Decisión nº 762-06 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracaibo, 16 de MAYO de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 8C-524-06 DECISIÓN: 762-06.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

ACTA N° 191-06.-

En el día de hoy, 16 de MAYO de 2006, once y cuarenta minutos de la mañana compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. A.G.P., quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado al imputado de autos L.A.V.L., quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, el día 15 de mayo siendo aproximadamente las 9 y 40 minutos de la noche en el sector el Topito, adyacente a la entrada que conduce a la fundición Municipio Cañada de Urdaneta a bordo de un vehículo solicitando la comisión policial se detuviera y bajara del vehículo y al realizarle la respectiva revisión corporal se le incautó escondido bajo su vestimenta un arma de fuego tipo pistola calibre 7.65 MM, serial numero 2546365, la cual fue verificada a través del sistema integral de información Policial (SIIPOL) arrojando como resultado estar solicitada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Francisco en fecha 24-11-2005, por uno de los delitos contra la propiedad (Robo Generito), la acción realizada por el ciudadano aprehendido encuadra en los tipos penales PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. También se le imputa el delito de Coautor de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y articulo 83 todos del Código Penal, en cuanto a este delito ciudadano Juez le informó que cursa por ante el Despacho de la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico investigación signada con el N° 24F-46 0075-06 donde el referido ciudadano aparece nombrado como unos de los participes del ultimo delito señalado en el acta policial N° DP-000727-2006 de fecha 06 de mayo de 2006 suscrita por Funcionarios adscrito de la Policía Municipal Cañada de Urdaneta procedimiento N° OR-PCU-0288-06, de igual fecha. Las victimas en el presente causo son el ORDEN PUBLICO, E.F. MELEAN ORTIGOZA Y OTROS, por lo que le solicito se le DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y artículo 251 todos Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, así mismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si tiene defensor que son los Abogados en Ejercicio J.M. Y M.U. y quienes estando presente fueron notificados y manifestaron: Aceptamos el cargo de Defensor y Juramos cumplir con todas las obligaciones impuestas así mismos nuestro domicilio procesal es Sector S.M., avenida 69ª con calle 84 N° 68-69. Maracaibo Estado Zulia”. Es todo. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: E.A.V.L., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 04-07-84, soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Cédula de identidad Nº 16.688.570, hijo de ZEYLA LUZARDO Y E.V., residenciado en el Sector los Pozos, calle 3, casa sin numero diagonal al Abasto 8 de Diciembre. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.69 metros de estatura aproximado, de contextura doble, cabello color negro y corte bajo, de piel blanca, de ojos pequeños de color claro, cejas escasas, nariz mediana, de boca regular y labios finos, orejas grandes, rostro ovalado, no presenta tatuaje. Es todo. Seguidamente expone: Yo me encontraba ayer en el topito llamando por teléfono cuando salí al corredor vial del topito me mando a parar una patrulla y me dijo bajense del vehículo y me pido la cedula y me dijo péguense para la pared y dijo que mirara a la izquierda que me iba a revisar después dijo el chofer del vehículo y nos revisaron y cuando nos revisaron estaba un gente asomada allí y revisaron el vehículo y llego otra unidad y mandaron a revisar el vehículo otra vez y nos dijeron péguense a la pared y pongan las manos p´ atrás y nos pusieron las esposas a mi y a otro que andaban conmigo y el chofer del carro se fue manejando el carro con otro policía hasta la sede y llegamos a la sede y nos metieron al calabozo a mi y al otro y después llamaron al chofer para una declaración y a nosotros no nos consiguieron nada, ni en el carro ni a nosotros, es todo. Seguidamente la defensa solicita la palabra para pregunta y le es concedida. PRIMERA: Diga usted si al momento que la policía le efectuó la revisión corporal le incauto un arma? CONTESTO: No, a ninguno. SEGUNDA: Diga usted, recibió maltratos o amenazas al momento de su detención? CONTESTO: Bueno al momento que me detuvieron me pregunto por que te traer aquí y yo dijo no se y el me dijo no sabes ustedes siempre son inocentes. En este Estado la Defensa expone: esta defensa pasa hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación explicaré: en Primer lugar el Fiscal del Ministerio Publico presenta a mi defendido por dos delitos como lo son PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en principio tomando en cuenta que según se evidencia en el folio N° 2 existe un acta policial por parte del órgano aprehensión, órgano este que abusando de sus funciones policiales manda a detener un vehículo tripulado por tres ciudadanos, ciudadanos honestos que nunca se han visto en problemas, al momento en que le ordena que dejen el vehículo y salgan los funcionarios policiales conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizan la respectiva revisión corporal, pero en su ignorancia no plasma la relación de los testigos instrumentales del hecho con fundamentos al articulo 202 ejusdem, sin embargo le toman declaración a dos ciudadanos que estaban dentro de la unidad y quienes manifestaron que no portaban ningún tipo de arma de fuego, testigos estos que favorecen la inocencia de mi defendido ya que en ningún momento plantean que mi defendido portaban ningún tipo de arma mas aun en la pregunta N° 6 de los folios N° 4 y 5 de la investigación expresa claramente que su amigo en ese momento no tenia arma, quedara en manos del ministerio Publico investigar en la fase de investigación si mi defendido en participes o autor en cuanto a ese Delito, igualmente el Ministerio Publico le imputa un delito accesorio al delito principal como es el delito de APROVECHAMIENTO, delito este que se inexistente en el mundo procesal es decir en el expediente ya que el Fiscal del Ministerio Publico omitió consignar en el expediente la denuncia relacionada al arma de fuego que supuestamente se encuentra solicitada. Ciudadana Juez en aras de que controle los derechos constitucionales y legales que garanticen el Estado como administrador de justicia le solicito a este Tribunal decrete la L.I. de mi Defendido a través de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que ha bien desee siempre guardando la proporcionalidad del supuesto hecho cometido a la medida cautelar que este Tribunal le imponga, todo esto fundamente en los derecho constitucionales y legales que le asisten a mi defendido conforme a los articulo 8,9,10, 243 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico igualmente presenta a mi defendido por un delito Contra Las Personas establecido en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal vigente. Y el ordenamiento jurídico venezolano establece que para que procesa la Medida Cautelar Privativa de Libertad de manera legal y legitima tiene que haber flagrancia es decir que el delito se haya cometido en flagrancia o en su defecto tiene que haber una Orden Judicial emanada de un Tribunal Competente, sin embargo el nuevo hecho que le imputa el Ministerio Publico a mi defendido es un hecho que sucedió el 06 de mayo del año 2006 tal como se puede evidenciar en las actas procesales que acompañan el expediente, sin embargo en aras de garantizar los derechos de mi defendido el Ministerio Publico debió por lo menos colocar a efecto vidente la investigación para que esta defensa se pudiera defender cosa que no fue así por que nosotros no nos hemos defendido de esa imputación sencillamente por que estamos ciego procesalmente hablando, lo único que existe es un simple señalamiento en un acta policial que ha criterio de esta defensa no arroja un solo elemento de convicción para estimar que mi defendido es autor o participes en la comisión de tal delito por lo que mal podría el tribunal de control privar de su libertad a mi defendido cuando el Ministerio Publico, teniendo la investigación con anticipación no solicito Orden de Aprehensión ni muchos menos puso a disposición de este defensa el expediente de la investigación a objeto de podernos defender ni materialmente ni técnicamente, es tanto así que mi defendido no declaró nada a acerca de este hecho por no tener ningún tipo de conocimiento esta defensa fundamenta todo este petitorio con fundamento a lo titulado en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Reduplica bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 49 referida al debida procesal ejusdem, ciudadana Juez una vez analizadas todo este expediente le solicito que En primer lugar otorgue la l.i. a mi defendido por las razones antes expuestas tomando en consideración que no existe peligro de fuga en vista de que mi defendido tiene su arraigo, negocios e intereses en el país, la magnitud del daño causado es mínima y el buen comportamiento que podría presentar el imputado ya que en ningún momento en conversaciones previa deduzco que es primario, es todo. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y articulo 83 todos del Código Penal. SEGUNDO: De igual forman existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal del imputado en los delitos mencionados, tal como se evidencian del acta Policial al folio 2, suscrita por los funcionarios adscritos al Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta quienes dejaron constancia de que el Ciudadano L.A.V.L., quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, el día 15 de mayo siendo aproximadamente las 9 y 40 minutos de la noche en el sector el Topito, adyacente a la entrada que conduce a la fundición Municipio Cañada de Urdaneta a bordo de un vehículo solicitando la comisión policial se detuviera y bajara del vehículo y al realizarle la respectiva revisión corporal se le incautó escondido bajo su vestimenta un arma de fuego tipo pistola calibre 7.65 MM, serial numero 2546365 la cual fue verificada a través del sistema integral de información Policial (SIIPOL) arrojando como resultado estar solicitada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Francisco en fecha 24-11-2005, por uno de los delitos contra la propiedad (Robo Generito), la acción realizada por el ciudadano aprehendido encuadra en los tipos penales PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ya que como consta en el acta policial se encontró en su cuerpo el arma en cuestión, siendo lógico que los testigos negaran que el mismo la portaba ya que se trataba de sus amigos, además de ello esta la fotografía del arma al folio 9, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, existiendo evidencia del mismo en la referida acta policial, por cuanto el arma incautada se encuentra solicitada por la subdelegación de San Francisco por uno de los delitos contra la propiedad Hurto Genérico. En cuanto al delito de Coautor de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y articulo 83 todos del Código Penal, existe ante el Despacho de la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico investigación signada con el N° 24F-46 0075-06, donde el referido ciudadano aparece nombrado como unos de los participes del ultimo delito señalado en el acta policial N° DP-000727-2006 de fecha 06 de mayo de 2006 suscrita por Funcionarios adscrito de la Policía Municipal Cañada de Urdaneta procedimiento N° OR-PCU-0288-06, de igual fecha. Así como también al folio (11) corre inserta Acta Policial de fecha 06-05-2006 en la cual funcionarios de la Policía Municipal de Cañada dejan constancia de: “ … cuando la central de comunicación informando que en la avenida 2ª con calle 14 del Sector El Rosado, adyacente al local comercial denominado Pollos La Única, se encontraba un ciudadano herido por Arma de fuego y los autores del hecho, huyeron en un vehículo Ford Fiesta Rojo, donde se encontraban abordo los ciudadanos EURO VILLASMIL, ELWIL VILLASMIL, ADELBIS VILLASMIL apodado El Potrerito y E.V., … cuando en ese instante observamos venir en sentido contrario un vehículo con las características antes descritas… dándole seguimiento… el vehículo se introdujo en un callejón sin salida deteniéndose el vehículo, cuando vimos descender del vehículo cuatro personas quienes comenzaron a emprender veloz huida saltándose los bahareques de las residencias, dándole seguimiento a pies específicamente al conductor del vehículo lográndolo restringirlo… es todo. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que de Actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de auto responsable del hecho que se le imputa, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado L.A.V.L.. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 numerales 1,2 y 3 y articulo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ELWIS A.V.L., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y como Coautor de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y articulo 83 todos del Código Penal. CUARTO: Se Decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la Decisión. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se remite la Boleta de Privación. Al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado del imputado. Terminó, se leyó y conformes firman, doce de la tarde. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.

LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

DRA. D.N.

EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.P.

LA DEFENSA

ABOG. J.M.

ABOG. M.U.

EL IMPUTADO

L.A.V.L.

LA SECRETARIA ,

ABOG. I.G.

En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desición, se ofició y se libro Boletas de Privacion.

LA SECRETARIA

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