Decisión nº 641-11 de Tribunal Décimo Séptimo de Juicio de Caracas, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Juicio
PonenteMarilda Rios
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÀREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Noviembre de 2011

200º y 150º

Visto el escrito presentado por el ABG. LEWIS O MORENO M, Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 144.409, en su carácter de defensor de la acusada Y.O.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.886.216, a quien se le sigue causa signada con el Nº 17-J-641-11, nomenclatura de este Despacho, por los delitos de CORRUPCION y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 6ª de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en fecha 10 de Noviembre de 2011, mediante el cual solicita de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre su asistida, este Tribunal a los fines de decidir observa previamente lo siguiente:

DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA

LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La presente investigación tiene su inicio, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano R.M. Ministro del Poder Popular para la Ciencia e Industria Intermedias, en fecha 11 de Octubre de 2011, referida a presuntas irregularidades ocurridas con motivo a la tramitación de Certificados de No Producción y Producción insuficiente en el Ministerio del Poder Popular para la ciencia Tecnológica e Industrias intermedias, cuyo desarrollo, luego de una exhaustiva investigación realizada por Funcionarios Adscrito a la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal de la Dirección de Inteligencia Militar, determino un gran cúmulo de evidencias por parte del Ministerio Público sobre la ciudadana Y.P., quien se desempeñaba como Funcionaria Publica en la Dirección General de Regulación y Normalización Industrial adscrita al Despacho del Viceministerio de Desarrollo Industrial, encontrándose adscrita a la taquilla única, la cual arrojo como resultado que dicha ciudadana fuera formalmente acusada por parte del Ministerio Público.

Por lo que es en fecha 23 de Marzo de 2011, cuando la Fiscalia 53ª del Ministerio Público a Nivel Nacional, solicito ante el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, orden de aprehensión en contra de los ciudadanos L.A.M.R., R.L.Y.J. y Y.P.,; POR LO QUE MEDIANTE AUTO DE ESA MISMA FECHA EL Tribunal procede a librar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos antes identificados.

En fecha 25 de Marzo de 2011, es presentada ante el Tribunal 48ª de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la ciudadana Y.O.P.B., la cual fue aprehendida por Funcionarios Adscrito a la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal de la Dirección de Inteligencia Militar, en dicha Audiencia de Presentación se acordó precalificar los hechos por los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 6ª en de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y en consecuencia decretar Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo que establecen los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Pena.

En fecha 31 de Marzo de 2011, la Fiscalia Auxiliar Quincuagésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicita mediante escrito al Tribunal, acuerde el traslado de los ciudadanos L.A.M.R., R.L.Y.J. y Y.P. a la sede de ese despacho fiscal, con las medidas de seguridad necesarias, a los fines de que se lleve a cabo el Acto de Imputación Fiscal.

En fecha 15 de Abril de 2011, la Fiscalia Quincuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicita, mediante escrito al Tribunal la prorroga de conformidad con lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte. En fecha 18 de Abril de 2011 el Tribunal acuerda otorgar el lapso de Quince (15) días para la presentación de Acto Conclusivo.

En fecha 06 de Mayo de 2011 es presentado escrito acusatorio por parte de las Fiscalias Quincuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la ciudadana Y.O.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.886.216 por los delitos de CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 6ª en de la Ley contra la Delincuencia Organizada, una vez recibido el mismo el tribunal procede a fijar la audiencia Preliminar, para el día 06 de Junio de 2011.

En fecha 25 de Febrero de 2011, es realiza.A.P. por ante el Tribunal Cuadragésimo Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la presente causa, en la misma entre otras cosas se acordó lo siguiente: PRIMERO: Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal admite parcialmente el escrito de acusación presentado por la Fiscalia Quincuagésimo Terceros del Ministerio Público todos a Nivel Nacional con Competencia Plena, y ratificado en este acto por la representación del Ministerio Público, en contra de la ciudadana Y.O.P.B. ampliamente identificada en la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de autora de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en los artículo 62 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en armonía con el artículo 16.6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…”. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las fiscalías 53 a Nivel Nacional, en su escrito acusatorio, por estar investidos de licitud, utilidad, necesidad y pertinencia. Visto la admisión total de la acusación seguidamente el ciudadano Juez NELSON MONCADA GOMEZ impone nuevamente a los ciudadanos L.A.M.R., R.L.Y.J. y Y.P.d. las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, Los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, concediéndole nuevamente el derecho de palabra a al ciudadano L.A.M.R. y R.L.Y.J., quienes impuesto de sus derechos y luego de haber consultado a su defensa técnica, expone: “deseamos acogernos a la medida, de admisión de los hechos. Es todo…”. QUINTO: Por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a se decretara en la oportunidad correspondiente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, artículo 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, …”..

En fecha 18 de Octubre de 2011, es recibida la presente causa, previa Distribución, ante este tribunal Décimo Séptimo en Función De Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordando mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2011, el Sorteo Ordinario de Escabino, encontrándose actualmente la causa para la selección de los escabinos.

DE LO ALEGADO POR EL SOLICITANTE

Los defensores Abogados, ABG. LEWIS O MORENO M, Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 144.409, en su carácter de defensor de la acusada Y.O.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.886.216, a quien se le sigue causa signada con el Nº 17-J-641-11, nomenclatura de este Despacho, por los delitos de CORRUPCION y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 6ª de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; expone y solicita en su escrito, a este Juzgado la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad, y de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

(…)Ocurro para solicitar como en efecto solicito en este acto, la REVISION de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra de mi defendida consagrada en los artículos 250 numeral 1, 2, y 3, 251 numeral 3, y 252 numeral 2 y 3, en concordancia con el articulo 264 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, N.A.P. de nuestro ordenamiento jurídico, solicitud que expongo en los siguientes términos. En fecha 11 de Julio de 2011, el Tribunal de Control que se encontraba a cargo de la presente causa, acordó mantener la Medida Judicial Preventiva de Li9bertad consagradas en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, artículo 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi defendida en la celebración de la Audiencia Preliminar. Dicho decreto se fundamento en la precalificación dada por la representación Fiscal como CORRUPCION, delito previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción vigente, dado que presuntamente mi defendida se asocio con otro sujeto para realizar algunos tramites irregulares en el Instituto en el cual labora. Respetado Juez, estamos en presencias de una ciudadana Venezolana con arraigo de toda su vida en este país y residenciada con su madre (en sector conocido en caracas) en….”. Por lo que le solicito respetuosamente y encarecidamente una Medida Menos Gravosa que usted tenga a bien aplicar, de las contempladas en el articulo 256 numerales 2ª, 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”La defensa Privada considera que las Circunstancias variaron desde el punto de vista jurídico, es decir en fecha 25 de Marzo de 2011, el Tribunal de Control que conoció de la causa, acordó decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad consagradas en los artículos…”, Dicho decreto se fundamento en la precalificación dada por la Representación Fiscal como CORRUPCION…sin embargo dicha precalificación no es compartida por la Defensa ya que no posee ningún fundamentos factico-jurídico, los elementos subjetivos del tipo para poder señalar a mi asistida como participe en la perpetración de alguno de los delitos contentivos en dicha ley, la representación fiscal del Ministerio Público…, presento formal acusación en contra de mi asistida precalificando los hechos como CORRUPCION…, de acuerdo a esta situación planteada, es importante destacar, referente al calculo de la posible pena aplicando la disimetría y la posible REBAJA de la misma, es evidente que estamos en presencia de un delito que en su limite máximo no excede de 05 cinco años en la pena a imponer. Si bien es cierto os ciudadanos L.M. y Yusmery Ramírez admitieron haber cometido el delito, en la audiencia preliminar, no es menos cierto que el Ministerio Público no tomo en consideración esta situación de exculpación directa hecha por estos ciudadanos, realizada hacia mi asistida la ciudadana Y.O.P.B., por el contrario el Ministerio Publico insiste en mantener la precalificación jurídica de manera caprichosa para tratar en mantener privada de la libertad a dicha ciudadana, cuando debió de actuar de buena fe y solicitar que se le cambie la Medida Cautelar a mi representada, ya que dicha Representación Fiscal pudo constatar en la audiencia preliminar que mi asistida no tubo ninguna participación en los hechos que se investigan, en virtud de los alegatos planteados, me permito solicitarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud de que las circunstancias variaron y puede sin ningún obstáculo someterla a juicio en estado de libertad, en virtud del arraigo y la buena ubicación del sector donde vive esta familia Pérez Baldallo…”. Por lo tanto…la defensa le solicita que considere la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra de mi defendida…, por una menos gravosa de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 ordinales 2ª, 3ª y 4ª del mismo Código que considere su persona en base a las reglas de la lógica jurídica, sus conocimientos científicos y la máxima de experiencia, consagrada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal…”.En razón de todo lo expuesto a lo largo del presente escrito. Le suplico al….Sustituya la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra de mi defendida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, observa este Tribunal que, una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, la cual se produce por La Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 13 de Octubre de 2010, quien dio inicio a la correspondiente investigación, en la que designó, a Funcionarios adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar, quien conjuntamente con esa Fiscalía, determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con motivo de la Denuncia interpuesta por el Ministro de del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, por presuntas irregularidades ocurridas con motivo de la tramitación de Certificados de no Producción en ese Ministerio, por lo que se presumía la comisión del delito de corrupción.

De los hechos anteriormente descritos determinan el inicio de las investigaciones respectivas, cuyo desarrollo, luego de una exhaustiva investigación realizada por Funcionarios adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar, designado para ello, arrojó un gran cúmulo de evidencias lo cual trajo como consecuencia la solicitud de orden de aprehensión en contra de la ciudadana A.C., y su posterior acusación.

Una vez finalizada todas aquellas diligencias ordenadas por el representante del Ministerio Público, entonces este organismo se encuentra en el deber de presentar un acto conclusivo derivado de las resultas de esa investigación, la cual puede ser de carácter acusatorio, sobreseimiento o archivo fiscal, todo en atención al contenido de los artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, este Acto conclusivo debe ser presentado en un lapso perentorio, es decir, debe establecerse el lapso, el cual se encuentra establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, bien sea legal o jurisdiccional, a los efectos de no convertir la medida de coerción personal a un término perpetuo o indefinido, en perjuicio del imputado y con franca violación a los derechos y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, se observa que en fecha06 de Mayo de 2011, la Fiscalia Quincuagésimas terceras Principal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia, interponen escrito acusatorio en contra de los ciudadanos L.A.M.R., R.L.Y.J. y Y.P., por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 6ª en de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, revisada como han sido las actuaciones constitutivas de la presente causa, se evidencia que no existe una variación en la circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la medida Preventiva Privativa dictada por el tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, y ratificada en la Audiencia Preliminar celebrada.

Así como es deber del Organismo Jurisdiccional revisar la medida privativa cada tres mes en aplicación del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de vital importancia mantener muy presente el Principio de Proporcionalidad sobre el hecho, en el presente caso nos encontramos ante una circunstancia que no modifica la medida de coerción dictada por el tribunal de Control.

Siendo que nuestro legislador creo las medidas cautelares como una forma de asegurar el proceso penal, en aplicación de un Debido Proceso y una Tutela Judicial y Efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 ambas normativas constitucionales.

Por otra parte las medidas de coerción personal que se decretan dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir , adoptar precauciones, precaver”(M.Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputados a los actos del proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, por lo que este Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo.

Siendo que la medidas Privación Preventivas de la Libertad, solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en resguardo a la presunción de inocencia.

En tal sentido existe decisiones reiteradas de tribunal supremo de justicia, que señalan la necesidad de las circunstancia modificativa para el otorgamiento de medidas menos gravosa, siendo que se cita extracto 004, de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 12-07-07. Sentencia 1421, que en su texto señala: “el juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.” (subrayado nuestro).

Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el juicio que se le sigue. Aunado a esto hay apreciar entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riego del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. (subrayado por el Tribunal)

Pues bien, bajo la afirmación de este criterio, la aplicación excepcional de esta medida de coerción está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria tiende a lograr de forma más efectiva los f.d.p. evitando riesgos que dificulten o frustren la búsqueda de la verdad, que es el objeto de todo juicio.

Es por ello que en base a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado que este tribunal niega la solicitud de la revisión de la medida preventiva privativa de libertad y en consecuencia se declara Sin Lugar.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Declara Sin Lugar la Revisión de la medida interpuesta mediante escrito por el ABG. LEWIS O MORENO M, Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 144.409, en su carácter de defensor de la acusada Y.O.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.886.216, a quien se le sigue causa signada con el Nº 17-J-641-11, nomenclatura de este Despacho, por los delitos de CORRUPCION y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 6ª de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por considerar que no han variado las circunstancia que dieron origen a la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Notifíquense a las partes de la decisión aquí dictada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS QUINCE DIAS DE NOVIEMBRE DE 2011.

LA JUEZ

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA.

MRH/marilda

CAUSA Nº 17 J-641-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR