Decisión nº 1318 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoDiferencia Salarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes once de noviembre del año 2014

204º y 155º

Asunto: SP01-L-2014-000128

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: L.D.D.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 6.203.207.

Apoderada judicial: Abogado E.J.C.C., inscrito en el IPSA con el n. ° 97.433.

Demandado: Sociedad mercantil Plastimet de Venezuela, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el n. º 32, tomo 5-A, de fecha 27.2.1985, representada por el ciudadano Lauying Szetu de Cheng, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º 9.471.350.

Apoderado judicial: Abogada A.V.M., inscrita en el IPSA con el número 19.356.

Motivo: Cobro de diferencia salarial.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 19.3.2014, por el abogado E.J.C.C., inscrito en el IPSA con el n. ° 97.433, en representación del ciudadano L.D.D.M., ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de diferencia salarial.

En fecha 21.3.2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Plastimet de Venezuela, C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 30.4.2014 y finalizó el día 29.9.2014, remitiéndose el expediente en fecha 7.10.2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que en fecha 26.9.1994 inició la relación laboral como mecánico en el área de inyección, devengando la cantidad de Bs. 3379 54 mensual.

Que la parte patronal se niega a pagar el aumento porcentual en materia salarial conforme a lo establecido en la cláusula n. º 34 de la Convención Colectiva 2007-2010 aplicable actualmente, diferencia salarial por aumento de decreto presidencial, 20 % desde el 1º.5.2013 hasta la actualidad.

Que interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira por cobro de diferencia salarial sin lograr conciliación alguna.

Que por todo lo anterior reclama la diferencia salarial desde mayo de 2013 a enero de 2014 por la cantidad de Bs. 10 529 98.

Alegatos de la demandada:

Niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de Plastimet de Venezuela, C. A.

Niega el salario indicado por el demandante por un monto de Bs. 3379 54, toda vez que el referido salario ascendía a la suma de Bs. 4000 00.

Alega que no se desprende de la cláusula n. º 34 de la Convención Colectiva 2007-2010, obligación alguna de Plastimet de Venezuela, C.A., para aumentarle el salario al demandante desde el 1º.5.2013 hasta la fecha de interposición de la demanda.

Aduce que en la primera parte de la cláusula 34, se estableció un aumento salarial de acuerdo a la antigüedad de cada trabajador, a partir del 1º.1.2008; un segundo aumento a partir del 1º.1.2009 y un tercer aumento a partir del 1º.1.2010; asimismo, que en la segunda parte de la cláusula se acordó aumento de salario a los trabajadores con menos de dos años de servicio, pero que hubiesen superado el periodo de prueba, cada vez que se otorgaran los aumentos anteriores.

Aduce que el único aumento producido en el país para el año 2013, es el decreto de aumento de salario mínimo dictado por el Ejecutivo Nacional, el cual no le correspondió al demandante por cuanto devengaba un salario superior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Niega, rechaza y contradice que deba pagarle al demandante una diferencia salarial por la cantidad de Bs. 675 91, correspondiente al mes de mayo del 2013.

Niega, rechaza y contradice que deba pagarle al demandante una diferencia salarial por la cantidad de Bs. 675 91, correspondiente al mes de junio del 2013.

Niega, rechaza y contradice que deba pagarle al demandante una diferencia salarial por la cantidad de Bs. 675 91, correspondiente al mes de julio del 2013.

Niega, rechaza y contradice que deba pagarle al demandante una diferencia salarial por la cantidad de Bs. 675 91, correspondiente al mes de agosto del 2013.

Niega, rechaza y contradice que deba pagarle al demandante una diferencia salarial por la cantidad de Bs. 1.143 50, correspondiente al mes de septiembre del 2013.

Niega, rechaza y contradice que deba pagarle al demandante una diferencia salarial por la cantidad de Bs. 1143 50, correspondiente al mes de octubre del 2013.

Niega, rechaza y contradice que deba pagarle al demandante una diferencia salarial por la cantidad de Bs. 1657 85, correspondiente al mes de noviembre del 2013.

Niega, rechaza y contradice que deba pagarle al demandante una diferencia salarial por la cantidad de Bs. 1657 85, correspondiente al mes de diciembre del 2013.

Niega, rechaza y contradice que deba pagarle al demandante una diferencia salarial por la cantidad de Bs. 2223 64, correspondiente al mes de enero del 2014.

Niega, rechaza y contradice porque no tiene derecho a ello, que su representada deba pagarle al demandante por concepto de diferencia salarial desde mayo a enero 2014, la cantidad total de Bs. 10 529 98.

Niega el derecho invocado por el demandante para solicitar el pago demandado debido a que no existe relación alguna entre el hecho planteado y el derecho invocado.

Niega el derecho invocado en base a la cláusula 34 de la convención colectiva, por cuanto dicho derecho le fue satisfecho en las oportunidades correspondientes.

Niega, rechaza y contradice, que deba pagarle por concepto de diferencia salarial desde mayo de 2014 la cantidad de Bs. 10 529 98.

Niega, rechaza y contradice que este tribunal deba ordenar el pago de intereses moratorios, así como acordar la corrección monetaria o indexación alguna sobre el monto demandado.

Para decidir este juzgador observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la controversia queda delimitada a lo siguiente: Determinar si el porcentaje de aumento de conformidad con los decretos del salario mínimo dictados por el Ejecutivo Nacional, debía aumentársele de igual manera al trabajador de acuerdo a su salario de conformidad con la interpretación que debe dársele a la cláusula 34 de la convención colectiva que rige las relación laboral entre las partes.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. Solicitud de reclamo instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira, que corre inserto al folio 33. Se le concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Acta de reclamo la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira, que corre inserto al folio 34. Se le concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Oficio de fecha 14.5.2008, emitido al representante de Sintraplastimet, suscrito debidamente por el jefe de recursos humanos de la empresa Plastimet de Venezuela C. A., que corre inserto al folio 35. Se le concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Acta de reclamo de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira, donde se evidencia que la empresa reconoce el aumento salarial conforme a lo establecido en la cláusula n. º 34 de la convención colectiva suscrita entre Plastimet de Venezuela y Sintraplastimet, que corre inserto del folio 36 al 37. Se le concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Providencia administrativa n. º 1749-2013, de fecha 10.7.2013 emitida por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira, que corre inserto del folio 38 al 41. Se le concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. Recibos de pago, emitidos por la entidad de trabajo Plastimet de Venezuela C. A. al demandante, correspondiente al pago de salario quincenal, que corre inserto del folio 42 al 48. Se le concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. Constancia de trabajo de fecha 25.9.2013, suscrita por el gerente de la empresa Plastimet de Venezuela, que corre inserto del folio 49. Se le concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. Recibos de pago del salario, suscrito por el trabajador, que corren insertos a los f. os 118 al 166. Se le concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Pruebas testimoniales:

    De los ciudadanos: J.A.N.R., venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 9.188.332; F.Ó.S.M., venezolano, mayor de edad con cédula n. º V.- 5.099.775; D.I.R.G., venezolana, mayor de edad con cédula n. º V.- 16.610.864 y R.G.M.V., venezolana, mayor de edad con cédula n. º V.- 15.640.056.

    En la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano F.Ó.S.M., ya identificado, quien A preguntas manifestó que: Sí conoce al ciudadano L.D.D.M.; lo conoce de la empresa Plastimet de Venezuela y como directivo; que actualmente se encuentra incapacitado por el Seguro Social; que laboró desde 1994 cuando se conformó el sindicato del cual es firmante de la convención colectiva; que fue nombrado miembro principal de la junta negociadora con dos miembros de la empresa; que es afirmativo que representaba al sindicato de los trabajadores; que la cláusula 34 cuando se discutió en la mesa de negociación con los representantes de la empresa se le quiso dar y se le dio un espíritu muy significativo al salario que traían los trabajadores, entonces junto con la empresa en ese momento se decidió hacer un convenio colectivo y se presentó un proyecto y era muy amplio y se hizo reducido, y en la cláusula 34 se acordó en primer término darle unos aumentos puntuales a los trabajadores en enero de cada año, hasta enero de 2013 se cumplió con una fase de la cláusula 34; que hasta enero 2013 puede dar fe que se cumplió con la cláusula 34 porque se encontraba en la empresa, y se venían haciendo los aumentos del decreto presidencial ya que yo era el que le hacía seguimiento por la declaración que la empresa trimestralmente realizaba al ministerio del trabajo, donde me pasaban la nómina a mí y se daba fe del porcentaje otorgado según el decreto presidencial; que desde el 2007 y parte del 2013 cada vez que el ejecutivo aumentaba el salario la empresa lo aumentaba íntegramente, que el porcentaje era chequeado por él por la nómina que le pasaba la empresa, y en el 2008 fue el primer aumento y con el cambio de gerencia que hubo, se le dio otra interpretación a la cláusula 34. A preguntas del juez manifestó: «que es afirmativo que la empresa realizaba el aumento del porcentaje cuando hacían los aumentos de salario mínimo decretados por le ejecutivo a todos los trabajadores de la empresa; que no tiene interés en las resultas del proceso».

    No hubo repreguntas porque la representación judicial de la parte demandada se abstuvo de interrogarlo por cuanto ha sido manifiesto el interés que tiene el testigo en declarar en esta situación; se ha declarado manifiesto enemigo de la empresa, tiene excesivo interés en los asuntos de la empresa, por tal motivo impugna la declaración.

    Se le confiere valor probatorio a dicha declaración en cuanto a que los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo, eran aplicados a los trabajadores de le entidad de trabajo demandada, de acuerdo al porcentaje que era aumentado.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    Pruebas documentales:

  9. Copia de acta aclaratoria del 20.6.2008, suscrita entre el ciudadano F.S. en su carácter de secretario general para el momento de Sintraplastimet y entonces gerente de Plastimet de Venezuela C. A. Ing. R.Q.; en lo referente a la errónea interpretación que se había venido generando en torno al aumento salarial, que corre inserto del folio 74 al 75. Se le concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. Recibos de pagos de salario ya admitidos por el trabajador y debidamente suscritos por él, correspondiente a los meses de mayo a diciembre 2013 y enero 2014, que corre inserto del folio 76 al 85. Se le concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Pruebas de Informes:

  11. Oficiar a la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira a los fines de que remita a este Tribunal:

    • Copia certificada del expediente n. º 056-2013-03-00852, mediante el cual el ciudadano L.D.D.M., reclamó por vía administrativa, el aumento salarial demandado.

    Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la referida prueba no había sido respondida. En tal sentido, no existe nada que valorar al respecto.

    Analizado el material probatorio, procede este juzgador a resolver la controversia en los siguientes términos:

    El quid del asunto, se ciñe a determinar si existe obligación para la entidad de trabajo demandada, de que cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete de acuerdo a sus facultades legales un aumento del salario mínimo para todo el territorio de la República, dicho aumento deba otorgárseles de acuerdo al porcentaje aumentado, a todos los trabajadores en virtud de la interpretación de la cláusula 34 de la convención colectiva en vigor, entre el patrono y los trabajadores.

    Pues bien, del análisis del material probatorio se determinó que en efecto sí se le aumentaba al trabajador el salario de acuerdo al porcentaje aumentado al salario mínimo, en la oportunidad en que el Ejecutivo Nacional dictaba los respectivos decretos. Sin embargo, a partir del mes de mayo del 2013, no fue aumentado el salario del trabajador con base al porcentaje de aumento decretado por el presidente de la República.

    De lo anteriormente se colige, que si bien se creó una expectativa de derecho en el trabajador de que recibiría un aumento proporcional al porcentaje aumentado sobre la base del salario mínimo cada vez que se dictase el decreto presidencial de aumento, no constituye un derecho adquirido del trabajador sino una expectativa de derecho que si bien puede tenerse asimismo puede perderse, pues no resulta una obligación ni legal, ni contractual para el patrono demandado, aumentar el porcentaje decretado por el Ejecutivo Nacional a todos los trabajadores sin considerar quienes devengan salario mínimo o no.

    Por ello, no debiera un trabajador pedirle a un patrono que en los últimos cuatro años o cinco años, le haya aumentado en cinco días el monto a pagar por utilidades convencionales, que todos los años sin limitación en el tiempo, le aumente esos cinco días en cada mes de diciembre indefinidamente, no obstante que el trabajador durante varios años tenga ya la expectativa de que cada año le otorguen dicho aumento.

    En todo caso, y de acuerdo a lo anteriormente planteado, existe una documental inserta a los f. os 74 y 75, en la cual se observa la aclaratoria suscrita entre la gerencia de la entidad de trabajo demandad y el secretario general de Sintraplastimet, mediante la cual se establece la correcta interpretación que debe dársele a la aludida cláusula 34, en la cual aclara que solo debe dársele el aumento decretado por el Ejecutivo a los trabajadores que devenguen el salario mínimo y no a todos.

    Por todo lo anteriormente expuesto, debe este juzgador declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.D.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 6.203.207, en contra de la sociedad mercantil Plastimet de Venezuela C. A., por Cobro de Diferencia Salarial. 2°: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m. se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

Sentencia n. ° 147

MÁCCh.

SP01-L-2014-000128

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