anexos y Responsabilidad Civil, suscrito entre el actor y la demandada Folios Nos. 94 al 119.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

Siendo que la prueba descrita anteriormente no ha sido controvertida en la presente causa, sino que por el contrario ha sido admitida por ambas partes la existencia no es objeto de controversia, por lo que procede esta Alzada a valorarla plenamente.

- Prueba de Informes, dirigida al Servicio Administrativo de Migración Identificación y Extranjería (SAIME), con la finalidad que se sirviera remitir copia clara y legible de la ficha o tarjeta de identificación del ciudadano J.E.F.R., a los efectos de determinar mediante la prueba de cotejo si la firma y cédula de identidad presentada al momento de la firma del documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo el 20 de agosto de 2007, se corresponden con los datos que aparecen en la ficha de identificación del ciudadano antes citado. Asimismo que el referido organismo remitiera copia clara y legible de la ficha o tarjeta de identificación del ciudadano A.E.P..

En virtud de no constar en las actas del expediente resultas de la mencionada prueba, es imposible para esta Juzgadora valorar la misma.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia, previo a las siguientes consideraciones:

La presente causa, esta centrada en un cumplimiento de contrato de seguro demandado por el actor, es conveniente citar lo que estatuye nuestra ley en dicha materia, por lo que se trae a colación el artículo 1159 del Código Civil:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Respecto a este artículo, E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

“(…) La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…” (El subrayado es del Tribunal).

Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

(…) La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)

Ahora, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, establece el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:

(…) El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe (…)

(Negrilla del Tribunal)

En vista de que estamos en presencia de una pretensión que busca es el cumplimiento de un contrato de Seguros, es pertinente traer a colación el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguros que estatuye:

Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Conforme a lo demostrado durante la presente causa, esta Juzgadora puede entender que ciertamente en la presente existe un contrato de seguro, dado que ninguna de las partes ha dicho ni demostrado que el mismo no exista, pues la demandante ha manifestado el cumplimiento de sus obligaciones y la demandada se ha limitado a decir que no se cumplieron del todo, mas no ha desconocido la existencia del contrato.

Por lo que resulta el hecho controvertido en la causa, el incumplimiento o no del contrato en referencia y las causales del mismo; de las actas procesales se desprende que la actora manifiesta que su vehículo fue robado, siendo de este modo que tiene nacimiento el siniestro.

Por otra parte, la demandada se ha centrado en manifestar que el actor no dio cumplimiento a sus obligaciones, por cuanto, presentó documentación falsa al momento de contratar la póliza y alegando que se produjo un forjamiento de documentos en uno de los contratos de compra – venta de vehículos de los cuales se deriva la propiedad del actor.

Ahora bien, debe esta Juzgadora valorar lo esgrimido por cada una de las partes, siendo que el actor ha manifestado tener la propiedad del vehículo y en tal sentido ha consignado en el expediente en copia simple y original Certificado de Registro de Vehículo, del bien objeto de contrato de Seguro.

Tal prueba no ha sido atacada ni controvertida por la demandada, sino que por el contrario la demandada ha centrado sus ataques en unos documentos autenticados promovidos por ella misma, los cuales al haber sido impugnados por el actor no pueden entrar a ser valorados por esta Juzgadora.

De igual modo, es de destacarle a la demandada que aun en el supuesto negado de que esta Alzada hubiera entrado a valorar los mencionados documentos, mal podía pronunciarse sobre su validez o su veracidad, siendo que para determinar la veracidad en la firma de los mismos, se debe tener un conocimiento especializado, pues tal acción excede del conocimiento normal y las máximas de experiencia de esta Alzada, haciendo necesaria la práctica de un mecanismo mas elaborado para la determinación de la veracidad de dichos documentos que fueron impugnados.

En este sentido, es pertinente para esta Juzgadora pronunciarse sobre el punto tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, interpone la tacha incidental de los documentos autenticados que fueron impugnados por la actora, debe este Tribunal circunscribirse a lo alegado y probado en actas y al constar que nunca fue formalizada dicha tacha incidental, resulta que no es posible fijar criterio sobre la misma.

Una vez determinado lo referente al Cumplimiento de Contrato, debe entrar a pronunciarse esta Juzgadora sobre los daños y perjuicios, que doctrinal y legalmente han sido definidos como toda disminución o perdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se encuentra aquella cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato.

La Indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.

Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia: contractuales, son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento; y extracontractuales, son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.

El artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno; su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cual es la extensión del mismo.

El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda; sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.

El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.

La culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor, el derecho venezolano sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 ejusdem.

Por otro lado, la relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.

Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.

El proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba que encuentra su fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

En atención a los elementos configurantes del hecho ilícito civil, constata el Tribunal que habida cuenta que el ejercicio de la acción principal fue conjuntamente intentada con los daños y perjuicios que encuadran dentro de los supuestos contemplados, en el artículo 1.185 del Código Civil, y en atención a ello como elementos esenciales de la existencia del hecho ilícito civil, este debe ser determinado o determinable en el sentido de que debe demostrarse en qué consiste el daño, y que este sea de una producción actual, para el momento en que es exigido, y cierto, que no de lugar de que éste exista, y que sea producido injustamente.

En el caso de marras resulta evidente que se ha producido un menoscabo en el patrimonio del actor, a causa del incumplimiento del contrato efectuado por el demandado, esto es, que de haber dado cumplimiento el demandado a sus obligaciones, el actor no tendría que haber realizado gastos de alquiler de transporte, teniendo en cuenta que las mencionadas facturas fueron ratificadas por el tercero que las emitió y que las mismas cumplen con la normativa legal deben ser consideradas como validas para la presente causa y deben ser tomadas en consideración para la determinación de los daños y perjuicios solicitados por el actor, como en efecto son consideradas, resultando procedente los daños y perjuicios demandados por el actor al configurarse los elementos antes descritos.

En razón de no haber presentado ningún argumento válido ni comprobable la demandada de porque no esta en la obligación de dar cumplimiento al contrato de seguros suscrito con el actor, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 11 de junio de 2013, por el profesional del derecho G.A.P.B., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de febrero de 2013, manteniendo de manera plena los efectos de dicha sentencia, lo cual se hará constar de manera expresa, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 11 de junio de 2013, por el profesional del derecho G.A.P.B., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificada en actas, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, seguido por el ciudadano L.E.C.M., contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.

SEGUNDO

CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de febrero de 2013.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(Fdo.)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

(Fdo)

Abg. M.F.Q.

En la misma fecha anterior siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

(Fdo.)

Abg. M.F.Q.

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