Decisión nº XP01-R-2013-000014 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004590

ASUNTO : XP01-R-2013-000014

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: L.S.G.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.564.106, (omissis)…

RECURRENTE: YECSI DIOSLEVI R.V., en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

ABOGADO DEFENSOR: J.V.Q., en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: N.Y.E.D.G., titular de Cédula de Identidad N° V- 1.567.542, de nacionalidad venezolana, de 60 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Agricultora, residenciada en el Sector Negra Hipólita, Calle Principal, casa S/N, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26MAR2013, se recibió asunto Nº XP01-R-2013-000014, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en v.d.R.d.A.d.A., interpuesto por la abogada YECSI DIOSLEVI R.V., en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 21FEB2013, al término de la Audiencia Preliminar y fundamentada en fecha 01MAR2013. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como lo previsto en los artículos 423, 424, 428, 443, 444 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada YECSI DIOSLEVI R.V., en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, interpuso Recurso de Apelación de Sentencia en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 21FEB2013, al término de la Audiencia Preliminar y fundamentada en fecha 01MAR2013, este Tribunal Superior procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA LEGITIMACIÓN:

    Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho YECSI DIOSLEVI R.V., antes identificada, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por la recurrente, se sustenta en su disconformidad con el decreto mediante el cual se admiten los medios de pruebas de testigos promovidos por la Defensa Pública en la Sala de audiencias, conforme al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar la Representación Fiscal que el A-quo admitió unos medios de pruebas extemporáneos, por haber sido promovidos en la celebración de la Audiencia Preliminar, señalando además que los medios probatorios fueron obtenidos violentando los lapsos legalmente establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la audiencia Preliminar, celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 21FEB2013, fue la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público abogada YECSI DIOSLEVI R.V., quien interpone la presente actividad recursiva, por lo que en consecuencia posee legitimación para recurrir de la decisión dictada el 21FEB2013 y fundamentada en fecha 01MAR2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en la causa Nº XP01-P-2012-004590 seguida a L.S.G.M., antes identificado.

    Verificado que la recurrente abogada YECSI DIOSLEVI R.V., posee legitimación para recurrir en Alzada, al ostentar la cualidad del Ministerio Público.

  2. DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 04MAR2013, la recurrente, en su carácter antes mencionado, consignó escrito de apelación de auto, constatando esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida data de fecha 01MAR2013, por lo que según se evidencia del cómputo realizado por el secretario del Tribunal A-quo, el cual riela al folio 74 de la presente causa, esta Alzada observa que la decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 159 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo la fecha de interposición del recurso el día 04MAR2013, resultando tempestivo el mismo, por haber sido ejercido oportunamente, toda vez que el derecho para apelar nació el 11MAR2013, oportunidad en la que fue practicada la última de las notificaciones de las partes, conforme al articulo 440 del texto adjetivo, y siendo que la recurrente ejerció el recurso el mismo día de su notificación, debe resaltar esta Alzada, que dando estricto cumplimiento a las sentencias Nros 1590/2001; 2234/2001 y 1891/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse tempestivo el presente recurso, a pesar de haber sido interpuesto de manera anticipada o bajo la modalidad “Illico Modo”, razón por la cual, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse validamente propuestos.

    En las referidas sentencias el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la interpretación anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.

    Asimismo, apuntó la Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst A.F.K.) que, “…tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”

    En consecuencia, la apelación interpuesta en fecha 04MAR2013, por la abogada YECSI DIOSLEVI R.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión que admitió los medios de prueba presentados por la defensa en la Audiencia Preliminar, debe reputarse tempestiva. Así se declara.

  3. DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que la recurrente señala en su escrito de apelación su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, por la cual ADMITE TOTALMENTE los medios de pruebas de testigos promovidos por la Defensa Pública en la Sala de Audiencia, en la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido al ciudadano L.S.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.564.106, fundamentando su apelación de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión es recurrible conforme a la disposición in comento.

    Así tenemos que en relación a las decisiones recurribles, el Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece:

    Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

    1.…omissis…

    2.…omissis…

    3…omissis…

    4.…omissis…

    5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

    Respecto a las decisiones que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación, una vez culminada la audiencia preliminar en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 días del mes de noviembre de dos mil once (2011), expediente 09-0253, bajo la ponencia de la magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció que la admisión o negativa de los medios de prueba, pudieran causar un gravamen irreparable y al efecto indicó:

    Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación.(Subrayado de este Tribunal de Alzada)

    (…)

    De lo que se colige que, si en el proceso civil se permite que tanto la negativa como la admisión de una prueba sea objeto de impugnación, resulta ilógico que, en el proceso penal acusatorio, caracterizado por ser eminentemente garantista, se niegue la posibilidad de acudir a la segunda instancia, para recurrir la decisión que le resulte adversa a alguna de las partes, con ocasión de la admisión de una prueba; que si bien es cierto, forma parte del auto de apertura a juicio, que por mandamiento legal, es inapelable, no forma parte de aquellas decisiones consideradas de mero trámite o mera sustanciación, que no causan un gravamen irreparable, habida cuenta que tal admisión que, pudiera resultar al margen de la ley, sobrevendría una incorporación ilegal de esa prueba viciada al proceso, y ser objeto de valoración, a los fines de la resolución final del asunto controvertido, que, aun cuando haya pasado por el filtro depurativo jurisdiccional en la fase intermedia, debe estar sujeto a una posible revisión de segunda instancia, sin necesidad de esperar hasta la culminación del proceso, mediante una sentencia definitiva, para ser recurrido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452, cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.(Subrayado de esta Corte)

    (…)

    Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.

    De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.

    Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece

    En consideración al anterior criterio jurisprudencial, estima esta Alzada que la decisión mediante la cual se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la defensa son impugnables. Así se decide.

    Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…”Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

    …la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

    ,

    Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

    …Artículo 428….

    La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

    b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

    c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

    Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

    …..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…

    De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte constata que la recurrente apeló de una decisión, por considerar que se le causó un gravamen irreparable, por cuanto se violaron los lapsos legalmente establecidos para la promoción de pruebas, considerando la Representación Fiscal una violación al principio constitucional del debido proceso, en tal sentido se constata que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de Autos a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación, ejercido por la abogada YECSI DIOSLEVI R.V., en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 21FEB2013, al término de la Audiencia Preliminar y fundamentada en fecha 01MAR2013. Así Decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada YECSI DIOSLEVI R.V., en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 21FEB2013, al término de la Audiencia Preliminar y fundamentada en fecha 01MAR2013, mediante la cual se admitió totalmente los medios de pruebas de testigos promovidos por la Defensa Pública en la Sala de Audiencias, en la celebración de la Audiencia Preliminar al ciudadano L.S.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.564.106, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.Y.E.D.G..

    Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Tres (03) días del mes de A.d.A.D.M.T. (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Jueza Presidenta,

    L.Y.M.P.

    La Jueza, La Jueza y Ponente,

    M.D.J.C.N.C.E.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    LYMP/MDJC/NECE/MAM/frsr.-

    EXP. XP01-R-2013-000014

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