Decisión nº 0049-2006 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSIÓN S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 06 de Febrero del 2006.-

195° y 146°

DECISION N° 0049-2005.- CAUSA N° C0.1-0856-2005.-

Decisión de la Juez Abogado. G.M.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscalía: M.B.B., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B..-

Imputado: L.J.M., nacionalidad Colombiana, natural de El Vigía, estado Mérida, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 18-09-84, profesión Obrero, Indocumentado, hijo de D.A. y de M.D.L.S.M., residenciado en Caja Seca, Barrio 24 de Julio, calle subiendo para el terminal, casa S/N, al lado del Mercado, (teléfono 0416-3514272), Municipio Sucre del Estado Zulia.-

LEWI W.A.P., de nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13-08-86, profesión Fotógrafo, Indocumentado, hijo de W.A. y de A.P., residenciado en Caja Seca, en el Barrio 24 de Julio, subiendo por el Terminal, en todo el tapón, casa S/N, (teléfono 0414-5322125), Municipio Sucre del Estado Zulia.-

Defensa: Abogado LEXY C.A., defensora Público de Presos N° 01, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B..-

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Vigente.-

Víctima: Empresa INDUSTRIAS LACTEAS TORONDOY.-

MOTIVO: Sobreseimiento.

Los hechos por los cuales se dio inicio a la presente investigación, ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen a continuación y que fueron explanados en su oportunidad por el Ministerio Público de la siguiente manera: “El día 21 de Noviembre del año 2005, siendo aproximadamente las 12:52 horas de la madrugada, el denunciante ciudadano R.R.M.M., titular de la C. I. N° V-15.605.708, encontrándose en labores de trabajo en la Empresa INDUSTRIAS LACTEAS TORONDOY, recibió información vía radio transmisor de parte de otro de los vigilantes de dicha empresa que dentro del depósito de la misma se encontraban dos ciudadanos sustrayendo material del depósito del área de chatarra, por lo que se apersonó el denunciante en compañía de los funcionarios Oficial Técnico 2do (PR) 2382 J.G. y Oficial Mayor (PR) 2570 J.V.G., adscritos ambos al Departamento Policial del Municipio Sucre, quienes al entrar al área de Depósito visualizaron a los hoy imputados ciudadanos L.J.M. y LEWI W.A.P., tratando de transportar dos (02) tarjeteros de lata de un diámetro de 90 centímetros aproximadamente, una cesta plástica de material sintético, de color azul, la cual es utilizada mayormente para el transporte de jugos y productos lácteos, la misma contenía en su interior dos (02) bujes industriales, un (01) enducido de maquinarias pesadas, dos (02) molineras una de cuatro pulgadas y otra de dos pulgadas aproximadamente, todo estos objetos incautados”.-

Ahora bien, en fecha 01-02-2006, siendo aproximadamente las once horas y diez minutos de la mañana, se llevó a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), en virtud de la acusación presentada por el Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos imputados L.J.M. y LEWI W.A.P., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Empresa INDUSTRIAS LACTEAS TORONDOY, en la cual las partes celebraron un Acuerdo Reparatorio de cumplimiento total. Así las cosas, el Juzgado luego de haber admitido la acusación Fiscal, homologó el planteamiento de las partes, declarando extinguida la acción penal, así como el cese de la Medida de coerción personal bajo la cual se encontraban los imputados de autos.

Ahora bien, advierte quien aquí decide, que el artículo 318 del Código Adjetivo formal prevé cuatro supuestos en los que se puede decretar el Sobreseimiento de la Causa, entre ellas específicamente la del numeral tercero, que expresamente dispone: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, respecto de este motivo, deben interpretarse armónicamente las previsiones del artículo 48 ibidem y artículo 103 y siguientes del Código Penal, referidos el primero a la extinción de la acción penal y el segundo a la extinción de la responsabilidad penal. Así tenemos que el precitado artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal enumera como causales de extinción de la acción, entre otras, el cumplimiento de los Acuerdos Reparatorios (numeral 6°), esto significa, que la aprobación del acuerdo Reparatorio por parte del Juez de Control y el cumplimiento total de la reparación acordada, genera la extinción de la acción penal, pues ya se habría cumplido uno de los f.d.p. penal, cual es la reparación del daño causado a la víctima. Así las cosas, procede el Juzgado, a decretar el sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL N° C0.1-0856-2005, seguida en contra de los ciudadanos L.J.M., nacionalidad Colombiana, natural de El Vigía, estado Mérida, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 18-09-84, profesión Obrero, Indocumentado, hijo de D.A. y de M.D.L.S.M., residenciado en Caja Seca, Barrio 24 de Julio, calle subiendo para el terminal, casa S/N, al lado del Mercado, (teléfono 0416-3514272), Municipio Sucre del Estado Zulia, y LEWI W.A.P., de nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13-08-86, profesión Fotógrafo, Indocumentado, hijo de W.A. y de A.P., residenciado en Caja Seca, en el Barrio 24 de Julio, subiendo por el Terminal, en todo el tapón, casa S/N, (teléfono 0414-5322125), Municipio Sucre del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código penal Vigente, en perjuicio de la Empresa INDUSTRIAS LACTEAS TORONDOY, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Penal. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes.-

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..-

En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0049 y se notificó bajo oficio Nº 0254.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..-

CAUSA NRO. C01-0856-2005.-

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