Decisión nº 1091 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoReinvindicación De Inmueble

CAPITULO I

TRAMITE PROCEDIMENTAL:

Se inicio el presente juicio por demanda de Reivindicación de Inmueble que interpusiera por ante este tribunal el ciudadano: L.R.C.R., asistido por los abogados: A.J.A. y J.d.V.H., contra la ciudadana: D.R.V.d.C.. Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada, y por cuanto se negó a firmar el recibo correspondiente, se ordenó la notificación por secretaría, y en la oportunidad legal dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solamente la parte demandada hizo uso de tal derecho. La parte demandante presentó informes, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

La parte actora en su escrito libelar, alegó lo siguiente:

Que es propietario de dos (2) inmuebles de habitación familiar (casas), adquirido a través de venta que le hiciere la ciudadana D.R.V. (viuda) de Castañeda, ubicados en la Calle seis 6 Cedeño, final Barrio El Chorrito, de esta población de Biscucuy, del Municipio Sucre del estado Portuguesa, los cuales poseen las siguientes características: El Primer Inmueble: construido con paredes de bloques, techo asbesto, pisos de cemento, conformado por cuatro dormitorios, sala, cocina, comedor, un baño, lavadero, con sus respectivos servicios eléctricos y sanitarios; El Segundo Inmueble: construido con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, conformado por un dormitorio, sala-cocina, un baño y un lavadero; ambas enclavados sobre terreno municipal, con un área de superficie de (482mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: ocupación de R.L., Sur: Ocupación de K.F., Este: Calle seis (06) Cedeño, Oeste: Ocupación de G.T..

Que dicha venta consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio Sucre, estado Portuguesa bajo el Nº 170, folios 1 al 3 tomo IV Protocolo I Trimestre III, de los libros de Registro llevados por esa Oficina Inmobiliaria.

Que el precio de la venta lo fue por la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,00), que pagó en dinero efectivo a la demandada, comprometiéndose a hacerle entrega de los inmuebles mencionados, en un plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de la protocolización de dicho documento, pero que han pasado 5 años y la señora D.R.V.d.C., no ha procedido a hacerle entrega de los mismos.

Que la demandada salió de los inmuebles, realizo una construcción en la parte trasera de las casas, y dejo a sus hijos dentro de estos, quienes a pesar de las muchas conversaciones no quieren hacer la entrega material, ocasionándole innumerables daños y perjuicios.

Que se solicitó entrega material en fecha 11 de noviembre del 2011, por ante este Tribunal, decretándose sin lugar dado la oposición a dicha entrega por parte de la demandada, de ahí que se vio forzado a demandar en reivindicación a la señora: D.R.V. (viuda) de Castañeda.

La parte demandada por su parte, en su escrito de contestación, a través de su apoderada judicial, alegó lo siguiente:

Que su mandante, el 16 de agosto del 2006, vendió al ciudadano L.R.C.R. dos (2) Inmuebles, consistentes en casas de habitación familiar, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, bajo el Nº 170, folios 1 al 3, Protocolo I, tomo IV, Tercer Inserto, y que se encuentran alinderadas de la siguiente manera: Norte: Ocupación de R.L., Sur: Ocupación de K.F., Este: Calle seis (06) Cedeño, Oeste: Ocupación de G.T., cuyo precio de venta fue por la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs.15.000,00).

Que tales inmuebles fueron adquiridos, por su mandante, cinco días antes de la referida venta, por compra que le hiciera a su hija la ciudadana N.d.C.T.V., por la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs.15.000,00), tal como consta de documento Nº 157 folios del 1 al 3 tomo IV, Protocolo I, Tercer trimestre, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio Sucre.

Que lo cierto es, que su mandante, ciudadana D.R.V.d.C., en fecha 27 de marzo de 1979, compró para ella y para sus menores hijos N.d.C.T.V. y R.D.T.V., las referidas viviendas al ciudadano A.C., con las prestaciones sociales que les fueron entregadas por el fallecimiento de su esposo y el padre de sus hijos.

Que el aporte efectuado por sus hijos fue la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs.22.000,00), que se pago en su oportunidad por cheque emitido por el Tribunal de Menores del estado Portuguesa, y el aporte de ella fue de seis mil bolívares (Bs.6.000,00), para un monto total de veintiocho mil bolívares (Bs.28.000,00), en el cual quedo asentado que cada hijo era propietario del 39,28% de las viviendas, y la demandada propietaria del 21,49% de las viviendas, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre, bajo el Nº 151, folio 189 y 190, Protocolo I, Primer Trimestre, del año 1979, y cuyos linderos de dichas viviendas eran, por el Norte: Solar y casa que es o fue de V.B., por el Sur: Casa y solar de E.R.V.d.B. y B.A.V., por el Este: Carrera 6 Cedeño y por el Oeste: Ocupación que es o fue de G.T.S..

Que en fecha 08 de noviembre de 1978, bajo el Nº 82 folios 96 y 97 del Protocolo I, del IV trimestre del citado año, se efectuó por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sucre Biscucuy, documento de compra venta donde el ciudadano R.T.H.B. vende al ciudadano A.C., las dos vivienda señaladas en los documentos anteriores, alinderado de la siguiente manera: Norte: Solar y casa que es o fue de V.B., por el Sur: Casa y solar de E.R.V.d.B. y B.A.V., por el Este: Carrera 6 Cedeño y por el Oeste: Ocupación que es o fue de G.T.S..

Que en fecha 08 de noviembre de 1978, bajo el Nº 80 folios 84 y 85 del Protocolo I, del IV trimestre del citado año, se efectuó por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sucre Biscucuy, documento donde el Banco Obrero Instituto Oficial Autónomo, declara cancelado el crédito otorgado al ciudadano R.T.H.B., adquiriendo en plena propiedad el inmueble distinguido con los siguientes linderos: Norte: Casa de L.M., por el Sur: Casa de D.B., por el Este: Calle Cedeño y por el Oeste: Terreno Municipal.

Que el hijo de la demandada, R.D.T.V., falleció Ab instetato el día 25 de febrero de 1982, hasta el día de hoy no se ha efectuado la correspondiente declaración Sucesoral, por lo que en consecuencia son nulos y carecen de relevancia jurídica los documentos de compra venta realizado por la hija N.d.C.T.V., a la demandada y a su vez efectuado por esta al ciudadano L.R.C.R., por cuanto hasta tanto no se haga la declaración sucesoral del causante, los herederos no puede disponer de sus bienes, tal como lo dispone el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos.

Que una alternativa para efectuar la venta sin la declaración sucesoral del fallecido hijo de la demandada, era por la vía de la venta de derechos de acciones, pero que en el documento donde N.d.C.T.V., vende a la demandada no menciona que es venta de Derechos y Acciones, ni señala el titulo de adquisición, sino que lo que señala es que la viviendas fueron adquiridas a sus solas expensas, y que por lo tanto son nulos de nulidad absoluta.

Que no es cierto que la demandada no viva en una de las viviendas objeto del presente litigio, que vive en una de las viviendas con su hijo y su nieto, y en la otra vive su otro hijo con su familia, tal como consta de c.d.o. emanada del C.C.d.B.E.C., de este municipio, donde consta que ocupa las dos viviendas con su núcleo familiar desde el año 1979.

Que la ciudadana D.R.V.d.C., realmente no vendió las dos viviendas tal como consta en el documento de fecha 16 de agosto de 2006, ya que cinco días antes le había comprado las vivienda a su hija N.d.C.T.V., por la misma cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,00), que le parece ilógico ya que las ventas de inmuebles se hacen con fines especulativos, con fines de ganancias, que lo que ocurrió fue que el ciudadano L.R.C.R., le presto a D.R.V.d.C., quince mil bolívares (Bs.15.000,00), con intereses usureros y las viviendas eran para garantizar el pago del préstamo, y que la demandada dado su analfabetismo funcional, firmó fue un contrato de compra venta de las dos viviendas, simulación que esta confesa por la parte demandante en la presente causa y que se observa cuando estima la demanda en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00), y que según el documento de fecha 16 de agosto del 2006 las viviendas tenían un precio de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) resultándole absurdo que las viviendas se hayan incrementado en el 1666% en cinco años y medio.

CAPITULO III

DE LA PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Pruebas de la parte actora:

La parte actora en el lapso probatorio no promovió prueba alguna, sin embargo con el libelo de la demanda acompaño documentos en los cuales fundamenta su acción, los cuales se señalan a continuación:

 Acompañó marcado con la letra “A”, copia simple documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio Sucre, de fecha 11 de agosto del 2006, bajo el Nº 157 folios del 1 al 3 tomo IV, Protocolo I, Tercer trimestre, en donde se evidencia que la ciudadana N.d.C.T.V., vende a la demandada D.R.V., unas bienhechurias ubicadas en la Calle seis 6 Cedeño, final Barrio El Chorrito, de esta población de Biscucuy, del Municipio Sucre del estado Portuguesa, consistentes en una casa de habitación familiar construida con paredes de bloques, techo de asbesto, pisos de cemento la cual consta de cuatro dormitorios, sala, cocina, comedor, un baño y lavadero, con sus respectivos servicios eléctricos y sanitarios, y una casa de habitación construida con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, la cual consta de un dormitorios sala-cocina, un baño y lavadero y otras mejoras, edificadas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicado en la calle 6 Cedeño, Final del Barrio El Chorrito de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, que tiene una superficie de cuatrocientos ochenta y dos metros cuadrados (482 m2 ), dentro de los siguientes linderos: Norte: ocupación de R.L., Sur: Ocupación de K.F., Este: Calle seis (06) Cedeño, Oeste: Ocupación de G.T.. El cual el tribunal aprecia por tratarse de una copia simple de documento público, que no fue impugnada por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

 Acompañó marcado con la letra “B”, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio Sucre, estado Portuguesa bajo el Nº 170, folios 1 al 3 tomo IV Protocolo I Trimestre III, de los libros de Registro llevados por esa Oficina Inmobiliaria, de fecha 16 de agosto del 2006, en donde se evidencia que la demandada D.R.V.d.C., vende al demandante L.R.C.R., unas bienhechurias ubicadas en la Calle seis 6 Cedeño, final Barrio El Chorrito, de esta población de Biscucuy, del Municipio Sucre del estado Portuguesa, consistentes en dos casas de habitación familiar: La Primera: construida con paredes de bloques, techo de asbesto, pisos de cemento la cual consta de cuatro (4) dormitorios, sala, cocina, comedor, un baño y lavadero, con sus respectivos servicios eléctricos y sanitarios, y la Segunda: construida con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, la cual consta de un (1) dormitorio sala-cocina, un baño y lavadero ambas construidas sobre terreno de la Municipalidad, ubicada en la calle 6, Cedeño, final del Barrio El Chorrito, de esta población de Biscucuy Municipio Sucre de estado Portuguesa, que tiene una superficie de cuatrocientos ochenta y dos metros cuadrados (482m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: ocupación de R.L., Sur: Ocupación de K.F., Este: Calle seis (06) Cedeño, Oeste: Ocupación de G.T.. Dicho documento no fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que el tribunal le otorga el valor probatorio solo en lo que se refiere al artículo 1357 y 1360 del Código Civil, es decir por ser un instrumento público autorizado con las solemnidades correspondientes. Así se decide.

 Acompañó marcado con la letra “C”, Solicitud de Entrega Material signada con el Nº 2866 -2011, a petición del ciudadano L.R.C.R., en donde requiere la entrega voluntaria del inmueble objeto de reivindicación por parte de la demandada de autos, y en donde se evidencia que EL PROCEDIMIENTO DE ENTREGA MATERIAL fue declarada TERMINADO este tribunal, en virtud de la oposición a la misma. Dicho documento no fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que el tribunal le otorga el valor probatorio solo en lo que se refiere al artículo 1357 y 1360 del Código Civil, es decir por ser un instrumento público autorizado con las solemnidades correspondientes. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada, tanto en su escrito de contestación, como dentro del lapso probatorio, acompañó y promovió los siguientes medios probatorios:

Invocó el merito favorable que se desprenden de las pruebas documentales, marcado con la letra “A” y marcado con la letra ”B”, promovidos por la parte actora; constituidos por los instrumentos de compra venta señalados ut supra, a los cuales se les otorgó valor probatorio. Así se declara.

 Acompañó, marcado “B”, con la contestación de la demanda, copia simple de documento de compra venta, donde el ciudadano A.C., vende a D.R.V., y a sus hijos N.d.C. y R.D.T.V., una casa para habitación de las denominadas rural, ubicada en Biscucuy Distrito Sucre , estado Portuguesa, en la calle 6 Cedeño, bajo los siguientes linderos Norte: solar y casa que es o fue de V.B.; Sur: Casa y solar de E.R.V.d.B. y B.A.V.; Este Carrera 6 Cedeño; Y Oeste: Ocupación que es o fue de G.T.S., por la cantidad de veintiocho mil bolívares (28.000,00); protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 151 folios 189 al 190, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1979. El cual el tribunal aprecia por tratarse de una copia simple de documento público, que no fue impugnada por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

 Acompañó marcado con la letra “C”, con la contestación de la demanda, documento de compra venta donde R.T.H.B., vende a A.C., una casa rural de su exclusiva propiedad, ubicada dentro de el área urbana de esta población de Biscucuy, Distrito Sucre, estado Portuguesa en la carrera 6 Cedeño, de los linderos siguientes: Norte: solar y casa que es o fue de V.B.; Sur: Casa y solar de E.R.V.d.B. y B.A.V.; Este Carrera 6 Cedeño; Y Oeste: Ocupación que es o fue de G.T.S., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 82 folios 96 al 97, tomo IV, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1978. El cual el tribunal aprecia por tratarse de una copia simple de documento público, que no fue impugnada por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

 Acompañó marcado con la letra ”D”, copia simple de documento donde el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Apoderado General del Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo y en representación del servicio de Vivienda Rural, zona VII del estado Portuguesa, declara extinguida las obligaciones contraídas por el ciudadano R.F.H.B., en virtud de cancelación de dinero otorgado para préstamo de vivienda ubicada en jurisdicción del Municipio Biscucuy estado Portuguesa, en una extensión de sesenta y un metro cuadrados con treinta centímetros (61,30 mts2 ) de los siguientes linderos: Norte: casa de L.L., Sur: casa de D.B., Este: calle Cedeño y Oeste: Terreno Municipal, registrado en la Oficina de Registro Publico del Distrito Sucre del estado Portuguesa, del año 1978. Instrumento de compra venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 80 folios 84 al 85, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1978. El cual el tribunal aprecia por tratarse de una copia simple de documento público, que no fue impugnada por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

 Acompañó Marcado con la letra “E”, Acta de Defunción de R.D.T.V., hijo de D.R.V. y A.T.. Dicho documento no fue objeto de tacha por la parte demandada, el cual el tribunal aprecia por tratarse de una copia certificada de documento público expedida por el funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1360 ejusdem. Así se declara.

 Acompañó Acta de Defunción de A.D.J.C.. Dicho documento no fue objeto de tacha por la parte demandada, el cual el tribunal aprecia por tratarse de una copia certificada de documento público expedida por el funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1360 ejusdem. Así se declara.

 Acompañó Acta de Nacimiento de N.D.C.T.V.. Dicho documento no fue objeto de tacha por la parte demandada, el cual el tribunal aprecia por tratarse de una copia certificada de documento público expedida por el funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1360 ejusdem. Así se declara.

 Acompañó Acta de Nacimiento de R.D.T.V.. Dicho documento no fue objeto de tacha por la parte demandada, el cual el tribunal aprecia por tratarse de una copia certificada de documento público expedida por el funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1360 ejusdem. Así se declara.

 Acompañó Acta de Nacimiento de J.A.V.C.. Dicho documento no fue objeto de tacha por la parte demandada, el cual el tribunal aprecia por tratarse de una copia certificada de documento público expedida por el funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1360 ejusdem. Así se declara.

 Acompañó Acta de Nacimiento de M.S.G.M.. Dicho documento no fue objeto de tacha por la parte demandada, el cual el tribunal aprecia por tratarse de una copia certificada de documento público expedida por el funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1360 ejusdem. Así se declara.

 Acompañó Acta de Nacimiento de C.A.A.V.. Dicho documento no fue objeto de tacha por la parte demandada, el cual el tribunal aprecia por tratarse de una copia certificada de documento público expedida por el funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1360 ejusdem. Así se declara.

 Acompañó Acta de Nacimiento de Retsel Sniker Angulo Canelones. Dicho documento no fue objeto de tacha por la parte demandada, el cual el tribunal aprecia por tratarse de una copia certificada de documento público expedida por el funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1360 ejusdem. Así se declara.

 Acompaño cuatro C.d.O. firmadas por los vocero del Concejo Comunal del Barrio El Chorrito, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa., ciudadanos: W.A.G., I.M., M.H., Ronar J.S.G. y J.B.B.A., los cuales fueron promovidos como testigos, y declararon en el respectivo acto: que si reconocían el contenido y firma que aparece al pie de la constancia emitida por el Concejo Comunal del Barrio El Chorrito de fecha 13 de abril del año 2012. En cuanto a las declaraciones de los mencionados testigos, el tribunal los aprecia y valoran las declaraciones de estos testigos, ya que concuerdan entre si, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 eiusdem, se le confiere valor probatorio a las referidas documentales. Así se declara.

En este punto, establecido como ha quedado el planteamiento de la litis, habiéndose hecho el examen de todos los medios probatorios promovidos y acompañados, estableciéndose el valor que cada uno de ellos tiene conforme al ordenamiento jurídico aplicable, en acatamiento de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; correspondería ahora realizar el análisis y adminicualción de cada uno de ellos con respectos a los hechos controvertidos, pertinentes y relevantes a la presente causa.

Así, entre los hechos controvertidos que serían objeto de análisis en el pronunciamiento de fondo del presente fallo, entre otros, tendríamos: Los requisitos de procedencia de la acción o pretensión reivindicatoria, constituidos a su vez por: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) En cuanto a la cosa: su identidad, esto es, que la cosa cuya reivindicación se pretende, sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Al efectuar el análisis de tales requisitos, sería forzoso estudiar igualmente, los siguientes hechos: a) Según lo afirmado por el propio actor, en su libelo de demanda, entre él y la demandada existe una relación contractual derivada de un contrato de compraventa cuyo objeto o bien negocial son los mismos inmuebles cuya reivindicación se reclama; b) Según lo afirmado por el propio actor en su libelo de demanda, la demandada no es la ocupante de los inmuebles, sino que los mismos son ocupados por hijos de estos con sus respectivos grupos familiares, lo cual fue negado por la demandada, quien afirmó que ella si es ocupante de uno de los inmuebles; c) Por su parte la demanda, formula alegatos que cuestionan la legalidad y/o validez de la compraventa en que la actora fundamenta su derecho de propiedad.

Tales hechos y situaciones, entre otras, constituirían el objeto de análisis sobre el fondo del presente asunto, sometidos a la consideración de este Juzgador, a los fines de determinar la procedencia o no de lo pretendido por la parte actora en su libelo de la demanda, tomando en consideración las excepciones formuladas por la demandada en su escrito de contestación; ello, partiendo del punto que la pretensión planteada en el libelo de la demanda, lo es la REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE y no el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, pues de trata de dos pretensiones totalmente distintas, con una regulación jurídica sustantiva diferente y con características propias; muy especialmente respecto de las defensas y excepciones que frente a una u otra, pudiera ejercer la parte demandada.

No obstante, observa este juzgador, que en todo caso, la pretensión planteada por la parte actora y resistida por la parte demandada en el presente juicio, tiene por objeto o fin último la desocupación de dos inmuebles destinados a vivienda; lo cual se desprende de los mismos alegatos de las partes, ya que la parte actora señala en su libelo, que los dos inmuebles destinados a viviendas se encuentran ocupados por hijos de la parte demandada con sus respectivos grupos familiares, y la parte demandada señala en su escrito de contestación que, además, ella también ocupa uno de los inmuebles junto a uno de sus hijos y la hija de éste, es decir, su nieta.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador, antes de proceder al análisis de fondo de las cuestiones ut supra planteadas, realizar el examen sobre la admisibilidad de la pretensión planteada en el presente juicio a la Luz de lo establecido en los artículo 1, 2, 5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; cuyo estudio y pronunciamiento, se pasa a realizar a continuación:

CAPITULO IV

PUNTO PREVIO:

La pretensión de la parte demandada fue propuesta mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2012, fecha para la cual se encontraba en plena vigencia la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2012, comenzando a regir desde dicha fecha inclusive, conforme lo establece su artículo 21.

De la lectura y revisión del escrito libelar, el cual, en todo, caso contiene la pretensión que debe ser objeto de análisis a los fines de determinar la admisibilidad o no de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; se puede apreciar que la parte actora señala de manera expresa que los dos inmuebles que pretende reivindicar están ocupados por dos grupos familiares, solicitando en el punto “TERCERO” de su petitorio (folio 2), la restitución y entrega de los referidos inmuebles.

En este orden de ideas, el artículo 1, 2, 3, 4, 5 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establecen lo siguiente:

Objeto

Artículo 1

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Sujetos objeto de protección

Artículo 2

Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Ámbito de aplicación

Artículo 3

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas

Artículo 4

A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

Procedimiento previo a las demandas

Artículo 5

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Acceso a la vía judicial

Artículo 10

Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

Como se puede inferir del los artículos ut supra transcritos, previo al ejercicio de cualquier acción judicial que pudiera derivar en una decisión cuya ejecución material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, se debe cumplir con el procedimiento descrito en los artículos del 5 al 10 de la citada Ley.

Debemos tener en cuenta, que el artículo 1 de la referida Ley, referido al objeto del instrumento legal, extiende el ámbito de aplicación, no solo a arrendatarios, comodatarios y usufructuarios, sino a todo ocupante de un inmueble destinado a vivienda; y si bien, en el artículo 2 se hace señalamiento, en cuanto al los sujetos de protección, a todas aquellas personas que “ocupen de manera legitima” una vivienda; no debemos confundir la misma con la “posesión legitima” regulada en el artículo 772 del Código Civil, pues no es ésta la intención del legislador ni el espíritu de la normativa consagrada en el la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual se puede evidenciar de la lectura de la exposición de motivos del citado instrumento legal debidamente concordado con el contenido de los artículos bajo análisis.

Así, de acuerdo con la lectura de la exposición de motivos de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se puede colegir con claridad que el espíritu e intención del legislador, lo constituye el amparo y protección de las personas y familias que habitan inmuebles destinados a vivienda bajo la condición o figura de arrendamientos o CUALQUIER OTRA FORMA DE OCUPACIÓN.

En cuanto a la interpretación literal del artículo 2 de la citada ley, donde se expresa “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles destinados a viviendas…”, se infiere claramente que tal expresión en muy distinta a la expresión “posesión legítima”, la cual hubiere utilizado el legislador si tal hubiere sido su intención.

Tal, es el criterio de este juzgador respecto al término de “legitima”, utilizado por el legislador para referirse a la ocupación de un inmueble destinado a vivienda, conforme a las reglas de interpretación contenidas en el artículo 4 del Código Civil Venezolano Vigente; así, la expresión o palabra “legitima”, usada por el legislador, para referirse a tal ocupación, en cuanto a su significado, viene más bien dado por su connotación mas simple o cotidiana, entendida como aquella ocupación que no es antijurídica, que no es manifiestamente ilegal; es decir, que no sea una ocupación cuyo basamento o fundamento, sea la violencia, la clandestinidad, o cualesquiera otra forma que deslegitime la ocupación actual de una vivienda.

A tales argumentos interpretativos, debe sumársele el hecho de que en forma expresa e inteligible, el artículo 1 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece que el ámbito de aplicación de dicha ley, lo constituye la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarias y comodatarios, y OCUPANTES o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda; de modo que al referirse a ocupantes en sentido general, la ocupación por parte de personas de una vivienda familiar, independientemente del tiempo que se le lleve ocupando o que se tenga o no el animo de poseer la cosa como suya propia, es objeto de protección de dicho instrumento normativo, pues de lo que se trata es de proteger la condición de habitante u ocupante de una vivienda y no el titulo jurídico en virtud del cual se habita u ocupa la misma.

Establecido lo anterior, preciso es traer a colación, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000502, de fecha 1º de noviembre de 2011, en Sala de casación Civil, donde dejó asentado lo siguiente:

…El artículo 1 dispone:

Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; (Resaltado de este Tribunal de Municipio)

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12…

Criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y del cual se desprende que en caso como es de autos, consistente en que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el presente juicio aún no se había iniciado, correspondía, previo al ejercicio de la acción judicial pertinente, aplicar o agotar el procedimiento establecido del artículo 5 al 11 de la citada ley.

En virtud de lo cual, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, acogiendo el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es declarar INADMISIBLE la acción reivindicatoria formulada por la parte demandante, por contrariar expresamente las citadas disposiciones legales de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y así será expresamente declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Por cuanto se declaró de oficio, como punto previo en el presente fallo, la inadmisibilidad de la pretensión reivindicatoria planteada por la parte actora, no se desciende al análisis de fondo sobre los hechos controvertidos en el presente juicio.

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