Decisión nº SD-043-04 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

MARACAIBO, 25 DE OCTUBRE DE 2004

194° y 145°

Causa No. 9U-039-99

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

SECRETARIA: Abg. G.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTRES:

ACUSADO: LEWIN J.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.545.976, Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de L.G. y H.P., residenciado en el Barrio La Polar, avenida 48R, casa No. 183-29, diagonal al Deposito San Miguel, Municipio San F.E.Z..

DEFENSA: Abg. A.J.. Abogado en Ejercicio de este domicilio.

ACUSADOR: Abg. EGLEE PUENTE, Fiscal Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: R.A.M.R., Y.M., A.V. y L.E.R.

  1. ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

    Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día 16 de Septiembre de 1999, siendo aproximadamente las nueve y treinta (09:30) hora de la noche, encontrándose el ciudadano R.A.M.R., trabajando como taxista por los alrededores del Supermercado El Pulguero del Barrio La Popular, cuando lo pararon dos ciudadanos y le solicitaron una carrera hacia el Barrio La Polar, en el transcurso del viaje, le colocaron un cuchillo en el cuello, solicitándole le entregara el dinero que había hecho durante sus horas de trabajo porque sino lo mataban, procediendo el mismo a entregarle la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) y de allí se fueron, después la victima solicito ayuda a una comisión de la Policía de San Francisco que logrando avistar en al calle 184, del mismo Barrio a dos ciudadanos señalados por el denunciante, como los responsables del hecho en su contra, los cuales al percatarse de la comisión policial, emprendieron veloz huida, procediendo los funcionarios a la persecución de estos, quienes penetraron en una residencia de la calle 184 del Barrio La Polar, dándole alcance en la parte trasera de la residencia y deteniendo a uno de ellos y el otro opuso resistencia con golpes de puño y pie, viéndose el oficial obligado a utilizar técnicas de conducción para someterlo, siendo uno de los sujetos el ciudadano LEWIN J.G.P., cuando fue trasladado a sede de la Policía del Municipio San Francisco. Posteriormente fue presenta acusación por ante este Tribunal Noveno de Juicio y en fecha 05.11,1999, le fue acordado la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del derogado Código Orgánico Procesal Penal; En fecha 16 de Julio de 1999, siendo aproximadamente las cuatro (4:00) hora de la tarde, encontrándose las ciudadanas Y.M.M. y A.D.C.V., en el interior de un Microbús de la ruta La Polar, cuando se presento el acusado LEWIN J.G.P. en compañía del menor J.R.G. y dos persona aun no identificadas; despojando de una cadena presuntamente de oro a la ciudadana Y.M.. Siendo capturado por el funcionario TEMILIO ORTIZ, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), con la cooperación del ciudadano O.J.P., quien capturó al menor de edad. Como consecuencia de tales hechos la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico presento acusación por ante el Tribunal Décimo de Juicio en contra del acusado LEWIN J.G.P., por el delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.M.; En fecha 19 de Agosto de 1999, el Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se llevo a cabo Audiencia Oral y Pública de acuerdo al Procedimiento Abreviado en la fase de Juicio decreto en ese acto la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de DOS (02) AÑOS, bajo las siguientes condiciones: Ingresar a la Fundación J.F.R., comunidad Terapéutica de Maracaibo- La Cañada, por el lapso de seis (06) meses con la finalidad de recibir tratamiento para el consumo indebido de Drogas; y las obligaciones previstas en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el Ordinal 1º, 2º. 5º. 9º. Y 10º.-

    En el transcurso del régimen de prueba se evidencia al folio (50) de la presente causa que el Tribunal en fecha 10 de Diciembre del año 1999, acordó extender el lapso de Régimen de Prueba por Tres (03) años la Suspensión Condicional del Proceso, modificando de este modo el lapso establecido en la decisión de fecha 19 de Agosto de 1999; advirtiendo el Tribunal de la causa que en caso de cometer un nuevo hecho punible se procedería de inmediato a la reanulación del Proceso. No obstante en fecha 07.03.2003 siendo aproximadamente la 07:30 de la noche se encontraba el ciudadano L.E.R., laborando como taxista a bordo de un vehiculo marca Daewoo, Modelo Matiz, placas de Permiso No.019952 y en el momento que circulaba por la zona industrial frente a NASA, dos sujetos, lo detienen y le indican que los llevara a la avenida 40 de San Francisco y a la altura del Km. 04 el hombre que iba en la parte delantera del vehículo lo amenaza con un arma de fuego obligándole que cruzara vía a la cañada y al llegan al Barrio Negro Primero, pasan a la victima a la parte trasera del vehículo colocándole la cabeza pegada al piso, despojándolo de un celular, un anillo de oro de 18 Kilates y la cantidad de 40.000,oo bolívares. En ese momento dejaron a la victima y se fueron hacia el Barrio La Polar, luego la victima avisto a uno de los sujetos en un Depósito de Licores y busco ayuda policial y procedió a la detención de uno de los sujetos quien opuso resistencia con golpes de puños y pie, el cual quedo identificado como J.J.C.U..

    Con ocasión a los hechos ocurrido la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, presento ante el Juzgado Segundo de Control, formal acusación en contra del ciudadano J.J.C.U., por la comisión del delito de de ROBO A TAXISTA, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.R., celebrándose en fecha 25-11-2003 la Audiencia Preliminar, donde se identifica con el nombre de LEWIN J.G.P. y se ordeno el Auto de Apertura al Juicio Oral y Público.

    Encontrándose en fase de Juicio por ante el Tribunal Noveno de Juicio se procede a la acumulación de las tres causas, la revocatoria de las Suspensiones Condicionales del Proceso que fueron otorgadas por los Tribunales Noveno y Décimo de Juicio, reanudándose el proceso y fijándose para el día 22.10.04 el Juicio Oral y Publico.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Siendo la oportunidad legal para la celebración del Juicio Oral y Público, constituido el Tribunal en forma UNIPERSONAL, presidido el acto por la Juez Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañado por el Secretario del Tribunal Abg. G.G., una vez verificada la presencia de las partes que deben intervenir en el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la secretaria dejó constancia que se encontraban en la sala, la Fiscal 09° del Ministerio Público ABOG. EGLEE PUENTE, el Defensor Privado Abog. A.J. y del Acusado L.J.G.P. previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite; asimismo se observa la inasistencia de las Víctimas. A continuación verificada como ha sido la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez pregunto a las partes si había punto previo para resolver antes de la apertura del Debate, en ese instante solicito la palabra la Fiscal del Ministerio Publico Dra. EGLEE PUENTE quien expuso:”Ratifico las acusaciones presentadas en contra el acusado LEWIN J.G.P. o J.J.C. que fueren presentadas en fecha 03.11.99 por el delito de ROBO GENERICO en perjuicio de R.M. y la de fecha 19.08.99, por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARRREBATON en perjuicio de Y.M. y A.V.; asimismo en lo relacionado con la Acusación presentada por el delito de ROBO A TAXISTA en perjuicio de L.R., el Ministerio Publico modifica la calificación jurídica a ROBO GENERICO en grado de autor y exhorta al Tribunal que le indique nuevamente al acusado las alternativos a la Prosecución del Proceso, en virtud de la modificación realizada por el Ministerio Publico”. Acto seguido la defensa, Abog. A.J., expuso: “Visto el cambio realizado por el Ministerio Publico y por cuanto mi defendido me ha manifestado en forma libre y espontánea su deseo de admitir los hechos imputados por la representación fiscal solicito muy respetuosamente a este d.T. la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con las respectivas rebajas, por lo que solicito sea sentenciado en este mismo acto. De seguida la Juez le solicita al acusado LEWIN J.G.P., ponerse de pie y a quien le fue impuesto del motivo de su comparecencia, así como del contenido del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República, así como de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como la acumulación de las causas y el cambio de calificación y se le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique; procediendo a identificarlo según lo exigido por los artículos 126 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el procesado ser y llamarse como queda escrito LEWIN J.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.545.976, Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de L.G. y H.P., residenciado en el Barrio La Polar, avenida 48R, casa Nº 183-29, diagonal al Deposito San Miguel, Municipio San F.E.Z., quien expuso libre de apremio y coacción: “ Yo quiero admitir los hechos y renuncio al recurso de apelación solicito que sea el Juez de Ejecución quien decida el lugar de reclusión por cuanto estoy hablando con mi familia para ver la posibilidad de solicitar un Centro de Reclusión distinta a la Cárcel Nacional de Maracaibo todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico quien expuso: “En este acto no tengo objeción a la solicitud de la Defensa y renuncio a la apelación.

    Así las cosas, se precisa comentar algunas disposiciones legales que fundamenta la decisión jurídico-racional tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración, este sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

    Articulo. 376. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, En estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado…”

    Si bien es cierto que la citada disposición solo establece la posibilidad de admitir los hechos en etapa de juicio y en el Procedimiento Abreviado dada la naturaleza de los delitos flagrantes, surge en esta etapa del proceso un hecho que modifica la situación jurídica del acusado frente al poder punitivo del Estado, como lo es, una calificación del tipo penal distinta en la etapa de juzgamiento como punto previo al debate, situación que obviamente coloca al acusado en una posición de desventaja procesal frente al poder tutelar de la acción penal del Ministerio Publico, que mantuvo una calificación jurídica a lo largo del proceso, amen de la situación sui-generi evidenciada en el presente caso como lo es la acumulación de dos causas mas, lo cual cambia el panorama del acusado y de haberse presentado en fase intermedia se quizás la causa no hubiere llegado a esta fase de Juicio, pues es precisamente tales acontecimiento posteriores lo que hace procedente la posibilidad de acogerse al procedimiento de Admisión de Hecho, pues su situación procesal es totalmente distinta a la fase intermedia. Y ASI SE DECIDE.

    Siguiendo con el planteamiento inicial, cabe destacar que el Tribunal de Juicio tiene la jurisdicción natural del Juzgamiento de las causas en el proceso penal tal como lo prevé el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incluso competente en el procedimiento Abreviado para conocer de la Admisión de los Hechos, de manera que este órgano subjetivo considera que ante la solicitud de la Defensa y el acusado amen de no existir oposición del Ministerio Publico, ni de las víctimas, pues esta no comparecieron a la audiencia, surge lo conocido por la doctrina como competencia funcional sobrevenida ante del debate, por tanto es procedente acordar la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem, lo cual guarda armonía con los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano tales como Igualdad, celeridad, economía procesal, proporcionalidad, entre otros,.

    Así tenemos que el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza.

    Articulo 2. Venezuela se constituye en un estado El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad; justicia, la igualdad …..

    Concatenando los postulados Constitucionales podemos apreciar igualmente en el artículo 257 el imperio de la Justicia sobre las formalidades no esenciales, es así establece

    Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…….. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    En este sentido considera quien aquí decide que el Juez ha de tener por norte al momento de tomar su decisión la justicia y la finalidad del proceso que no es otra que la verdad histórica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución y el 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso se evidencia que al acusado se le vulnero sus derecho de igualdad procesal, pues de conocer el acusado de autos tal calificación jurídica en la fase Intermedia, hubiere admitido, por cuanto no estaba conforme con calificación jurídica que para entonces mantenía el Ministerio Publico lo cual cerceno su única oportunidad procesal para optar al procedimiento de Admisión de Hecho y con ello hacerse acreedor de la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, ante esta nueva situación se es ponderado mitigar la severidad legal con la que fue limitada esta institución procesal y permitir excepcionalmente la procedencia de la misma en fase de juzgamiento ordinario ante el tribunal mixto, siempre que haya sido admitida la acusación y antes del debate, tal como sucedió, pues el acusado LEWIN J.G.P., de manera espontánea, voluntaria y libre de toda coacción y apremio, manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica, dado que reconocía su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos, 457, 458 y 457, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.A.M.R., Y.M., A.V. y L.E.R., además resultaría inoficioso llevar a cabo un juicio para demostrar la responsabilidad penal del acusado cuando previo al juicio oral y publico ya reconoció su responsabilidad de los hechos que se le imputan. En consecuencia este Tribunal acuerdo el Procedimiento por Admisión de los Hechos y procedió a imponer la pena respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánicas Procesal Penal en concordancia con el artículos 11, 12 y 367 todos del mismo Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

  3. PENA APLICABLE:

    Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado LEWIN J.G.P., en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el acusado y la defensa. En tal sentido se calcula la pena por los delitos de ROBO GENERICO previstos y sancionados en el articulo 457 del Código Penal, los cuales establecen la pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de Presidio, cuyo termino medio es de seis (06) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, pero por dispocisiòn del artículo 86 Ejusdem, se debe aplicar la pena del delito mas grave, mas las dos terceras 2/3 partes del otro delito de presidio, lo que significa que el primer delito de Robo Genérico comporta la pena de Seis (06) años, mas Cuatro (04) años que son las 2/3 partes, suman un total Diez (10) años de presidio. Con respecto al delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal que establece la pena de Treinta y Seis (36) meses de prisión, cuyo termino medio es de Dieciocho (18) meses, esto es Un (01) año y Seis (06) Meses de prisión, la cual hay que convertir en presidio, lo que representa un día de presidio por dos de prisión, esto es igual a SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, en consecuencia la pena aplicable luego de la acumulación y conversión de las penas es de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto el acusado ADMITIO LOS HECHOS, de acuerdo a lo previsto en del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se le disminuye TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, resultando de este rebaja, la pena en concreto a aplicar de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECLARA.-

  4. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado: LEWIN J.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.545.976, Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de L.G. y H.P., residenciado en el Barrio La Polar, avenida 48R, casa N° 183-29, diagonal al Deposito San Miguel, Municipio San F.E.Z., a cumplir la pena SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delito de ROBO GENERICO ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos, 457, 458 y 457, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.A.M.R., Y.M., A.V. y L.E.R., pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 376 en concordancia con los artículos 11,12 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo Lunes Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho-

    LA JUEZ NOVENO DE JUICIO

    DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

    EL SECRETARIO

    ABOG. G.G.

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el Nro. 043-04 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

    EL SECRETARIO,

    ABOG. G.G.

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