Decisión nº 350 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

Se inicia el presente p.d.P.D.C.H. seguido por los ciudadanos L.G.R., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 3.932.055; N.G.R., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 4.153.139, asistidos por la abogada en ejercicio A.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.339 y Y.G.R., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 3.776.683, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.994, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en el de su hermano B.G.R., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 4.993.803, domiciliado en la ciudad de Orlando, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, representación que consta en Poder General de Administración y Disposición, otorgado ante el Consulado General en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 25 de febrerote 2008, anotado bajo el N° 390, folios 629 al 630, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Consulado General, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de junio de 2008, bajo el N° 38, Tomo 3, Protocolo 3°, contra el ciudadano ALBES G.R., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 4.993.805, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alegan los demandantes, con la representación dicha que en fecha diecinueve (19) de junio de 2004, fallece Ab Intestato en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la ciudadana L.T.R., venezolana, con Cédula de Identidad número 3.359.101, defunción que consta en Acta N° 991 de los Libros de Actas de Defunciones llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el año 2004. Que a la muerte de la mencionada ciudadana, quedaron cinco (5) hijos: LEVY, YASMIN, NEY, ALBES y B.G.R., todos identificados en actas.

Sigue alegando los demandantes, que el acervo hereditario se encuentra conformado por un único bien, identificado de la siguiente manera: Una casa quinta con su terreno propio, distinguida con el N° 2B-147, ubicado en la calle 83 (antes los 2 caminos), en Jurisdicción de la Parroquia S.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (350,07 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. Calle 83 (antes 2 caminos); SUR: Propiedad que es o fue de R.H., paso público intermedio; ESTE: Propiedad que es o fue de M.G. y OESTE: Propiedad que es o fue de D.D., adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 1963, bajo el N° 73, folios del 153 al 155, Protocolo 1°, Tomo 6. Indican los demandantes que el valor del inmueble es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00). Que ante la imposibilidad de realizar la partición amigable demandan al ciudadano ALBES G.R..

Admitida la demanda en fecha dos (02) de julio de 2010, el Tribunal ordenó la citación del demandado, ciudadano ALBES G.R., identificado en actas, para su comparecencia ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citado, librándose los correspondientes recaudos de citación.

Ordenada la citación personal del demandado, según exposición realizada por el Alguacil Natural de este Juzgado, de fecha veinte (20) de septiembre de 2010, se evidencia la imposibilidad de practicar la misma.

Posteriormente, los demandantes reforman la demanda, indicando que en fecha 19 de junio de 2004, falleció ab-intestato la ciudadana L.T.R., también conocida como L.R., quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.359.101, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que a la muerte de la mencionada ciudadana quedaron como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS los ciudadanos L.A., Y.M., N.A., ALBES JOSE y B.A.G.R., todos identificados en actas.

Que el acervo hereditario quedante al fallecimiento de la ciudadana L.T.R., conocida como L.R., esta integrado por los derechos de propiedad sobre una casa-quinta con su terreno propio, distinguida con el N° 2B-147, ubicado en la calle 83 (antes los 2 caminos), en Jurisdicción de la Parroquia S.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (350,07 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. Calle 83 (antes 2 caminos); SUR: Propiedad que es o fue de R.H., paso público intermedio; ESTE: Propiedad que es o fue de M.G. y OESTE: Propiedad que es o fue de D.D., adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 1963, bajo el N° 73, folios del 153 al 155, Protocolo 1°, Tomo 6, y las bienechurias de la casa constan en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de enero de 1953, quedando registrado bajo el N° 15, Folios del 24 al 25, Protocolo 1°, Tomo 6. Que el valor del inmueble es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) aproximadamente y conforme a lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA en la expresada cantidad de dinero, equivalentes a TRES MIL SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.076,92), que uno de los herederos de nombre ALBES G.R., antes identificado, ha ocupado el inmueble antes determinado desde el fallecimiento de su madre, para su beneficio personal con el correspondiente desgaste por el uso diario, además de no pagar los impuestos correspondientes no pudiendo llegar a un acuerdo para venderla a pesar de las gestiones amistosas encaminadas a lograr la cuota parte que les corresponde a cada uno de los herederos en el inmueble descrito anteriormente, por lo que demandan al mencionado ciudadano, para la partición y liquidación de la herencia dejada por la causante. Indican su domicilio procesal y el domicilio del demandado.

Dicha reforma fue admitida en fecha diez (10) de diciembre de 2010, ordenando la citación del demandado para su comparecencia a dar contestación a la demanda, siendo librados dichos recaudos, el día diez (10) de febrero de 2011, siendo entregados a la parte actora para gestionarla ante otro funcionario, siendo citado el demandado en forma personal por el Alguacil Accidental del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ciudadano M.A.C.F., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 9.112.711, de este domicilio, el día dieciséis (16) de febrero de 2011, siendo recibida por este Tribunal en fecha dos (02) de marzo del mismo año.

Citado personalmente el demandado, tal como se dejó asentado con antelación en fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, la abogada en ejercicio N.E.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.805, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBES G.R., representación que consta en Poder Apud Acta otorgado a la mencionada abogada y a la abogada A.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.587, presentó escrito dando contestación a la demanda, declarando que es cierto que su madre L.T.R., conocida como L.R., que falleció en la fecha indicada en el libelo de demanda, que dejó como herederos a sus hijos LEVY, NEY, YASMIN, ALBES y B.G.R.; que el bien esta constituido por el inmueble identificado en autos, que ha existido una serie de desacuerdo que ha hecho imposible la partición y liquidación de la herencia, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, la demanda, así como niega, rechaza y contradice el valor dado al inmueble y que haya ocupado el inmueble para su beneficio personal.

Que desde el fallecimiento de la ciudadana L.T.R., ha pretendido vender el inmueble a un precio realmente irrisorio, es decir tipo remate, sin hacer un avalúo de este; que el demandado esta construyendo una casa para él y su grupo familiar, alegando igualmente, que cancela los servicios públicos pero que existe una deuda con hidrolago desde 1996; solicitando igualmente sea nombrado un partidor y se haga un avaluo al inmueble, así como se le autorice para ocupar el inmueble objeto de la demanda hasta su venta, en virtud que no tiene para donde mudarse, puesto que la casa que se esta construyendo aún no esta terminada.

Ahora bien, la partición de bienes se encuentra regulado por nuestro Código adjetivo en el Artículo 777 y siguientes, teniendo que la norma señala:

Artículo 777

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…omissis…

Artículo 778

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…omissis…

Artículo 780

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

Así tenemos que en el caso que nos ocupa, el demandado una vez citado, dio contestación a la demanda, contradiciendo la demanda solo en lo que respecta al valor dado al inmueble y en relación a la ocupación por su parte en el mismo, manifestando igualmente su conformidad con el nombramiento de partidor y el avalúo del bien, sin realizar oposición a la partición, ni reclamación en cuanto a la cuota que le corresponden a los comuneros, así como no impugnó ni desconoció los instrumentos consignados con el escrito libelar, se debe proceder tal como lo indica el Artículo 777 y siguientes antes transcritos, en tal sentido, pasa este Juzgador analizar los instrumentos presentados como fundamento de la demanda, que sean títulos suficientes para acreditar la existencia de la comunidad, para posteriormente emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.

Así, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa la consignación de los documentos de propiedad tanto de la franja de terreno como de la construcción sobre ella edificada, contenidos desde el folio tres (3) al folio seis (6), observando este Sentenciador que los mismos se corresponden con las referencias aportadas en la demanda; de igual manera, se encuentran consignadas tanto la declaración sucesoral como el Acta de Defunción de la causante y las actas de nacimiento de las partes intervinientes en la presente causa, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por el demandado, teniéndose en consecuencia como válidos dichos instrumentos. Así se declara.

En relación a la impugnación del valor dado al inmueble objeto de la partición, es menester determinar que el justiprecio del referido bien debe ser actualizado y ajustado, por lo que se hace necesario el avalúo del mismo.

En relación a lo denunciado por la parte actora y alegado por el demandado en cuanto a la ocupación del ciudadano ALBES G.R.d. inmueble objeto de este proceso, es preciso determinar que lo relacionado a la administración de los bienes que haga alguno de los comuneros sobre los bienes que conforman la masa hereditaria, no es materia para ser ventilada en los juicios de partición y liquidación, contenida en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que indica que en la demanda de partición o división de bienes comunes se debe expresar especialmente, el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes, sin indicar que pueda solicitarse en dicho procedimiento los intereses o frutos devengados por cualquiera de los comuneros en la administración de los bienes objeto de la partición, puesto que el hecho que uno de los comuneros haya gozado separadamente de los bienes hereditarios no priva al resto de los comuneros de su derecho, y es este derecho el que debe ventilarse en los juicios de partición y no otra circunstancia. Ante este planteamiento, el Tribunal obvia pronunciarse al respecto. Así se establece.

Planteada así la situación y por cuanto el proceso ventilado ante este Organo Jurisdiccional, no se encuentra incurso en los supuestos de oposición y contradicción de la cuota correspondiente a cada comunero, ni contradicción a los bienes a liquidar, contenidos en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, se declara la procedencia de la partición solicitada. Así se decide.

Determinada como ha sido la procedencia de la demanda de partición, se acuerda proceder como lo indica el citado Artículo 778, esto es emplazar a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día de despacho, siguientes a partir de la presente resolución, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), así como su comparecencia en el tercer día de despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para designar Peritos Avaluadores para que realicen el justiprecio del bien en referencia. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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