Sentencia nº 01347 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Julio de 2001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

EXP N° 7148

El ciudadano L.L.L.H., titular de la cédula de identidad número 628.890, asistido por el abogado E.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.212, mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 1990, interpuso recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra el Decreto N° 2 de fecha 10 de enero de 1990, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 891 en fecha 11 del mismo mes y año, mediante el cual quedó restringido en todo el territorio del Municipio Libertador del Distrito Federal, el expendio de bebidas alcohólicas, en las modalidades de venta, donación, o cualquier otra forma, de acuerdo al horario regulado por el mismo, y contra su Reglamento N° 1 de fecha 26 de enero de 1990, mediante el cual se estableció un régimen de excepción para el expendio de bebidas alcohólicas dentro del territorio del Municipio Libertador, dictados ambos por el ciudadano C.F., Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal.

En fecha 21 de febrero de 1990 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó remitir los autos al Juzgado de Sustanciación.

El día 8 de marzo de 1990, el abogado A.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.789, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Federal, consignó escrito de oposición a la admisibilidad del recurso interpuesto.

Por auto del 13 de marzo de 1990, el Juzgado de Sustanciación observó:

Hasta ahora el presente expediente no está en curso, pues no se ha decidido sobre su admisión o inadmisibilidad, por lo tanto, es criterio de este Tribunal que el mencionado escrito es extemporáneo, y para el supuesto negado de que constituya una defensa, este Juzgado, de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tan solo podría ser resuelta en la sentencia definitiva. Por todo lo expuesto, este Tribunal carece de facultad para decidir sobre el contenido del referido escrito, y así se declara

.

El Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de marzo de 1990 admitió el recurso, ordenó efectuar las notificaciones de Ley y librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante diligencia presentada en fecha 29 de marzo de 1990, el recurrente solicitó se expidiese el cartel ordenado.

El 17 de abril de 1990 se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado dentro del lapso de Ley.

En fecha 10 de mayo de 1990, el Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Federal, consignó escrito de contestación al recurso interpuesto.

El Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de mayo de 1990, consignó escrito de promoción de pruebas, y solicitó se suspendiese la causa y se procediese a la acumulación de los Expedientes Nros. 7177; 7178; 7179; 7180; 7181; 7187; 7186; 7188; 7189; 7190; 7191; 7192; 7214; 7221; 7222 y 7223.

Por auto del 5 de junio de 1990, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas y en cuanto a la solicitud de que se suspendiese la causa y se procediese a la acumulación, decidió resolver por auto separado dicha acumulación.

El recurrente, en fecha 6 de junio de 1990 consignó escrito de consideraciones.

Mediante diligencia presentada en fecha 31 de julio de 1990, el recurrente solicitó se remitiesen los autos a la Sala y se designase ponente en el presente asunto.

Concluida la Sustanciación, por auto del 1° de agosto de 1990 se ordenó remitir el expediente a la Sala, a los fines legales consiguientes.

El 8 de agosto de 1990 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Luis H. Farías Mata y se fijó la quinta (5ta) audiencia para comenzar la relación, la cual se inició el 20 de septiembre del mismo año, fijándose la oportunidad para que tuviere lugar el acto de informes.

En la audiencia del 9 de octubre de 1990, se llamó a informes y el

Síndico Procurador del Municipio Libertador consignó el escrito respectivo.

El 22 de noviembre de 1990, terminó la relación y se dijo “VISTOS”.

Mediante escrito presentado en fecha 5 de marzo de 1991, el abogado A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.571, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, expuso:

”...en fecha 31 de octubre de 1990, se publicó en la Gaceta Municipal Extra N° 997-A; la ORDENANZA SOBRE PATENTES DE INDUSTRIA Y COMERCIO, que incluyó en su Artículo 16, un régimen sobre el Horario y Regulación sobre el expendio de bebidas alcohólicas.

(...omissis...)

La Normativa transcrita al regular el mismo supuesto fáctico a que se refiere el Decreto N° 2 y el Reglamento N° 1, emanado de la Alcaldía de este mismo Municipio, objeto de este procedimiento contencioso, los deroga en forma tácita, no soló porque está contenido en un texto normativo de mayor jerárquia, la Ordenanza, sino por ser de más reciente data y bajo esta circunstancia derogatoria de los actos que se han sometido a la jurisdicción.

Por todo lo antes expuesto, es necesario concluir y así pedimos que se declare en forma expresa, que no existe materia sobre la cual decidir y en consecuencia se ordene el archivo de este Expediente”.

La abogada V.S. deR., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.492, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, en fecha 3 de octubre de 1991 consignó escrito contentivo de la opinión de ese despacho en el presente asunto.

Por auto de fecha 6 de abril de 2000, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Para decidir, la Sala observa:

Establece el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:

Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.

Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia (...)

Ahora bien, el 15 de diciembre de 1999, fue aprobada por referéndum la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho texto fundamental dispone, expresamente, en su artículo 262, la creación del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las distintas Salas que lo integran.

A los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus poderes, debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de justicia; así, aun cuando no exista hasta el presente la ley orgánica reguladora de sus funciones, las distintas Salas se encuentran con la necesidad y el deber de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de la afinidad que exista entre la materia debatida e cada caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas.

En este sentido, esta Sala por sentencia N° 01407 de fecha 15 de junio de 2000, caso: J.R.S., siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, desaplicó por control difuso de conformidad con el artículo 334 de la Constitución, el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ampliando así la competencia de los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos dictados por autoridades Estadales o Municipales contrarios a derecho, es decir, aun en los casos en que se aleguen vicios de inconstitucionalidad.

Así, al encontrarnos en presencia de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, incoado contra un acto administrativo de efectos generales dictado por autoridades municipales, corresponde a un Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento y decisión del asunto planteado y así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto en los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, encargado de la distribución. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil uno.- Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente, LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G. Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA EXP. N° 7148 LIZ/yvt Sent. Nº 01347

En diez (10) de julio del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01347.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR