Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMirva Esther Silva Garcia
ProcedimientoCalificación De Despido

Se inicia el presente procedimiento por CALIFICACION DE DESPIDO, incoado por el ciudadano L.J.B.C. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.612.236 y de este domicilio, debidamente representado por el abogado R.J.T.R., titular de la cedula de identidad Nº 651.029 Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 2.085, de este domicilio; la cual correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según distribución hecha en fecha (07) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON, para que convinieran o fueren condenados por este tribunal a calificar el despido y consecuencialmente al pago de salarios caídos, alegando el actor en su demanda lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 04 de J.d.A.D.M.C. (2005), mediante contrato escrito de un mes de duración, al final del cual fue contratado nuevamente, y así fue prorrogado sucesivamente por contratos de duración de un (01) mes hasta el día treinta y uno (31) de mayo del dos mil Seis (2006), fecha en la cual según el actor fue despedido, devengando un salario de bolívares. Trescientos Veintiún Mil Bolívares(321.000,00), y que a partir del 31 de diciembre comenzó a devengar salario mínimo y comenzó a cancelársele el cesta ticket , indicando el accionante que de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo las consecutivas prorrogas convirtieron la relación a tiempo indeterminado, con una duración de 10 meses la cual no puede darse por terminada por la sola voluntad del patrono sin el cumplimiento de lo establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por los motivos antes expuestos es por lo que solicita su reenganche a sus labores habituales, el pago de los salarios caídos y la diferencia salarial por cuanto según el actor tuvo un lapso de tiempo cobrando un salario por debajo de lo establecido como mínimo por el Ejecutivo Nacional.

Notificada la demanda, el día (27) de Septiembre del 2006 compareció por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano L.J.B.C. en su condición de parte actora debidamente representado por el abogado R.J.T.R., inscrito en el inpreabogado bajo el número 2.085, dejándose constancia en la respectiva acta que la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES, no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado, entendiéndose tal inasistencia como un rechazo a lo accionado siendo que se trata de un ente con privilegios y prerrogativas otorgadas por el Estado, donde su contumacia se debe entender como un rechazo a lo peticionado . Así las cosas la causa fue remitida a juicio en acto de distribución de fecha 28 de Agosto del Dos Mil Seis (2006). En fecha 02 de octubre del 2006 el juzgado pasa a abocarse y a darle entrada la respectiva causa, estando dentro del lapso que establece la Ley Orgánica del Trabajo para admitir pruebas y fijar audiencia de juicio, la parte accionada en fecha cinco (05) de octubre pasa a allanarse y a ofrecer mediante diligencia suscrita por la Sindico Procurador del Municipio Los Taques Abogada LENYS MELENDEZ Inscrita en el inpreabogado bajo el número95.158, mediante la cual ofrece la reincorporación del trabajador, visto el ofrecimiento este juzgado ordena la notificación al ciudadano L.J.B.C., a los fines de que manifestara su conformidad con el ofrecimiento de reenganche, expidiéndose las boletas respectivas. Quedando notificada al parte demandante en fecha 26 de octubre del dos mil seis (2006). Sin embargo este tribunal no recibió respuesta, ante tal circunstancia en aras de la celeridad procesal se ordena nuevamente notificar pero en esta oportunidad a ambas partes, vista la perdida de estadía a derecho al igual que al Sindico Procurador, quedando notificadas la ultima de la parte en fecha 01 de febrero del 2007.

En fecha Cinco (5) de Febrero del 2007, comparece el ciudadano L.J.B.C., mediante diligencia manifestó que el reenganche fue materializado pero manifiesta estar disconforme, por cuanto no se le cancelaron los salarios caídos previstos en el Articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alcance del rubro del Cesta Ticket durante 94 días a Bs. 3.400 cada uno. Los cuales según el actor fueron admitidos de pagar por parte de la alcaldía mediante planilla de pago Nº 1212-06, pero que no le han sido cancelado el total de la planilla es de Bs. 4.897.437,24 y solo le cancelaron 3.087.594,18 quedando un saldo a su favor de Bs. 1.809.843,06, y sobre esa cantidad pide indexación, es decir un 10% sobre ese monto, más las costas procesales.

MOTIVA:

Ante tal circunstancia esta juzgadora pasó al análisis del pedimento del actor, encontrándose no solo la alegación de hechos nuevos, sino efectúa peticiones que se pueden obtener por una vía distinta a la de calificación de despido. La acción de calificación de despido es únicamente para calificar el despido y una vez calificado de ser el caso lograr el reenganche y pago de salario caídos los cuales se generan a partir de la efectiva citación de la empresa accionada hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, o en la oportunidad en que se insista en el despido.

Ahora bien a el actor se le satisfizo una de sus principales peticiones que fue el reenganche, quedando solo pendiente el pago de los salarios caídos, sin embargo consta de las actas procesales mediante escrito consignado por la Sindico Procuradora Municipal de fecha 19 de Junio del Dos Mil Siete (2007) el pago no solo de la diferencia salarial según planilla 1212-06 sino de los salarios caídos, mas los intereses de mora generados, por la cantidad de Bs. 3.087.594,18 , pago que según el actor recibió según consta diligencia de fecha Cinco (5) de febrero del 2007.

En conclusión al presentar la acción hay un conflicto de intereses entre las partes, donde por una parte existe una petición (interés) y por la otra la parte contra quien va dirigida la petición, cuando la parte contra quien va dirigida la petición acuerda con lo solicitado dándole al accionante lo que pide, conviniendo con el mismo, ya no tiene razón de ser la reclamación, siendo que el interés principal fue satisfecho desapareciéndose consecuencialmente. En el caso de autos la Alcaldía accionada convino en reenganchar al trabajador, que era el derecho del cual se creía titular el trabajador y el cual lo hizo valer a través de la presente acción; pagando además, según consta de autos, otros conceptos así como la diferencia salarial y salarios caídos, en ese momento la motivación fundada de la presente acción de la presente ha desaparecido, y si no hay acción no hay interés Tal argumentación jurídica tiene su asidero en el Artículo 16 del Código de procedimiento Civil. . De manera que al haberse dado por consumado el convenimiento planteado por la parte accionada con la aceptación expresa de el reenganche manifestada por el actor, y además al constar el pago de las consecuencias y obligaciones patrimoniales que se generan de un procedimiento de calificación del despido, carece el demandante de cualidad para exigirlos, por lo tanto el actor ya no puede sostener la presente acción, y es por ello que procede en este acto a impartirle su homologación.-.

Tal análisis lo basa esta juzgadora en criterio doctrinal de la obra Instituciones de Derecho Procesal, cuya autoría es de R.H.L.R., Pág. 123 el cual establece lo siguiente:

El articulo 16 del Código de Procedimiento Civil se refiere el interés procesal , a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titula de la obligación jurídica . Este interés tiene su causa remota en la prohibición y penalización de la autotutela de los derechos – hacerse justicia por su propia mano - que ha impuesto el estado a irrogarse la función de juzgar. (Calamandrei)

La norma antes trascrita orienta a este Tribunal a concluir ciertamente que al actor en el presente caso su petición principal le fue satisfecho, por lo que perdió interés en la presente causa. Así se establece. para ahondar lo anteriormente señalado esta juzgadora se permite transcribir parcialmente criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social a saber :

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

‘Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.’

El artículo transcrito dispone que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. De manera que el interés jurídico actual por parte del demandante es un presupuesto de la acción.

(Omisis)

El interés que se exige para la interposición de la acción debe ser actual, y sobre este aspecto se ha pronunciado la doctrina nacional, en este mismo sentido. Así el Dr. M.P.F.M., expresa:

‘El interés procesal consiste en la alegación de la existencia de la controversia jurídica respecto a la cual se pide el pronunciamiento del juez, para su resolución. Sin dicho pronunciamiento, el derecho del demandante, de existir, quedaría insatisfecho, debido a la ilegalidad del sujeto pasivo que se niega a prestar la colaboración requerida, para lograr dicha satisfacción.’ (Teoría General del Proceso I”. Segunda Edición. Pág.129).

En el presente caso, puede afirmarse que no tenía el accionante interés jurídico actual para reclamar el pago de las horas extras, pues para el momento de la interposición de la demanda no había culminado la relación de trabajo, como sigue siendo la situación actual, donde la relación de trabajo se encuentra suspendida, esto es, no ha finalizado, por lo que el incumplimiento imputado al demandado no se ha materializado en definitiva, pues muy bien podría el patrono hoy demandado, satisfacer su reclamo en el momento de la terminación de la relación de trabajo, cuando sea en definitiva se hará exigible.

Sin embargo, esta Alzada además de las normas constitucionales y legales, debe aplicar la equidad, para la resolución del presente caso, como lo ordena el artículo 60, literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, y es con fundamento en ella, que observa, que si bien en la oportunidad de la interposición de la demanda el actor no tenía interés jurídico actual para proponer la misma, pues la relación laboral estaba vigente, y aun lo está, también es cierto que el trabajador no puede en el caso de marras, perder la posibilidad de reclamar lo que en derecho e irrenunciabilidad corresponda, con lo cual debe mantenerse vigente su derecho de acción con respecto a la tutela de sus intereses de cumplirse con la actualidad del interés de reclamación procesal. Así se establece.

En fuerza de lo anteriormente considerado, es evidente que la apelación propuesta, debe declararse con lugar, tal como se hará en el dispositivo de esta sentencia, en virtud de la falta de la actualidad del interés jurídico por parte del reclamante.

Para un mayor abundamiento de los considerandos antes expuestos, esta Alzada hace suya el criterio vertido en la sentencia de fecha 16 de marzo del 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio intentado por el ciudadano E.V. contra la sociedad mercantil MAQUINARIAS Y ACCESORIOS INDUSTRIALES C.A., donde se expuso lo siguiente:

Ahora bien, existe un artículo que supedita la interposición de la acción a la existencia de un interés jurídico actual –artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- y en el caso del trabajador que demanda al que todavía es su patrono (…), es evidente que aun cuando existe el derecho subjetivo al cobro por parte de éste por tal concepto, sin embargo, el derecho está sujeto al cumplimiento de una condición, a saber, que ocurra la terminación de la relación laboral. Es decir, que en el momento de la interposición de la demanda no resultaba, todavía, exigible el derecho al pago (…). En ese momento el patrono podía haber en la fecha (sic) en que resultara efectivamente exigible.

Subsumiendo dicho criterio jurisprudencial por interpretación en contrario en el presente caso, si bien es cierto el actor al momento de interponer la demanda cumplió con la condición previa la cual es tener un interés, dicho interés desapareció antes del un pronunciamiento por parte de este tribunal, siendo que la alcaldía convino en el reenganche, desapareciendo el interés para sostener al presente casia por parte del autor. As se establece.

Sin embargo el actor insiste en un pago de costas e indexación, alegando el actor que en la mencionada planilla aparece un monto por los conceptos de costas e indexación que aun no se los han pagado, Ahora bien de conformidad con el principio IURI NOVIT CURIA el juez es conocedor del derecho sabiendo que en un juicio de estabilidad el fin primordial es la reincorporación efectiva del trabajador a sus labores habituales de ser el caso y pago de sus salarios caídos, sin ningún otro concepto que solicitar. Más no proceden otros conceptos como lo son la indexación ni mucho menos las costas procesales, sino estaríamos en presencia de una inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; en aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Del estudio de dicho articulo se desprende que no podrán pedirse mutuamente solicitudes que no correspondan a la misma materia , o sean contrarias o simplemente sus procedimientos sean incompatibles, en el caso de autos tenemos solicitud cuyos procedimientos son incompatibles, ya que por un lado se reclaman salarios caídos, diferencia de salarios dejados de percibir y por otro indexación y costas procesales, conceptos que desnaturalizarían la figura de calificación de despido la cual tiene otro fin, aunado al hecho de que son conceptos que solo pueden ser obtenidos ante una demanda de pago de conceptos laborales que persiguen específicamente una contraprestación dineraria; aunado al hecho de que cuando el actor es llamado por el Tribunal a fin de que manifieste su conformidad o no con el ofrecimiento efectuado por la parte demandada exige además de los salarios caídos, conceptos nuevos como lo es el cobro del beneficio alimenticio de cestas ticket o bono alimentario, trayendo con ello hechos nuevos a la causa . Con respecto a ello tenemos criterio jurisprudencial reciente de nuestra Sala de Casación Social de fecha 28 de marzo del 2006, a saber:

El Articulo 11 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo establece que en caso de ausencia de disposición expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de las normas laborales y los principios que informan el principio laboral.

El articulo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si.

En sentencia Nº 1.371 de 2005 estableció la Sala que los objetivos a los cuales esta orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.

En la sentencia referida se explicó que: “Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren –trabajador y patrono-, sin embargo , las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigidas en función del termino de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice ; mientras que los juicios de estabilidad fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral”

En el caso concreto, verifico la Sala que el actor en su libelo pretende la calificación del despido y el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales, de conformidad con la doctrina de esta sala, antes transcrita; son acciones cuyos objetivos son diferentes y se excluyen entre si, razón por la cual, es inadmisible la acumulación de estas pretensiones y así debió decidirlo la alzada.

De la jurisprudencia anteriormente se deduce que no pueden acumularse en un mismo proceso pretensiones que se ventilan por procedimientos distintos, la acción de calificación es únicamente para calificar el despido y de ser el caso pagar los salarios caídos. Otra solicitud ya no se tramitaría por este procedimiento sino por otro distinto, por lo tanto mal puede como en efecto lo solicito el actor en el presente caso pedir el reenganche, el pago de los salarios caídos conjuntamente con diferencia o complemento del pago de salarios, así como la indexación de estas cantidades, cesta ticket y costas, mas una suma de Bs. 1.809.843,24 cuyos fundamento no fueron especificados por el actor, es decir se desconocen los conceptos que integran dicho monto.

Hablar de indexación, o intereses de mora en un juicio de estabilidad no es posible, siendo que precisamente los salarios caídos tienen naturaleza indemnizatoria, tal como lo establece criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 20 de Noviembre del 2006, el cual establece lo siguiente:

“al ordenarse el calculo de intereses de mora desde la culminación de la relación de trabajo, el juzgador de la recurrida no solo afecto el carácter de cosa juzgada que tenia la decisión de fecha 27 de noviembre de 1998. Sino que también violento la reiterada jurisprudencia de la sala, según la cual, el pago de intereses sobre salarios caídos no es procedente, toda vez que en los juicios de estabilidad las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono ase encuentran en mora, sino que se solicita que se le califique el despido. En este sentido, también cabe rememorar que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio. (Subrayado del tribunal)

De lo que deduce esta juzgadora que basta con que se acuerden los salarios caídos, los mismos no tienen porque ser objeto de indexación corrección et…, seria como cancerarlos doblemente y esa no es la finalidad de un procedimiento de calificación.

Debe interpretar este Tribunal que al haber el patrono demandado consignado pagos de conceptos derivados de las prestaciones sociales se configura lo contemplado en el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que el patrono con ello tácitamente manifiesta su voluntad de no darle continuidad a la relación de trabajo De manera que cualquier otra diferencia o concepto que el trabajador se considere acreedor deberá reclamarlo por una vía distinta a la de un juicio de estabilidad.

Por los motivos antes expuestos se da por terminado el presente proceso de solicitud de calificación de despido y por tanto la fijación del acto conciliatorio propuesto se deja sin efecto ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con mérito en los argumentos antes explanados este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la ley declara:

  1. -SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano L.J.B.C. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES, ambos plenamente identificados en autos; en virtud de la autocomposición procesal habida en el presente juicio y comprobada como fue la consecución del fin mismo con la satisfacción de lo demandado; en consecuencia se dá por concluido el presente proceso.

2) No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Dada sellada y firmada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los seis (06) del mes de julio de dos mil siete( 2007) . Años : 196de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Notifíquese a las partes dada la especialidad procesal del presente juicio

LA JUEZ,

ABG. MIRVA E.S.G.

LA SECRETARIA

ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO

NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 02:30 p.m., se dictó, se publicó y se registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO

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