Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

200º y 151º

Parte Querellante: L.E.D.R., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.754.088.

Apoderado Judicial: A.R.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 15.984.

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio J.A.P. del estado Apure.

Apoderado Judicial: M.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 44.308, respectivamente, actuando con el carácter de Sindica Procuradora del Municipio A.J.P. delD.A.A. del estado Apure.

Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de bono de fin de año y vacacional)

Expediente Nº 3.779.

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 09 de Octubre de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (Cobro de bono de fin de año y vacacional) por el abogado A.R.M.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.754.088, contra la Alcaldía del Municipio J.A.P. del estado Apure, quedando signada con el Nº 3.779.

Alega el recurrente:

Que es miembro electo y activo de la Junta Parroquial Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure desde el 15 de Agosto de2.005, con un tiempo de servicio de tres (03) años, siete (07) meses y dieciséis (16) días.

Que no le fueron cancelados los conceptos legales denominados Bono Vacacional y Bono de Fin de Año correspondientes al período agosto 2.005 a diciembre 2.008, por la cantidad de Sesenta Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.60.143, 33), devengados como miembro principal de la Junta Parroquial Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, solicitando igualmente los intereses moratorios por la no cancelación de tales conceptos.

En fecha 20 de Octubre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la Querella Funcionarial, ordenando la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio J.A.P. del estado Apure y la notificación del Alcalde de ese mismo Municipio.

Por auto de fecha 18 de enero de 2010, quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa, en sustitución de la Dra. M.G.S., Juez Titular de este Despacho, ordenándose las notificaciones respectivas.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada dio formal contestación a la querella funcionarial interpuesta por el abogado A.R.M.L..

En fecha 14 de mayo del corriente año, se llevo a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, compareciendo solo la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio a fin de demostrar que su representado no le han sido cancelado los conceptos correspondientes al bono vacacional y bono de fin de año. El Tribunal dejo constancia de la no comparecencia del querellado y aperturó el lapso probatorio.

En fecha 18 de mayo de 2.010, el abogado A.R.M.L., plenamente identificado en autos, consigno escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 28 de junio 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; la cual tuvo lugar el 07 julio de ese mismo año, con la comparecencia del apoderado judicial de parte querellante consignando así escrito conclusivo constante de siete folios útiles. El Tribunal se reservo el lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 15 de julio de 2010, se dictó dispositivo del fallo y se declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella y el Juzgado se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo la oportunidad para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado A.M., alegando que su mandante ciudadano L.E.D.R. es miembro principal de la Junta Parroquial Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, razón por la que pretende que el Municipio J.A.P. del estado Apure, por órgano de la Alcaldía, reconozca y pague a su representado los bonos de fin de año y vacacional correspondientes a los años 2005 al 2008, por la cantidad de Sesenta Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.60.143,33), más los intereses de mora causados por la no cancelación de tales conceptos así como la indexación y costas procesales.

Cursa en autos a los folios 93 al 97, escrito de contestación a la querella, presentado en fecha 22 de abril del presente año, por la Síndica Procuradora del Municipio J.A.P., Dra. M.C.G., mediante el cual rechazó en cada una de sus partes los elementos de hecho y de derecho esgrimidos en el libelo.

Ahora bien, establece la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.412 de fecha 26 de marzo de 2002, en su artículo 2 lo que se transcribe a continuación:

Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en razón de las funciones públicas que desempeña. Los límites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley

.

A la luz de la norma transcrita ut supra, quien suscribe la presente decisión, se permite traer a colación, sentencia N° 00800, dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G., en ocasión al Recurso de Interpretación interpuesto por la ciudadana F.R.G.M., actuando en su propio nombre y en su condición de Presidenta del C.L. delE.A., la cual entre otros, estableció lo siguiente:

…omissis

En consecuencia, queda interpretado el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, como sigue:

En virtud de la Disposición Derogatoria Única establecida en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, quedaron derogadas todas las normas que colidan con dicha ley. No obstante debe entenderse que el concepto establecido en el artículo 2 eiusdem, no se refiere a los beneficios propios del sistema de previsión y protección social, ya que dicho sistema constituye un servicio público de carácter no lucrativo, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto, tampoco se encuentra sujeto a los límites fijados por el artículo 6 de la ley en referencia.

En consecuencia, continúan vigentes las disposiciones de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, que regulan lo referente al sistema de previsión y protección social, en concreto, lo establecido en el único aparte del artículo 12, ya que como se ha indicado en la parte motiva de este fallo, allí se establece la prohibición de recibir otro beneficio distinto a los correspondientes por concepto de previsión social, lo cual debe leerse e interpretarse concatenadamente con lo dispuesto en el artículo 49 eiusdem, en el sentido de que la previsión y protección social de los legisladores y las legisladoras se rige por la ley especial que regula la materia, es decir, por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social…”

En atención a la norma y decisión parcialmente transcrita ut supra, se debe establecer que los “funcionarios públicos de elección popular”, tal como se les ha denominado conforme a criterios jurisprudenciales, no pueden percibir otros beneficios distintos a los correspondientes por concepto de previsión social que no sean los establecidos en la Ley especial, siendo ésta la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Así las cosas, y establecido como quedó en la decisión proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que los legisladores y legisladoras, se regirán a los efectos de su previsión y protección social por las normas contenidas en la Ley Orgánica de Seguridad del Sistema de Seguridad Social; consecuencialmente debe concluir este sentenciador que a los miembros de las Juntas Parroquiales sí les corresponde la cancelación de los conceptos de bonificaciones de fin de año y bono vacacional, tal como lo prevé expresamente el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, lo cual será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

En tal sentido, y habiéndose declarado previamente que a los miembros de las Juntas Parroquiales sí les corresponde percibir el pago por concepto de bono vacacional así como bonificación de fin de año, queda por determinar el alcance de tales conceptos y la forma de calcularlos, por lo que se observa que ninguno de los preceptos de la Ley Orgánica de Emolumentos antes referida, indica la fórmula o base para calcularlos, es por lo que se debe aplicar de manera análoga lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser la más afín con la condición jurídica del querellante, claro está sin equipararlo a un funcionario de carrera, en tal sentido, tenemos que se le adeuda al querellante por concepto de Bonificación de Fin de Año y Bono Vacacional los períodos comprendidos desde el 15 de agosto de 2005 al 31 de diciembre de 2008, lo cual se deberá calcular conforme a lo previsto en los artículos 24 y 25 ejusdem, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios; para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo.

En relación a los intereses moratorios solicitados por la no cancelación de tales conceptos, se niega tal pedimento, en virtud que los mismos no se subsumen dentro del supuesto de hecho consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega su procedencia, por cuanto considera que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación entre la Administración y el funcionario de que trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria, motivo por el cual, se desestima el referido pedimento. Así se decide.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bonificación de Fin de Año y Bono Vacacional), interpuesto por el abogado en ejercicio y de este domicilio A.R.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.D.R., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.754.088, contra Alcaldía del Municipio J.A.P. del estado Apure representada por la Sindica Procuradora del Municipio J.A.P. delD.A.A. del estado Apure Dra. M.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 44.308, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios;

Segundo

Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante, en el sentido de que fuere condenado el ente querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Tercero

Se niega la solicitud de intereses moratorios e indexación por las razones antes expuestas.

Cuarto

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de bono de fin de año y bono vacacional adeuda el querellado a la parte accionante, los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión.

Quinto

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena la notificación del Alcalde del Municipio J.A.P. delD.A.A. del estado Apure así como a la Sindica Procuradora Municipal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San F. deA. a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

Sentencia: Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 3779.-

CAMT/WB/lvm.-

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