Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 5.800.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: L.R.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.720.153, de este domicilio.

APODERADOS: J.D.V.H. y A.J.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 149.430 y 118.908, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: D.R.V. (VIUDA) DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.339, de este domicilio.

APODERADA: M.E.K.B., venezolana, mayor edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.130, de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 18-02-2013, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado A.J.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 14-12-2012, mediante la cual declara: Inadmisible, la acción por Reivindicación de Inmueble, incoada por el ciudadano L.R.C.R., contra la ciudadana D.R.V.d.C..

El 21-02-2013, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.800.

En su oportunidad los Abogados J.d.V.H. y A.J.A., apoderados judiciales de la parte demandante, consignan escrito de informes.

En fecha 22-03-2013, vencido el acto de observaciones a los informes de la parte actora, queda abierto ope lege el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Alega el demandante, que es propietario de dos inmuebles, de habitación familiar (casas), la cual adquirió a través de venta que le hiciere la ciudadana D.R.V. (viuda) de Castañeda, propiedad atribuida por el documento que consta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio Sucre, estado Portuguesa bajo el Nº 157, folios 1 al 3 tomo IV Protocolo I Tercer Trimestre, del año 2006 de los libros de Registro llevados por esa Oficina Inmobiliaria de Registro Publico, que anexa marcado con la letra “A”, los cuales poseen las siguientes características: El Primer Inmueble: construido con paredes de bloques, techo asbesto, pisos de cemento, conformado por cuatro dormitorios, sala, cocina, comedor, un baño, lavadero, con sus respectivos servicios eléctricos y sanitarios; el Segundo Inmueble: construido con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, conformado por un dormitorio, sala-cocina, un baño y un lavadero; ambas construidas sobre terreno municipal, con un área de superficie de (482mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: ocupación de R.L., Sur: Ocupación de K.F., Este: Calle seis (06) Cedeño, Oeste: Ocupación de G.T., ubicadas en la calle 6 Cedeño, final barrio el chorrito, de la población de Biscucuy del Municipio Sucre, casa s/n. Que el precio de dicha venta fue por la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,00), que pagó en dinero efectivo a la parte demandada, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio Sucre, estado Portuguesa bajo el Nº 170, folios 1 al 3 tomo IV Protocolo I Trimestre III, de los libros de Registro llevados por esa Oficina Inmobiliaria, que anexa marcado con la letra “B”, que en dicho documento se compromete a hacerle entrega de los inmuebles mencionados, en un plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de la protocolización de dicho documento, pero que han pasado 5 años y la señora D.R.V.d.C., no ha procedido a hacerle dicha entrega de los inmuebles, resultando que dicha ciudadana salio de los mismos realizando una construcción en la parte trasera de las casas, y dejando a sus hijos dentro de estos, quienes a pesar de las muchas conversaciones no han querido hacerle entrega material, ocasionándole innumerables daños y perjuicios. Que en fecha 11-11-2011, solicitó entrega del material, por ante el Tribunal a quo, y en la cual fue decretado sin lugar dado la oposición de dicha entrega por parte de la demandada ciudadana D.R.V. (viuda) de Castañeda. Estima la presente demanda en la cantidad de Bolívares 250.000,oo, o en su equivalente en unidades tributarias de (2777,7) UT.

Admitida la demanda en fecha 08-03-2012, en su oportunidad, comparece la Abogada M.E.K.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes. Que en fecha 16-08-2006, vendió al ciudadano L.R.C.R. dos (2) Inmuebles, consistentes en casas de habitación familiar, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, bajo el Nº 170, folios 1 al 3, Protocolo I, tomo IV, Tercer Inserto, y que se encuentran alinderadas de la siguiente manera: Norte: Ocupación de R.L., Sur: Ocupación de K.F., Este: Calle seis (06) Cedeño, Oeste: Ocupación de G.T., cuyo precio de venta fue por la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs.15.000,00). Que dichos inmuebles fueron adquiridos, por su mandante, cinco días antes de la referida venta, por compra que le hiciera a su hija la ciudadana N.d.C.T.V., por la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs.15.000,00), tal como consta de documento Nº 157 folios del 1 al 3 tomo IV, Protocolo I, Tercer trimestre, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio Sucre. Que lo cierto es, que su mandante, ciudadana D.R.V.d.C., en fecha 27 de marzo de 1979, compró para ella y para sus menores hijos N.d.C.T.V. y R.D.T.V., las referidas viviendas al ciudadano A.C., con las prestaciones sociales que les fueron entregadas por el fallecimiento de su esposo y el padre de sus hijos.

Aduce, que el aporte efectuado por sus hijos N.d.C.T.V. y R.D.T.V., para la compra de dos viviendas, fue por la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs.22.000,00), que se pagó en su oportunidad por cheque emitido por el Tribunal de Menores del estado Portuguesa, y su aporte fue de seis mil bolívares (Bs.6.000,00), para un monto total de veintiocho mil bolívares (Bs.28.000,00), como consta de documento Nº 151, del 27-03-1979. Protocolo I, Primer Trimestre, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre, en el cual cada uno de los hijos de su mandante es propietario del 39,28% de las viviendas y la demandada propietaria del 21,49% de las viviendas, la cual acompaña marcado con la letra “B”. Que en fecha 08-11-1978, bajo el Nº 82 folios 96 y 97 del Protocolo I, del IV trimestre del citado año, se efectuó por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sucre Biscucuy, documento de compra venta donde el ciudadano R.T.H.B., vende al ciudadano A.C., las dos viviendas, señaladas en los documentos anteriores, alinderado de la siguiente manera: Norte: Solar y casa que es o fue de V.B., por el Sur: Casa y solar de E.R.V.d.B. y B.A.V., por el Este: Carrera 6 Cedeño y por el Oeste: Ocupación que es o fue de G.T.S., que acompaña marcado con la letra “B” el citado documento. Que en fecha 08-11-1978, bajo el Nº 80 folios 84 y 85 del Protocolo I, del IV trimestre del citado año, se efectuó por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sucre Biscucuy, documento donde el ciudadano F.F.C., apoderado general del Banco Obrero Instituto Oficial Autónomo, declara cancelado un crédito otorgado al ciudadano R.T.H.B., adquiriendo en plena propiedad el inmueble distinguido con los siguientes linderos: Norte: Casa de L.M., por el Sur: Casa de D.B., por el Este: Calle Cedeño y por el Oeste: Terreno Municipal, que acompaña marcado con la letra “D” el citado documento. Que el hijo de su mandante, R.D.T.V., falleció Ab instetato el día 25-02-1982, como consta en acta de defunción que acompaña marcado con la letra “E”, que hasta el día de hoy no se ha efectuado la correspondiente declaración Sucesoral, por lo que en consecuencia son nulos y carecen de relevancia jurídica los documentos de compra venta de su hija N.d.C.T.V., a la demandada y a su vez efectuado por esta al ciudadano L.R.C.R., por cuanto hasta tanto no se haga la declaración sucesoral del causante, los herederos no puede disponer de dichos bienes, tal como lo dispone el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos. Que una alternativa para efectuar las ventas era haberlas realizado sin la declaración Sucesoral del fallecido hijo de la demandada, R.D.T.V. era por la vía de la venta de derechos de acciones, con la excepción que nadie pueda vender los derechos y acciones del cujus R.D.T.V., hasta tanto no se efectué la declaración sucesoral correspondiente. Que en el documento donde N.d.C.T.V., vende a la demandada no menciona que es venta de Derechos y Acciones, ni señala el titulo de adquisición, sino que lo que señala es que la viviendas fueron adquiridas a sus solas expensas, y que por lo tanto son nulos de nulidad absoluta. Que no es cierto que la demandada no viva en una de las viviendas objeto del presente litigio, que vive en una de las viviendas con su hijo y su nieto, y en la otra vive su otro hijo con su familia, tal como consta de constancia de ocupación emanada del C.C.d.B.E.C., de este municipio, donde consta que ocupa las dos viviendas con su núcleo familiar desde el año 1979. Que causa extraña que en la demanda no se indica la fecha en la cual su mandante vende las dos viviendas al ciudadano L.R.C.R., tal como consta en el documento de fecha 16-08-2006, ya que cinco días después de la compra que del mismo inmueble hiciera su mandante a su hija N.d.C.T.V., por la misma cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,00), de donde se desprende que su mandante no tuvo beneficio, no hubo fines de lucro. Y que no es cierto que el ciudadano L.R.C.R., le haya solicitado a su mandante la entrega de las dos viviendas objeto de la presente causa, que le parece ilógico, ya que las ventas de inmuebles se hacen con fines especulativos, con fines de ganancias, que lo que ocurrió fue que el ciudadano L.R.C.R., le presto a D.R.V.d.C., quince mil bolívares (Bs.15.000,00), con intereses usureros y las viviendas eran para garantizar el pago del préstamo, y que la demandada dado su analfabetismo funcional, firmó fue un contrato de compra venta de las dos viviendas, simulación que esta confesa por la parte demandante en la presente causa y que se observa cuando estima la demanda en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00), y que según el documento de fecha 16-08-2006 las viviendas tenían un precio de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) resultándole absurdo que las viviendas se hayan incrementado en el 1666% en cinco años y medio.

Abierta la causa a prueba, la parte demandada promueve las siguientes pruebas:

1) Del anexo marcado “A”, instrumento de compra venta documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 157 folios del 1 al 3 tomo IV, Protocolo I, Tercer trimestre, con el objeto de probar que dicho documento fue otorgado el 11-08-2006, en donde se evidencia que la ciudadana N.d.C.T.V., vende a la demandada D.R.V., dos viviendas ubicadas en la Calle seis 6 Cedeño, final Barrio El Chorrito, de la población de Biscucuy, del Municipio Sucre del estado Portuguesa, por el precio de Bolívares 15.000,oo.

2) Del anexo marcado “B”, instrumento de compra venta documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 170, folios 1 al 3 tomo IV Protocolo I Tercer Trimestre, de fecha 16-08-2006, en donde se evidencia que la demandada D.R.V.d.C., le vende al demandante L.R.C.R., dos viviendas ubicadas en la Calle seis 6 Cedeño, final Barrio El Chorrito, de la población de Biscucuy, las cuales les pertenece por haberlas comprado a su hija ciudadana N.d.C.T.V..

2) Del anexo marcado “B”, instrumento de compra venta documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 151, folios 189 al 190 Protocolo Primero Primer Trimestre, del año 1979, con el objeto de probar que dicho documento fue otorgado el día 27-03-1979, donde su mandante ciudadana D.R.V. y en nombre de sus hijos compra las viviendas ubicadas en el Barrio El Chorrito, de la población de Biscucuy.

3) Del anexo marcado “C”, instrumento de compra venta documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 82 folios 96 al 97 Protocolo Primero Cuarto Trimestre, del año 1978, con el objeto de probar que dicho documento fue otorgado el día 08-11-1978, donde R.H. le vende a A.C..

4) Del anexo marcado “D”, instrumento de compra venta documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 80 folios 84 al 85 Protocolo Primero Cuarto Trimestre, del año 1978, con el objeto de probar que dicho documento fue otorgado el día 08-11-1978, donde el Banco Obrero Instituto oficial autónomo declara cancelado crédito otorgado a R.H..

5) Acompaña Marcado con la letra “E”, Acta de Defunción de R.D.T.V., hijo de la ciudadana D.R.V., hecho acaecido el 25-02-1982.

6) Refiere que a los folios 83 y 84 partida de nacimiento de N.D.C.T.V. y R.D.T.V., donde se comprueba que son hijos de la ciudadana D.R.V. y quienes son propietarios del 78% de los inmuebles.

7) Promueve los siguientes testimoniales; de los miembros del c.c.d.B.E.C. de la población de Biscucuy, D.d.G., W.G., I.M., M.H., R.S., J.B.B.. Igualmente solicita inspección Judicial al referido inmueble.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la sentencia proferida por el Tribunal de cognición de fecha 14-12-2012, mediante la cual se declara inadmisible la pretensión reivindicatoria deducida con fundamento en la siguiente argumentación:

PUNTO PREVIO:…

La pretensión de la parte demandada fue propuesta mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2012, fecha para la cual se encontraba en plena vigencia la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2012, comenzando a regir desde dicha fecha inclusive, conforme lo establece su artículo 21.

De la lectura y revisión del escrito libelar, el cual, en todo, caso contiene la pretensión que debe ser objeto de análisis a los fines de determinar la admisibilidad o no de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; se puede apreciar que la parte actora señala de manera expresa que los dos inmuebles que pretende reivindicar están ocupados por dos grupos familiares, solicitando en el punto “TERCERO” de su petitorio (folio 2), la restitución y entrega de los referidos inmuebles.

En este orden de ideas, el artículo 1, 2, 3, 4, 5 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establecen lo siguiente: (Sic)…

Como se puede inferir del los artículos ut supra transcritos, previo al ejercicio de cualquier acción judicial que pudiera derivar en una decisión cuya ejecución material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, se debe cumplir con el procedimiento descrito en los artículos del 5 al 10 de la citada Ley.

Debemos tener en cuenta, que el artículo 1 de la referida Ley, referido al objeto del instrumento legal, extiende el ámbito de aplicación, no solo a arrendatarios, comodatarios y usufructuarios, sino a todo ocupante de un inmueble destinado a vivienda; y si bien, en el artículo 2 se hace señalamiento, en cuanto al los sujetos de protección, a todas aquellas personas que “ocupen de manera legitima” una vivienda; no debemos confundir la misma con la “posesión legitima” regulada en el artículo 772 del Código Civil, pues no es ésta la intención del legislador ni el espíritu de la normativa consagrada en el la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual se puede evidenciar de la lectura de la exposición de motivos del citado instrumento legal debidamente concordado con el contenido de los artículos bajo análisis.

Así, de acuerdo con la lectura de la exposición de motivos de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se puede colegir con claridad que el espíritu e intención del legislador, lo constituye el amparo y protección de las personas y familias que habitan inmuebles destinados a vivienda bajo la condición o figura de arrendamientos o CUALQUIER OTRA FORMA DE OCUPACIÓN.

En cuanto a la interpretación literal del artículo 2 de la citada ley, donde se expresa “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles destinados a viviendas…”, se infiere claramente que tal expresión en muy distinta a la expresión “posesión legítima”, la cual hubiere utilizado el legislador si tal hubiere sido su intención

.

Tal, es el criterio de este juzgador respecto al término de “legitima”, utilizado por el legislador para referirse a la ocupación de un inmueble destinado a vivienda, conforme a las reglas de interpretación contenidas en el artículo 4 del Código Civil Venezolano Vigente; así, la expresión o palabra “legitima”, usada por el legislador, para referirse a tal ocupación, en cuanto a su significado, viene más bien dado por su connotación mas simple o cotidiana, entendida como aquella ocupación que no es antijurídica, que no es manifiestamente ilegal; es decir, que no sea una ocupación cuyo basamento o fundamento, sea la violencia, la clandestinidad, o cualesquiera otra forma que deslegitime la ocupación actual de una vivienda.

A tales argumentos interpretativos, debe sumársele el hecho de que en forma expresa e inteligible, el artículo 1 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece que el ámbito de aplicación de dicha ley, lo constituye la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarias y comodatarios, y OCUPANTES o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda; de modo que al referirse a ocupantes en sentido general, la ocupación por parte de personas de una vivienda familiar, independientemente del tiempo que se le lleve ocupando o que se tenga o no el animo de poseer la cosa como suya propia, es objeto de protección de dicho instrumento normativo, pues de lo que se trata es de proteger la condición de habitante u ocupante de una vivienda y no el titulo jurídico en virtud del cual se habita u ocupa la misma.

Establecido lo anterior, preciso es traer a colación, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000502, de fecha 1º de noviembre de 2011, en Sala de casación Civil, donde dejó asentado lo siguiente:..

…El artículo 1 dispone:

Criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y del cual se desprende que en caso como es de autos, consistente en que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el presente juicio aún no se había iniciado, correspondía, previo al ejercicio de la acción judicial pertinente, aplicar o agotar el procedimiento establecido del artículo 5 al 11 de la citada ley.

En virtud de lo cual, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, acogiendo el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es declarar INADMISIBLE la acción reivindicatoria formulada por la parte demandante, por contrariar expresamente las citadas disposiciones legales de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y así será expresamente declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara...

Los apoderados de la parte actora, Abogados J.d.V.H. y A.J.A., presentan los siguientes alegatos: Que en fecha 19-12-2012 por ante el juzgado del Municipio Sucre del estado portuguesa interpuso la siguiente apelación a la sentencia en los siguientes términos: 1:) la sentencia dictaminada por el a quo, en el cual se declara inadmisible la reivindicación de inmueble, visto que el ciudadano; juez encargado, no aprecio todas y cada unas de las pruebas aportadas por su poderdante, haciendo caso omiso a las mismas aportadas. Manifestando así, que entre los hechos controvertidos que serían objeto de análisis en el pronunciamiento de fondo del presente fallo, entre otros, tendrían: Los requisitos de procedencia de la acción o pretensión reivindicatoria, constituidos a su vez por: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) En cuanto a la cosa: su identidad, esto es, que la cosa cuya reivindicación se pretende, sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Que en estos cuatro puntos planteados por el ciudadano juez pasó a discriminar las razones de la pretensión: Constituidos a su vez por: a) El derecho de propiedad o dominio del actor. b) el hecho de encontrarse el demandando en posesión de la cosa que se pretende reivindicar. c) La falta de derecho a poseer del demandado. d) En cuanto a la cosa: su identidad.

Aducen, que en la observancia de este demanda se debe iniciar que la misma está planteada bajo circunstancias normales, con una venta y no con un contrato de arrendamiento, menos puede se puede regir bajo la ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, menos puede el ciudadano juez declararla inadmisible pues no se trata de arrendamiento si no, de venta, más sin embargo se hizo el procedimiento para el pronunciamiento del ministerio el cual declaro incompetente por ser una venta y la misma no está enmarcada en el procedimiento especial de la ley up-supra citada, así mismo como lo arrojo el informe del ministerio popular para la vivienda, que riela a los folios 134 al 137, artículo 4 del Código Civil Venezolano Vigente; así, la expresión o palabra “legitima”, usada por el legislador, para referirse a tal ocupación, en cuanto a su significado, viene más bien dado por su connotación más simple o cotidiana, entendida como aquella ocupación que no es antijurídica, que no es manifiestamente ilegal; es decir, que no sea una ocupación cuyo basamento o fundamento, sea la violencia, la clandestinidad, o cualesquiera otra forma que deslegitime la ocupación actual de una vivienda. Como podemos llamar a esta situación alegando que cabe preguntar después de su consentimiento de venta y vendido el inmueble es legitima su ocupación, y que el ciudadano juez tratando de justificar su decisión parece no haber leído todas las pruebas aportadas y probadas en esta causa.

El Tribunal para decidir observa:

Se constata de la actas procesales, que la pretensión deducida por la parte es la reivindicación de los inmuebles que identifica en su escrito libelar, con base en el artículo 548 del Código Civil cual pregona que ‘el propietario de una cosa tiene le derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’

La acción reivindicatoria, ha sido definida por la doctrina como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.

Surgen de esta manera, los requisitos esenciales para la procedencia de la reivindicatoria: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad. (Vid. Sentencia Sala Civil TSJ N° RC-01376, de fecha 24-11-2004 (Ángela Carlina y otros vs. E.M.M.), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez).

Ahora bien, tratándose de unas viviendas, el objeto de la presente acción de reivindicación, conviene señalar, que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece en su artículo 94 lo siguiente: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre-alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

En esta misma dirección apunta el artículo 96 ejusdem, al disponer: “Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, descrito en los artículos 7 al 10”.

De manera que no hay duda, que una vez llenos los requisitos exigidos por el artículo 1 Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en conexión con los artículos 94 y 96 la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando vigente dichas normativas para el día 08-03-2012, cuanto se interpone la presente demanda de reivindicación, en principio, debe cumplirse el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11 del mencionado Decreto, siempre y cuando la posesión del demandado sea legítima y se esté en presencia de cualquiera pretensión que sea admisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, cuando la acción vaya a desencadenar, medidas administrativas o judiciales, mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

De lo que se infiere, que para que se aplicable el mencionado Decreto Nº 8.095 de fecha 05-05-2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, en cuando la pretensión deducida sea permitida su admisión por la Ley, y no en caso contrario; por ello, este Tribunal Superior, pasará a precisar si la presente acción reivindicatoria, está amparada por las normas que permitan su admisión o no.

Al respecto, de una lectura del escrito libelar se percibe que la pretensión deducida en el presente juicio se trata de una reivindicación inmobiliaria con relación a dichas viviendas, que según el actor, les fueron vendidas por la demandada, ciudadana D.R.V. (viuda) de Castañeda, cuya ubicación, medidas y demás determinaciones de las mismas, consta de dos documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa; el primero, bajo el Nº 157, folios 1 al 3 tomo IV Protocolo I Tercer Trimestre, del año 2006 de los libros de Registro; y el segundo, bajo el Nº 170, folios 1 al 3, Tomo IV Protocolo I Trimestre III, de los libros de Registro; y en los cuales, la demandada, se compromete a hacerle entrega de los inmuebles mencionados, en un plazo de quince (15) días, contados a partir de las fechas de la protocolización de dichos documentos, pero, ‘que han pasado cinco (5) años y la señora D.R.V.d.C., no ha procedido a hacerle dicha entrega de los inmuebles, resultando que dicha ciudadana salio de los mismos realizando una construcción en la parte trasera de las casas, y dejando a sus hijos dentro de estos, quienes a pesar de las muchas conversaciones no han querido hacerle entrega material, ocasionándole innumerables daños y perjuicios’.

Como se pude evidenciar del escrito libelar y de las referidas escrituras de compraventa de dichos inmuebles, los verdaderos presupuestos de hecho configurados y en los cuales se fundamenta la demanda de reivindicación, se concreta, en que la demandada no dio cumplimiento a los referidos contratos, en cuanto no ha honrado su obligación de entregar los inmuebles que le fueron comprados, esto es, no ha dado cumplimiento a su obligación de hacer al comprador, la tradición de los mismos, establecida en el artículo el artículo 1.487 del Código Civil, que dispone. “La tradición se verifica poniendo la cosas vendida en posesión del comprador”.

Entonces, si en el caso sub examine, la vendedora – demandada, no cumplió con la tradición de los inmuebles vendidos, es claro que la vía correcta para demandar no es mediante la acción reivindicatoria, sino la idónea, es la resolución de los contratos de venta y/o su cumplimiento de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, que postula:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Siendo ello así, es evidente que la posesión de la demandada sobre dichos inmuebles es legítima, solo que, como alega el demandante, no le han entregado los inmuebles vendidos, lo cual destruye uno de los elementos (que deben ser concurrentes) y hacen posible la procedencia de la acción reivindicatoria, y es aquel hecho, cuando la despojante o accionada en reivindicación, ocupa el inmueble arbitrariamente y sin ningún sustento jurídico para ello, cuestión que no sucede en el presente caso, y por lo que no hay duda, que habiendo las parte celebrado unos contratos de compraventa, la vía idónea que tiene el comprador – demandante, es la acción de cumplimiento o resolución de contrato de venta, y no la pretensión reivindicatoria establecida en el artículo 548 del Código Civil, por no estar llenos los requisitos exigidos por esta norma legal.

En tales argumentaciones, considera esta alzada que la presente acción reivindicatoria es inadmisible en derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por ser contraria la acción al artículo 1.167 del Código Civil, dado que se está en presencia del incumplimiento por parte de la demandada, de la obligación de hacer la tradición de los bienes inmuebles vendidos. Así se juzga.

Realizado el anterior pronunciamiento, el Tribunal considera innecesario analizar las probanzas en autos y los alegatos formulados por la parte demandante. Así se resuelve.

Por los motivos expuestos, se declara con lugar la apelación de la parte demandante.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible, la pretensión reivindicatoria, incoada por el ciudadano L.R.C.R., contra la ciudadana DIGNA VILLEGAS (VIUDA) DE CASTAÑEDA, ambos identificados.

Se declara con lugar la apelación de la parte actora y queda revocada la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 14-12-2012.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinticinco días del mes de Abril de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 1:30 p.m. Conste.

Stria.

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