Decisión nº 0729-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 15 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002834

ASUNTO : VP11-P-2010-002834

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-002834 DECISION N° 4C-729-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PREMILIMINAR, con respecto al imputado L.A.R.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-02.1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio soldador, Cédula de ciudadanía V.- 22.246.072, hijo de M.R. y A.R., y con residencia en Barrio Falcón, Urbanización Miramar, calle Buenos Aires, casa N° 5, a tres cuatro casas de la Bodega Carlos, teléfono 0416-22235589, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,73 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos marrones, de 65 kilos de peso, contextura delgada, de labios medianos, cejas semi pobladas, tez Morena sin barba y bigotes, no posee tatuajes ni cicatrices, como AUTOR por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde se acogió a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el articulo 330.8°, en concordancia con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Miércoles quince (15) de Marzo de dos mil once (2011), siendo las dos horas con cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), para realizar la Audiencia Oral por la REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado L.A.R.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-02.1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio soldador, Cédula de ciudadanía V.- 22.246.072, hijo de M.R. y A.R., y con residencia en Barrio Falcón, Urbanización Miramar, calle Buenos Aires, casa N° 5, a tres cuatro casas de la Bodega Carlos, teléfono 0416-22235589, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como Autor del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la empresa ESTADO VENEZOLANO, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así como la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por LA FISCALÍA 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada en este acto por la ciudadana ABOGADA M.C.L.G., en contra del imputado L.A.R.R., como Autor del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la empresa ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal en la sede del palacio de Justicia, Sala N° 1 donde funciona el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con la presencia de la ciudadana DRA. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez CUARTA de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana Abogada B.A.V.M., actuando como SECRETARIA de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: LA FISCAL CUADRAGESIMA CUARTA (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.C.L.G., DEFENSA PÚBLICA OCTAVA: ABOGADO E.M.G., el imputado L.A.R.R.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza CUARTA de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando al imputado sobre los motivos que dieron origen a su aprehensión dando lectura al contenido de la Resolución signada con el No. 4.C-284-11 de fecha 27-01-2011, donde se ordenó la aprehensión del imputado de actas, de igual modo se informó a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “Por cuanto el Tribunal ha impuesto al imputado L.A.R.R., del motivo por el cual le fueron revocadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que una de las finalidades de su aprehensión es poder realizar la Audiencia Preliminar, siendo que en este caso el Ministerio Público representa al Estado Venezolano, solicito que en la Audiencia Preliminar se examine las circunstancias de la revocatoria conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “La defensa comparte la solicitud del Ministerio Público a favor de mi defendido L.A.R.R., que se celebre en este mismo acto la Audiencia Preliminar y que al momento de revisar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que le fueron revocadas, se tome en cuenta que mi defendido ha estado con problemas de salud, pero que por desconocimiento de sus familiares no consignaron oportunamente a esta Defensa los Reposos Médicos para que la Defensa los pudiera consignar a este Tribunal, conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.----------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ratifico el escrito Fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 10 de diciembre del año 2010; por cuanto los hechos investigados en la Fase Preparatoria se recabaron elementos de convicción donde se evidencia que el imputado L.A.R.R., es Autor del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito en perjuicio de la empresa ESTADO VENEZOLANO, fundamentado el escrito acusatorio en las pruebas testimoniales y documentales, las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del imputado L.A.R.R., como Autor del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la empresa ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma, todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el auto de apertura a juicio. Así mismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad, y solicito copia de la presente acta, es todo”. -----------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS

AL ACUSADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados L.A.R.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-02.1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio soldador, Cédula de ciudadanía V.- 22.246.072, hijo de M.R. y A.R., y con residencia en Barrio Falcón, Urbanización Miramar, calle Buenos Aires, casa N° 5, a tres cuatro casas de la Bodega Carlos, teléfono 0416-22235589, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,73 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos marrones, de 65 kilos de peso, contextura delgada, de labios medianos, cejas semi pobladas, tez Morena sin barba y bigotes, no posee tatuajes ni cicatrices, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO 8º: ABOG. E.M.G., quien expone:”Solicito al Tribunal que una vez que se pronuncie sobre admitir o no la acusación, le conceda nuevamente la palabra a mi defendido y a esta Defensa, es todo”. --------

SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la víctima, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en función de Control observa: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio identifica plenamente al imputado y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en modo, tiempo y lugar; en cuanto al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación, plenamente identificados en su escrito acusatorio; en cuanto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado de actas, con lo cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 44° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 44° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba. Se ordena proveer las copias solicitadas. Asimismo, por cuanto se ha celebrado la Audiencia Preliminar y tomando en cuenta la entidad del delito, así como las circunstancias aportadas por la Defensa, este Tribunal acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado L.A.R.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-02.1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio soldador, Cédula de ciudadanía V.- 22.246.072, hijo de M.R. y A.R., y con residencia en Barrio Falcón, Urbanización Miramar, calle Buenos Aires, casa N° 5, a tres cuatro casas de la Bodega Carlos, teléfono 0416-22235589, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como Autor del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la empresa ESTADO VENEZOLANO, con presentaciones una vez CADA TREINTA (30) DIAS a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES en el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de las previstas en el artículo 256.3°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente la defensa expone: “Admitida como ha sido la acusación, mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a las obligaciones que le imponga el Tribunal, así mismo solicito se revise la medida privativa de libertad impuesta a mi defendido y se decrete en su lugar cualquiera de las medidas cautelares sustitutiva a la de privación de libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo ciudadana Juez solicito tome en consideración que mi defendido esta siendo tratado en el Hospital General de Cabimas por el Doctor A.S., razón por la cual no asistió a los actos del proceso, es todo”.-------

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado L.A.R.R., del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado L.A.R.R., identificado en actas, expuso: “admito los hechos porque es como expuso el Ministerio Público, solicito Suspensión Condicional del Proceso que me han explicado, la cual entendí, y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo” .------

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción a que al imputado le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, por loque doy mi opinión favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.----------------------------------------------

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LA

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que si bien es cierto, el artículo 42 del actual Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “ART. 42.—Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”; es decir, establece que para que proceda, debe tratarse de “delitos leves” , cuya pena no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo, en este caso, a criterio de este Tribunal, hacen procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al imputado L.A.R.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-02.1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio soldador, Cédula de ciudadanía V.- 22.246.072, hijo de M.R. y A.R., y con residencia en Barrio Falcón, Urbanización Miramar, calle Buenos Aires, casa N° 5, a tres cuatro casas de la Bodega Carlos, teléfono 0416-22235589, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,73 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos marrones, de 65 kilos de peso, contextura delgada, de labios medianos, cejas semi pobladas, tez Morena sin barba y bigotes, no posee tatuajes ni cicatrices, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, el imputado L.A.R.R., debe cumplir con las obligaciones siguientes: .- Régimen de Prueba por un (01) año, contados a partir de la presente fecha, el cual finaliza el día 15-03-2012; 2.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha durante un (01) año, por lo que debe cumplir con doce (12) presentaciones, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y las veces que sea requerido; 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba cuando lo requiera durante este proceso, 3.- No cambiar de lugar de residencia: en el Barrio Falcón, Urbanización Miramar, calle Buenos Aires, casa N° 5, a tres cuatro casas de la Bodega Carlos, teléfono 0416-22235589, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y 5.- Prohibido incurrir en cualquier tipo de delitos, Se informa al imputado que de no poder asistir a sus presentaciones o a los llamados efectuados por el Tribunal en caso de estar Hospitalizado deberá consignar inmediatamente constancia medica que así lo acredite. Se informa al imputado que de no poder asistir a sus presentaciones o a los llamados efectuados por el Tribunal en caso de estar Hospitalizado deberá consignar inmediatamente constancia medica que así lo acredite. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado L.A.R.R., en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas o una nueva acusación admitida en su contra, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, a los Fines de informar sobre lo aquí decidido, en relación a la libertad decretada. Se ordena oficiar a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario a los fines de que se designe delegado de prueba al imputado de actas y se ordena en esta misma fecha proveer de copias simple de dicho oficio al imputado de actas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------------------------------

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano, hoy acusado: L.A.R.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-02.1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio soldador, Cédula de ciudadanía V.- 22.246.072, hijo de M.R. y A.R., y con residencia en Barrio Falcón, Urbanización Miramar, calle Buenos Aires, casa N° 5, a tres cuatro casas de la Bodega Carlos, teléfono 0416-22235589, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,73 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos marrones, de 65 kilos de peso, contextura delgada, de labios medianos, cejas semi pobladas, tez Morena sin barba y bigotes, no posee tatuajes ni cicatrices, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la causa seguida al hoy acusado L.A.R.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-02.1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio soldador, Cédula de ciudadanía V.- 22.246.072, hijo de M.R. y A.R., y con residencia en Barrio Falcón, Urbanización Miramar, calle Buenos Aires, casa N° 5, a tres cuatro casas de la Bodega Carlos, teléfono 0416-22235589, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,73 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos marrones, de 65 kilos de peso, contextura delgada, de labios medianos, cejas semi pobladas, tez Morena sin barba y bigotes, no posee tatuajes ni cicatrices, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, a la cual se acoge la Defensa por el Principio de Comunidad de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado L.A.R.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-02.1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio soldador, Cédula de ciudadanía V.- 22.246.072, hijo de M.R. y A.R., y con residencia en Barrio Falcón, Urbanización Miramar, calle Buenos Aires, casa N° 5, a tres cuatro casas de la Bodega Carlos, teléfono 0416-22235589, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como Autor del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la empresa ESTADO VENEZOLANO, con presentaciones una vez CADA TREINTA (30) DIAS a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES en el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de las previstas en el artículo 256.3°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------

CUARTO

DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado L.A.R.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-02.1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio soldador, Cédula de ciudadanía V.- 22.246.072, hijo de M.R. y A.R., y con residencia en Barrio Falcón, Urbanización Miramar, calle Buenos Aires, casa N° 5, a tres cuatro casas de la Bodega Carlos, teléfono 0416-22235589, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,73 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos marrones, de 65 kilos de peso, contextura delgada, de labios medianos, cejas semi pobladas, tez Morena sin barba y bigotes, no posee tatuajes ni cicatrices, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------

QUINTO

IMPONE COMO OBLIGACIONES PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, las siguientes: 1.- Régimen de Prueba por un (01) año, contados a partir de la presente fecha, el cual finaliza el día 15-03-2012; 2.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha durante un (01) año, por lo que debe cumplir con doce (12) presentaciones, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y las veces que sea requerido; 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba cuando lo requiera durante este proceso, 3.- No cambiar de lugar de residencia: en el Barrio Falcón, Urbanización Miramar, calle Buenos Aires, casa N° 5, a tres cuatro casas de la Bodega Carlos, teléfono 0416-22235589, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y 5.- Prohibido incurrir en cualquier tipo de delitos, Se informa al imputado que de no poder asistir a sus presentaciones o a los llamados efectuados por el Tribunal en caso de estar Hospitalizado deberá consignar inmediatamente constancia medica que así lo acredite. Se informa al imputado que de no poder asistir a sus presentaciones o a los llamados efectuados por el Tribunal en caso de estar Hospitalizado deberá consignar inmediatamente constancia medica que así lo acredite. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado L.A.R.R., en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas o una nueva acusación admitida en su contra, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, a los Fines de informar sobre lo aquí decidido, en relación a la libertad decretada. Se ordena oficiar a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario a los fines de que se designe delegado de prueba al imputado de actas y se ordena en esta misma fecha proveer de copias simple de dicho oficio al imputado de actas. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA B.A.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-729-2011

LA SECRETARIA.

ABOGADA B.A.V.

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