Decisión nº 64-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 10 de abril de 2006

195º y 147º

VISTOS

, con sus antecedentes.-

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada R.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano L.G.R., contra el auto interlocutorio de fecha 16.11.2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la admisión de la testimonial de la ciudadana R.I.V. y la admisión de la prueba de inspección judicial promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas presentado en el juicio que sigue contra la ciudadana J.D.D.O. por prescripción adquisitiva.

    Por efectos de la distribución legal le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 22.02.2006 (f. 18) lo dio por recibido, le dio entrada y el trámite de interlocutoria.

    Por auto del 13.03.2006 (f. 19) se dijo que la causa entraba en fase de sentencia desde el 11.03.2006, y estando dentro de la oportunidad de ley para hacerlo, se profiere la presente decisión, en los términos siguientes.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se trata de una demanda por prescripción adquisitiva seguida por el ciudadano L.G.R. contra la ciudadana J.D.D.O., en el que cumplida la tramitación de la fase de alegaciones, la parte actora promovió pruebas consistente en el mérito de los autos; testimoniales de los ciudadanos D.J.U.d.I., S.L.P.A., L.A.Z., R.A.M., J.L.L.D.C., R.I.V., J.E.G. y Heiron Contreras Schiavino; e inspección judicial. Esta demanda fue presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    El 16.11.2005 (f. 9) le es negada por el juzgado de la causa la admisión de la testimonial de la ciudadana R.I.V. y la inspección judicial.

    En diligencia del 18.11.2005 (f. 12) la parte actora apela de la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial y de la mencionada testimonial; y el 28.11.2005 (f. 13) se la oyen en un solo efecto y acuerdan la remisión de las actas al juzgado superior distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Conoce esta Superioridad de la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2.005 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó las pruebas de testimonial de la ciudadana R.I.V. y de inspección judicial promovidas por la parte actora, al considerar que no se podía admitir la testimonial de la ciudadana R.I.V. por prohibición contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y asi mismo negó la admisión de la inspección judicial “por ser impertinente, toda vez que la posesión legítima no se prueba a través de la inspección, y las supuestas características del inmueble no es un hecho incontrovertible”.

    a.- De la testimonial.

    La parte actora, entre otras, promovió la testimonial de la ciudadana R.I.V., cuya admisión fue negada por el juzgado de la causa señalando que “en fecha 21 de junio del año 2005, el abogado C.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la referida ciudadana, parte actora, consignó original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual la demandante R.I.V. cede sus derechos litigiosos de este proceso al ciudadano L.G.R.V., lo cual consta a los folios Nos. 105 al 109 del expediente, en tal virtud tratándose de las prohibiciones consagradas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil niega la admisión de la prueba”.

    El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece un conjunto de inhabilidades relativas a testificar, y que como afirma el Dr. R.H.L.R. (vid. Código de Procedimiento Civil, t. III, p. 514), el común denominador “es el interés directo o indirecto, pecuniario o no, que se tenga en el pleito: el abogado o patrocinador del juicio está comprometido con los intereses de su cliente, al cual está relacionado su interés profesional y económico”.

    Así se tiene que el vendedor en las causa de evicción tiene interés. Los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el amigo íntimo tienen interés. Quien cede un derecho en litigio, es claro que tiene interés en las resultas del juicio, en cuanto que debe responder frente a su cesionario que continúa con el juicio.

    Luego, tiene razón la primera instancia cuando niega la admisión de la prueba testimonial de la ciudadana R.I.V., dado que sobre la misma obra prohibición del mencionado artículo 478, en vista de la misma es cedente de los derechos litigiosos adquiridos por el actor en el presente juicio, documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le acredita su legitimidad como actor. Luego, es inadmisible su promoción como testigo. ASI SE DECLARA.

    b.- De la prueba de inspección judicial.

    En el auto apelado señala la primera instancia que niega la admisión de la prueba de inspección judicial “por ser impertinente, toda vez que la posesión legítima no se prueba a través de la inspección, y las supuestas características del inmueble no es un hecho incontrovertible”.

    La prueba de inspección judicial promovida, cuya admisión se niega, fue redactada en los siguientes términos:

    Con el propósito de probar la posesión del inmueble objeto de este juicio, promuevo Prueba de Inspección Judicial, a cuyos efectos pido al Tribunal, que previa habilitación del tiempo necesario, se traslade y constituya en la casa distinguida con el Nº 5, callejón O Escalinata Los Baños del Barrio El Peaje, en jurisdicción de la Parroquia S.R.d. esta ciudad de Caracas, que se deje constancia (sic) de los particulares siguientes: 1.- Del nombre de las personas que ocupan y habitan dicha casa; 2.- De las características de tal construcción en cuanto a paredes, techos, pisos y servicios

    .

    Establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil que:

    El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos

    .

    Se infiere del preinsertado dispositivo legal que (i) la inspección judicial la pueden promover cualquiera de las partes, o cuando lo juzgue oportuno el juez; (ii) que se realiza mediante la percepción personal y directa del juez sobre personas, cosas, lugares o documentos; y (iii) que se verifica para establecer aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

    Explica el Dr. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Tomo IV, pág 420) que la inspección judicial “(…) es el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”.

    Y señala al explicar tal conceptualización, que la inspección judicial es un medio de prueba “porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso. Si bien en general la prueba tiene como función proporcional al juez los fundamentos de la verdad de un hecho, aquí, además de la certeza del hecho la adquiere el juez por la propia percepción, de la cual deduce la propia verdad”. Esta constatación es directa y reducida a escrito de inmediato, y a diferencia de la experticia, el examinador de los hechos –el juez- no puede hacer deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que está constatando (cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, CPC, T. III, p. 474), ni establecer las causas que han podido producir determinado estado de una cosa, ni las consecuencias más o menos próximas que de él es posible se deriven (Sala Civil, st. 30.05.1973, N° 51). Al juez inspeccionante no le es dable extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (art. 475 CPC//1428 Cciv).

    Bajo esta prédica, al revisar el escrito de promoción de pruebas de la actora, en su capítulo 4, observa esta Alzada, que la misma está referida a la solicitud de parte de una inspección judicial, en la que no ha indicado con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse; sin que de su contenido se pueda inferir que debe constatar el juez de visu, ya que limita la inspección a que el juez ubique el “nombre de las personas que ocupan y habitan dicha casa” y de las “características de tal construcción en cuanto a paredes, techos, pisos y servicios”.

    Tal conducta procesal contenida en el escrito de promoción de la prueba de inspección judicial, no es sólo genérica, sino inconducente ya que se pretende que se sustituya la función del juez de verificar o percibir directamente los hechos, por la de indagar por referencias quienes viven en una casa y de presumir cuales son las características del inmueble que el actor quiere se deje constancia. Admitir una inspección judicial, en los términos expuestos, es admitir la desnaturalización y el trastocamiento procesal de la prueba de inspección judicial.

    Luego, al negar la primera instancia la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, actuó ajustado a la normativa que rige la prueba de inspección judicial (arts. 472 ss CPC//1428 Cciv); y atendiendo a lo establecido por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de que el Juez providenciará los “escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. Es evidentemente, pues, que no lesionó a la parte actora en su derecho de promover todo género de pruebas que sean admisibles, dentro del lapso que prevé el artículo 396 Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. Así las cosas, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide, que en el caso de autos, lo que se corresponde es inadmitir la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en su capítulo 4 de su escrito de promoción de pruebas, por ser la misma contraria a la normativa que rige la prueba de inspección judicial (arts. 472 ss CPC//1428 Cciv). ASI SE ESTABLECE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada R.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano L.G.R., contra el auto interlocutorio de fecha 16.11.2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la admisión de la testimonial de la ciudadana R.I.V. y la admisión de la prueba de inspección judicial promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas presentado en el juicio que sigue contra la ciudadana J.D.D.O. por prescripción adquisitiva.

SEGUNDO

SE INADMITEN (i) la prueba testimonial de la ciudadana R.I.V., por haber sido promovida en franca violación de lo dispuesto por el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; y (ii) la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en su capítulo 4 de su escrito de promoción de pruebas, por ser la misma contraria a la normativa que rige la prueba de inspección judicial, presentada en el presente juicio prescripción adquisitiva seguida por el ciudadano L.G.R. contra la ciudadana J.D.D.O..

TERCERO

Queda así confirmado el fallo interlocutorio apelado.

CUARTO

Se condena en las costas de la Alzada a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el fallo apelado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.

EL JUEZ,

Dr. F.P.D.C..-

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO.-

Exp. N° 06.9563

Pruebas/Int.

Materia: Civil

FPD/FCA/….

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde.-

LA SECRETARIA

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