Decisión de Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control de Caracas, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuadragésimo Cuarto de Control
PonenteMigdalia Añez
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 44C-7293-2006

JUEZ: DRA. M.M.A.G.

FISCAL 69° M.P.: DRA. ROCHELLY BARBOZA

IMPUTADO: L.D.Z.A.

DEFENSA PRIVADA: DR. Z.P.S.

L.R.G.

SECRETARIA: ABG. D.V.

En el día de hoy, Viernes (07) de JULIO del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 03:22 horas de la Tarde, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, de acuerdo con la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal 69° del Ministerio Público DRA. ROCHELLY BARBOZA, quien presenta para la audiencia correspondiente al ciudadano L.D.Z.A., quien manifestó al Tribunal poseer recursos económicos, para designar a un abogado de confianza, designando a las profesionales del derecho L.G. y Z.P., quien encontrándose presentes, expusieron: “Aceptamos el cargo como defensores del ciudadano L.D.Z.A., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Inscrito en el Inpre-abogado 75621 y 25897, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.224.221, 4.803.265, con domicilio procesal: Esquina S.T. a C.V., Edif. Metrobera, piso 3, oficina 36, frente al Palacio de Justicia, teléfono 0414-372-85-88, 0414-123-31-14. Es todo”. Seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana Juez, Dra. M.M.A.G., quien le solicitó a la Secretaria ABG. D.V., verificase la presencia de las partes. Encontrándose presentes el ciudadano Fiscal 69° del Ministerio Público DRA. ROCHELLY BARBOZA, el imputado L.D.Z.A., asistido por su defensor Dras. L.G. y Z.P.. Se declaró abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien toma la palabra y expone: “Presento en esta Audiencia al ciudadano L.D.Z.A., quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía de Chacao, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de investigación, Precalifico los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Còdigo Penal. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consigno antecedes penales del ciudadano hoy aquí presentado, constante de un (01) folio útil, y su conducta con relación al tipo penal que se ha precalificado. Es todo”. Seguidamente el Tribunal informa al imputado L.D.Z.A., del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, ni en contra de sus familiares dentro del Cuarto grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le hizo de su conocimiento que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente la Juez le interroga si desea rendir declaración, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal solicito sus datos personales, manifestando ser y llamarse como ha de quedar escrito: L.D.Z.A.d. nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 16-04-83, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de A.Z. (V) y de M.A. (V), residenciado Los Magallanes de Catia, Casa Nº 25, Catia, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-956-31-14, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.599.387, quien en relación a los hechos expuso: “Dicen que yo estaba en beco, yo estaba en Epa, yo no tengo mechitas, estaba en Epa con mi esposa, el jefe de seguridad me agarro en Epa, luego llego la policía de Chacao y dijeron que mi iban a sembrar, a mi no sacaron nada, no tengo necesidad de eso, le entregue mi cedula al Jefe de seguridad y no me devolvió. Es todo”. A preguntas formuladas contesto: Vivo en la candelaria con un amigo, detrás del Unicasa, no frecuento Epa, yo estaba en Epa, me capturo el jefe de seguridad de beco, primera vez que voy a Epa, trabajo como mi mama de comerciante vendemos electrodomésticos al mayor, nunca he estado detenido, no he tenido otra causa, ese registro es porque estuve detenido por valencia, me reseñaron porque estaba con un amigo, por un hurto, yo subí directo para Epa, eso fue como a las cuatro de la tarde, cuando salí de epa estaba el jefe de seguridad del centro comercial. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “Considera esta defensa que la presente causa esta constituida por el acta policial suscrita por los funcionarios C.L. y Q.N. , con ocasión de la detención del ciudadano LEWYS ZAPATA, así como también la declaración del ciudadano MONTERO J.R., cursante al folio 5 del expediente, si leemos esta acta de entrevista nos damos cuenta ciudadana Juez, que a preguntas formulada sobre las características fisonómicas da una características totalmente diferente, señalando la persona detenida es moreno, con una camisa negra, con mechitas, pero lo que mas le llama la atención a la defensa es el color del cabello, así como la calificación que le acredito a mi defendido como es el hurto, previsto y sancionado en el articulo 452 del Còdigo Penal, en la apreciación de la defensa con el respeto que merece el Ministerio Público, y por las circunstancias de modo tiempo y lugar, donde jamás a los funcionarios le entregaron el objeto, vale decir con la camisa con el logo tipo de marca adidas del equipo de fútbol de Francia, solicito la nulidad absoluta del acta de aprehensión de acuerda a los articulo 190 y 191 ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Igualmente sobre la actividad probatoria referente a la inspección corporal, previsto en el articulo 202 Eiusdem, un sitio tan concurrido como es chacaito, no pudieron buscar un testigo presencial para realizar la inspección de este ciudadano, se violento el articulo 44.1 y 49.2 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a la proporcionalidad del hecho previsto en el articulo 244 del mencionado Còdigo, solicito que de acuerdo a la narrativa del Ministerio Publico, es desproporcionado solicitar medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3 y 8 Ibidem, la defensa reitera la nulidad absoluta y la libertad sin restricciones. Es todo”. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, y oídas las exposiciones de las partes este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la defensa del ciudadano L.D.Z.A., en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artìculos 190 y 191 ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por presunta violación de los artìculos 44.1 y 49.2 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente evidencia que el acta policial de aprehensión cumple con los requisitos contenidos en el articulo 169 de nuestra norma adjetiva penal, el cual es del tenor siguiente: “Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse”, aunado a que a cursa al folio cuatro (4) del expediente que al ciudadano L.D.Z.A., le fueron leídos sus derechos procesales, establecido en el articulo 125 de nuestra norma adjetiva penal, por lo que quien aquí decide de declara sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Vindicta Pública, a la cual se adhirió la defensa, se acuerda continuar la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar y acuerda remitir el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente. TERCERO: Esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica dada por la Vindicta Publica de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Còdigo Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3 y 8 ambos de nuestra norma adjetiva penal, solicitada por el Representante del Ministerio Publico, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Còdigo Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.D.Z.A., es autor o participe en los hechos que se investigan, como lo es el acta policial , en la cual consta entre otras cosas los funcionarios aprehensores dejan constancia lo siguiente: “…encontrándome en labores de patrullaje preventivo pro la Calle S.I.d.S.E. Bosque…recibimos llamada de nuestra Central de Transmisiones ordenándonos que nos trasladáramos a la receptoria de seguridad de la tienda Beco, ubicada en el centro comercial Beco Expresso, por cuanto en el lugar mantenían retenido un ciudadano por haber cometido presuntamente un hurto…una vez en el sitio, nos entrevistamos con el ciudadano MONTERO José Roberto…quien se desempeña como supervisor de seguridad del local Beco…quien nos hizo entrega del ciudadano a quien mantenía retenido, quedando identificado como ZAPATA ACEVEDO LEWI DENINSON…de igual manera nos hizo entrega del articulo que le fuera incautado al momento de salir de la referida tienda por departamento, el cual quedo descrito de la siguiente manera: una (1) franela manga, marca Adidas, de color azul con franjas de color blanco y rojo, de material poliéster, alusiva al equipo de fútbol de la selección de Francia, provista con una etiqueta donde se l.B., la cual indica el precio de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000)…”, así como acta de entrevista tomada al ciudadano J.R.M. , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Me encontraba trabajando en beco, cuando observe a una persona en el departamento deportivo, al taro lo vi saliendo, me dirigí hacia la salida para verificarlo antes de que se retirara de local, ya que esta persona había sido detenido en anteriores oportunidades por hurto, el salio del local comercial donde se encontraba yo lo detuve con el apoyo de vigilancia del centro comercial, lo trasladaron a la oficina de seguridad donde lo revisaron, el chamo se bajo el pantalón y saco una franela a.m. con rayas blancas y rojas , marca adidas…”, así como el oficio consignado en esta audiencia por la Representación Fiscal, de fecha 07-07-06, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Palacio de Justicia, Oficina de Flagrancia, en el cual informan que el ciudadano ZAPATA A.L.D., presenta el siguiente registro, expediente G-778-250, de fecha 16-09-04, por el delito de hurto de la Delegación Las Acacias, aunado a que considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto el imputado no tiene arraigo en el país, ya que no ha demostrado en esta audiencia tener trabajo fijo, y por la pena que podría llegarse imponer en el presente caso, ya que el ilícito penal de HURTO AGRAVADO, prevé una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, por lo que a criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 de nuestra norma adjetiva penal, como para otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como lo exige el articulo 256 Eiusdem, el cual es del tenor siguiente: “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”; asi mismo tomando en consideración quien aquí decide lo que prevé el artículo 253 de nuestra norma adjetiva penal, el cual es del tenor siguiente: “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, adminiculado a lo que establece el articulo 244 Eiusdem, el cual establece el Principio de Proporcionalidad, el cual es del tenor siguiente: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”, es por lo que esta Juzgadora DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4, del Texto Adjetivo Penal, por considerar que es suficiente para garantizar las resultas del proceso, quedando obligado el ciudadano L.D.Z.A., a presentarse ante este Juzgado una vez cada ocho (8) días ante la sede de este Órgano Jurisdiccional y la prohibición de salida del país. Se declara sin lugar la solicitud del Representante del Ministerio Publico, en el sentido de que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, en cuanto al ordinal 8 del artículo 256. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se acuerde la libertad plena y sin restricciones. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Còdigo Orgànico Procesal Penal se dio por concluida la audiencia siendo las 04:10 horas de la tarde.

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