Decisión nº PJ0152010000085 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000158

Asunto Principal: VP01-L-2009-001627

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia de fecha 06 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos O.L., L.P., HERWUIN PARRA, A.P., C.V., Y.M., S.Á., C.V. y ALGENYS MAVÁREZ, todos venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nro. V- 17.461.495, V- 18.742.981, V- 16.834.062, V- 17.806.174, V- 22.243.210, V- 18.931.067, V- 18.988.856, V- 14.928.305 y V- 9.745.402, representados judicialmente por los abogados J.L.F.C. y Rasmin Díaz, frente a la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1998, bajo el N° 24, Tomo 34-A, representada judicialmente por los abogados A.R., C.M., M.F. y M.J.H., en reclamación de cumplimiento de aplicación Contrato Colectivo y pago de conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar, fallo contra el cual ambas partes ejercieron recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Antecedentes

  1. En la demanda y en su escrito de subsanación se recogen como antecedentes de hecho, narrados por los demandantes, los siguientes:

Primero

Prestan servicios laborales a la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., quienes ingresaron a la empresa y han venido desempeñando los siguientes cargos y funciones: O.L., ingresó el 15.05.2006, desempeñando la función de encartador, en el área de producción del periódico en el turno de la noche; L.P., ingresó el 19.06.2006; desempeñando la función de encartador en el área de producción del periódico en el turno de la noche; Herwuin Parra, ingresó el 16.05.2006 desempeñando la función de obrero, en el área de mantenimiento general en el turno de la noche; A.P., ingresó el 01.07.2005, desempeñando la función de prensista III, en el área de las rotativas de prensa en el turno de la noche; C.V., ingresó el 01.11.2005, desempeñando la función de encartador en el área de producción del periódico en el turno de la noche; Y.M., ingresó el 03.09.2007, desempeñándose como ayudante de despacho en el área de distribución del periódico en el turno de la noche; S.Á., ingresó el 01.11.2005 desempeñándose como ayudante de devoluciones en el departamento de devoluciones en el turno de la noche; C.V., ingresó el 20.03.2003, desempeñándose como auxiliar de despacho, en el área de distribución del diario en el turno de la noche y Algenys Mavares, ingresó a la empresa el 01.07.2005, desempeñándose como encartador en el área de producción del periódico en el turno de la noche.

Segundo

En fechas 29 de enero y 03 de febrero de 2009, respectivamente, los actores, previa solicitud y requerimientos con otros trabajadores, asistidos por el Secretario General y Asesor Jurídico del Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTAGPSC), al cual están afiliados los actores, desde hace más de un año, piden a la Coordinación de la Zona Zulia, del Ministerio del Trabajo en esta Ciudad, la instalación de una Mesa Técnica Laboral, a fin de exhortar de manera conciliatoria a la empresa demandada, a cumplir con el pago de conceptos laborales no satisfechos, entre otros referidos a: cesta ticket, previsto en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Alimentación de Trabajadores, fideicomiso previsto en el primer aparte literales a), b) y c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconocimiento de la libertad sindical establecida en los artículos 112 y 113 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el pago de la días domingos y descanso conforme a los artículo 154 de la Ley Orgánica del trabajo y 88 del su Reglamento, así como el cumplimiento de la Convención Colectiva, del Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTAGPSC), el cual ampara a estos trabajadores que prestan servicios a las empresas del ramo, entre ellos el Diario La Verdad, C.A., relativos al pago de días de utilidad anual y el pago de los días de vacaciones, beneficios que la empresa ha venido incumpliendo reiteradamente a los actores, y que hasta la fecha no ha querido pagar.

Tercero

Que como consecuencia de la referida mesa técnica laboral llevada a cabo en la fecha antes señalada, ante esa dependencia administrativa, adscrita al Ministerio del Trabajo, adicionalmente, le fue presentada también por parte de los trabajadores a los representantes legales de la empresa, un escrito contentivo de una serie de pedimentos, que instaban una vez más al patrono, a acatar y cumplir con el pago de derechos de ley y contractuales. Que los documentos se aportarán como pruebas, en la oportunidad procesal correspondiente, ya que evidencian que fue instaurada y agotada la vía conciliatoria, sin que la patronal diera respuesta hasta el presente, a dichos reclamos.

Cuarto

Que la demandada nunca ha pagado a lo largo de todo ese tiempo, que le han venido prestando sus servicios laborales lo que corresponde a: El pago de la diferencia por concepto de los días domingo y de descansos, previstos en los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 de su reglamento; Pago de la diferencia de los días de utilidad anual, conforme a lo previsto en la cláusula 32, de la Convención Colectiva vigente que ampara a los Trabajadores que laboran en las empresas del ramo de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia; y el Pago de la diferencia de los días de vacaciones anual, conforme al previsto en la cláusula 31, de la Convención Colectiva vigente que ampara a los Trabajadores que laboran en las empresas del ramo de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia.

Con fundamento en los hechos anteriores, los actores reclaman lo siguiente:

  1. O.L.: No reclama diferencia de días correspondientes al 2005, reclama diferencia de 23 domingos; 24 días de utilidades a razón del salario base de Bs.F 20,18 para el año 2006; 56 domingos, 40 días de utilidades, 34 días de vacaciones a razón del salario base de Bs.F 20,73 para el año 2007; 56 domingos, 42 días de utilidades, 34 días de vacaciones, a razón de Bs.F 25,76 para el año 2008; y 26 domingos a razón de Bs.F 34,63 para el año 2009, lo cual arroja como total Bs.F 7.706,64.

  2. L.P.: No reclama diferencia de días correspondientes al 2005, reclama diferencia de 22 domingos; 25 días de utilidades a razón del salario base de Bs.F 20,18 para el año 2006; 56 domingos, 40 días de utilidades, 34 días de vacaciones a razón del salario base de Bs.F 20,73 para el año 2007; 56 domingos, 42 días de utilidades, 34 días de vacaciones, a razón de Bs.F 25,76 para el año 2008; y 26 domingos a razón de Bs.F 34,63 para el año 2009, lo cual arroja como total Bs.F 7.686,46.

  3. Herwuin Parra: No reclama diferencia de días correspondientes al 2005, reclama diferencia de 23 domingos; 24 días de utilidades a razón del salario base de Bs.F 20,18 para el año 2006; 56 domingos, 40 días de utilidades, 34 días de vacaciones a razón del salario base de Bs.F 20,73 para el año 2007; 56 domingos, 42 días de utilidades, 34 días de vacaciones, a razón de Bs.F 25,76 para el año 2008; y 26 domingos a razón de Bs.F 34,63 para el año 2009, lo cual arroja como total Bs.F 7.706,64.

  4. A.P.: Reclama diferencia de 21 domingos, 25 días de utilidades a razón de Bs.F 13,50 para el 2005; 56 domingos; 40 días de utilidades, 34 días de vacaciones, a razón del salario base de Bs.F 20,18 para el año 2006; 56 domingos, 40 días de utilidades, 34 días de vacaciones a razón del salario base de Bs.F 20,18 para el año 2007; 56 domingos, 42 días de utilidades, 34 días de vacaciones, a razón de Bs.F 26,64 para el año 2008; y 27 domingos a razón de Bs.F 37,60 para el año 2009, lo cual arroja como total Bs.F 10.426,12.

  5. C.V.: Reclama diferencia de 8 domingos, a razón de Bs.F 13,50 para el 2005; 56 domingos; 40 días de utilidades, 34 días de vacaciones, a razón del salario base de Bs.F 20,18 para el año 2006; 56 domingos, 40 días de utilidades, 34 días de vacaciones a razón del salario base de Bs.F 22,20 para el año 2007; 56 domingos, 42 días de utilidades, 34 días de vacaciones, a razón de Bs.F 26,61 para el año 2008; y 26 domingos a razón de Bs.F 34,63 para el año 2009, lo cual arroja como total Bs.F 10.030,30.

  6. Y.M.: No reclama diferencia de días correspondientes al 2005, reclama diferencia de 22 domingos; 25 días de utilidades a razón del salario base de Bs.F 20,18 para el año 2006; 56 domingos, 40 días de utilidades, 34 días de vacaciones a razón del salario base de Bs.F 20,73 para el año 2007; 56 domingos, 42 días de utilidades, 34 días de vacaciones, a razón de Bs.F 25,76 para el año 2008; y 26 domingos a razón de Bs.F 34,63 para el año 2009, lo cual arroja como total Bs.F 7.686,46.

  7. S.Á.: No reclama diferencia de días correspondientes al 2005 y 2006, reclama diferencia de 32 domingos; 25 días de utilidades a razón del salario base de Bs.F 22,20 para el año 2007; 56 domingos, 42 días de utilidades, 34 días de vacaciones, a razón de Bs.F 29,86 para el año 2008; y 28 domingos a razón de Bs.F 32,00 para el año 2009, lo cual arroja como total Bs.F 6.102,82.

  8. C.V.: Reclama diferencia de 28 domingos, 20 días de utilidades a razón de Bs.F 12,50 para el 2003; 56 domingos; 40 días de utilidades, 34 días de vacaciones, a razón del salario base de Bs.F 13,80 para el año 2004; 56 domingos, 40 días de utilidades, 34 días de vacaciones a razón del salario base de Bs.F 14,75 para el año 2005; 56 domingos, 40 días de utilidades, 34 días de vacaciones, a razón de Bs.F 20,66 para el año 2006; 56 domingos, 40 días de utilidades, 34 días de vacaciones a razón de Bs.F 24,58 para el año 2007; 56 domingos, 42 días de utilidades, 35 días de vacaciones a razón de Bs.F 26,61 para el año 2008; y 27 domingos a razón de Bs.F 26,83 para el año 2009, lo cual arroja como total Bs.F 14.662,14.

  9. Algenys Mavárez: No reclama diferencias para los años 2003 y 2004, reclama diferencia de 26 domingos, 20 días de utilidades, a razón del salario base de Bs.F 13,50 para el año 2005; 56 domingos, 40 días de utilidades, 34 días de vacaciones, a razón de Bs.F 20,18 para el año 2006; 56 domingos, 40 días de utilidades, 34 días de vacaciones a razón de Bs.F 20,18 para el año 2007; 56 domingos, 42 días de utilidades, 35 días de vacaciones a razón de Bs.F 25,76 para el año 2008; y 27 domingos a razón de Bs.F 34,57 para el año 2009, lo cual arroja como total Bs.F 10.287,28.

    En total reclaman en conjunto los demandantes la cantidad de bolívares fuertes 82 mil 294 con 86/100 céntimos.

  10. La pretensión fue controvertida por la demandada DIARIO LA VERDAD, C. A., a través de su apoderada judicial, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Acepta y reconoce que los demandantes prestan servicios laborales para su representada, así como la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por cada uno de ellos.

Segundo

Alegó, por no ser relevante en derecho en forma alguna, ni aplicable al caso concreto, que en fecha 29 de enero y tres de febrero de 2009, respectivamente, los actores asistidos por el Secretario General y Asesor Jurídico del Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTAGPSC), al cual están afiliados los actores, desde hace más de un año, piden a la Coordinación de la Zona Zulia, del Ministerio del Trabajo en esta Ciudad, la instalación de una Mesa Técnica Laboral, a fin de exhortar de manera conciliatoria a la empresa demandada, a cumplir con el pago de conceptos laborales no satisfechos, entre otros referidos a: cesta ticket, previsto en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Alimentación de Trabajadores, fideicomiso previsto en el primer aparte literales a), b) y c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconocimiento de la libertad sindical establecida en los artículos 112 y 113 del Reglamento de la LOT, y el pago de la días domingos y descanso conforme a los artículo 154 de la LOT y 88 del su reglamento, así como el cumplimiento de la convención colectiva, del Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTAGPSC), el cual ampara a estos trabajadores que prestan servicios a las empresas del ramo, entre ellos el Diario La Verdad, C.A., relativos al pago de días de utilidad anual y el pago de los días de vacaciones. Asimismo, negó que su representada haya venido incumpliendo con el pago de dichos beneficios, debido a que negó que sea aplicable dicha convención colectiva a los trabajadores de la empresa.

Tercero

Negó por no ser relevante en el caso concreto que de la referida mesa técnica laboral se haya solicitado por parte de los trabajadores una inspección a la Dirección de Inspección del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a fin de que le efectuara una inspección de las condiciones laborales imperante en la empresa, en vista de que la patronal había desestimado todos los planteamientos hechos por los trabajadores.

Cuarto

Negó que su representada deba cantidad alguna por el pago de diferencia por concepto de los días domingos y de descansos previstos en los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 88 del Reglamento.

Quinto

Negó que su representada deba cantidad alguna por el pago de diferencia de los días de utilidad anual y vacaciones anuales, conforme a lo previsto en las cláusulas 32 y 31, respectivamente, de la Convención Colectiva que ampara a los Trabajadores que laboran en las empresas del ramo de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia, debido a que la misma no es aplicable según se explicará posteriormente.

Sexto

Negó el listado de trabajadores donde se especifican los conceptos supuesta y negadamente adeudados por la demandada.

Séptimo

Negó que su representada esté desconociendo beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo. De igual manera, negó que no es aplicable en este caso el literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra como fuente de Derecho del Trabajo la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.

Octavo

Negó que sea aplicable lo establecido en sentencia Nro. 294 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 01-320 de fecha 13 de noviembre de 2001, asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre de 2009, N° 1380, estableció: “Por tanto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 354 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas interpretaciones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.”

Noveno

Negó que su representada, deba pagar diferencias por concepto de días domingos y descansos laborales, el pago de la diferencia de los días de utilidad anual, conforme a la cláusula 32 de la Convención Colectiva vigente, que ampara a los trabajadores que laboran en las empresas del ramo de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia, y el pago de la diferencia de los días de vacación anual conforme a lo previsto en la cláusula 31 eiusdem.

Décimo

Señaló que los propios actores reconocen en el libelo de demanda que su representada fue constituida en fecha 17 de junio de 1998, es decir, la Convención Colectiva por rama de actividad que se pretende invocar es anterior a la fecha de constitución del Diario La Verdad, por tanto, mal podría tener aplicación en una empresa que al momento de realizarse la convocatoria no estaba constituida, es decir, que no existía ni en el mundo del derecho, ni en el mundo real.

Décimo Primero

Señaló que su representada tiene su propia Convención Colectiva, la cual cumple con todos los requisitos legales, la cual se encuentra en el expediente, con lo que se evidencia que el régimen aplicable para todos los trabajadores de DIARIO LA VERDAD, es tal Convención y no la que pretenden los actores. Que de tal manera, ambas Convenciones Colectivas, tanto la del Diario La Verdad como la alegada por los demandantes, se encuentran vencidas, sin que ninguna de ellas, haya sido renovada, y en tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 524: “Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”.

Décimo Segundo

Que por tanto, tratándose de dos tipos de convenciones colectivas, que atienden a naturalezas y funciones distintas, sólo una de igual naturaleza puede derogar a la otra. Por ello, al ser la Convención Colectiva del Diario La Verdad la convención que rige las relaciones laborales entre ésta y sus trabajadores, la misma se mantiene vigente, de conformidad con el artículo 524 de la LOT, hasta que no se celebre otra de igual naturaleza, o el Diario La Verdad se adhiera a la Convención Colectiva alegada por los demandantes.

Décimo Tercero

Señaló que los propios demandantes aceptan y reconocen que se afiliaron al Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTAGPSC), textualmente, “hace más de un año”. Expresión que no es válida en derecho para tratar de establecer a su favor beneficios, ya que en todo caso debieron haber precisado con exactitud cronológica el día en que debió haber ocurrido tal supuesta afiliación.

Décimo Cuarto

Que no obstante lo anterior, alega y opone a los demandantes que tal condición de afiliados no se encuentra probada en autos, por ello, mal podría alegarse una afiliación y solicitar los beneficios de una Convención Colectiva de la cual no consta en el expediente prueba sobre la misma. Que en el supuesto negado que los demandantes lograren demostrar su afiliación al sindicato, alega y opone a los actores que no es posible solicitar la retroactividad de la Convención Colectiva, por rama de actividad, por cuanto la misma tendría efectos hacia el futuro, no siendo posible solicitar, según derecho, la aplicación retroactiva de un contrato del que no se era parte.

Décimo Quinto

Señaló de igual manera, que la relación laboral de estos trabajadores siempre ha estado regulada por la Convención Colectiva del Diario La Verdad, y no por la Convención Colectiva del Sindicato Único de los Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia, en virtud de ello, niega la aplicación de la misma.

Décimo Sexto

Señaló respecto a los domingos laborados, que si bien es cierto que el artículo 212 de la LOT, establece los días que deben ser considerados feriados, entre los que se incluye el día domingo, señalando expresamente que “Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley”, el artículo 213, establece las excepciones, señalando expresamente: “Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas: a) Razones de interés público; b) Razones técnicas; y c) Circunstancias eventuales. Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley”. Que asimismo, el artículo 92, literal h) consagra que a los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por empresas de comunicación social.

Décimo Séptimo

Que es por lo anterior, que siendo el Diario La Verdad una empresa dedicada a la promoción, desarrollo y ejecución de órganos de comunicación social, así como cualquier actividad relacionada con las artes gráficas y el periodismo, se entiende que su representada es una empresa de proceso continuo no susceptible de interrupción y por tanto exceptuada de lo dispuesto en el artículo 212 de la LOT.

Décimo Octavo

Señaló que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia de 23 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, fecha posterior a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, donde ha ratificado que: “Las empresas de proceso continuo cuyas actividades no sean susceptibles de interrupción, pueden acordar con el trabajador que el día de descanso sea otro distinto al domingo”. “En relación con el salario, en las empresas autorizadas por la Ley para prestar servicios durante los días feriados, el pago del salario no implica que deba pagarse con los recargos previstos en los artículos 154 y 218 de la Ley”. Que por otro lado el Convenio Nro. 14 de la Organización Internacional del Trabajo sobre el Descanso Semanal establece todos los días son hábiles para el trabajo.

Décimo Noveno

Por todo lo anterior, sostiene que su representada cumplía con todas y cada una de sus obligaciones, encontrándose dentro de los parámetros establecidos por Ley y ratificados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, al establecer una jornada laboral que incluyera el día domingo, otorgando otro día como día de descanso semanal. Siendo en consecuencia, que los domingos laborados fueron cancelados de conformidad a lo establecido por la Ley y no se le adeuda nada por dichos conceptos.

Vigésimo

Por otro lado, acepta y reconoce que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social cambia de criterio con respecto a las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2009.

Vigésimo Primero

Alegó y opuso a los demandantes, que dicha sentencia no establece de ninguna manera el carácter retroactivo del cambio de criterio, por tanto, la misma tiene efectos ex nunc, siendo aplicable sólo a partir del momento de su publicación, es decir, desde el 31 de marzo de 2009. Por tanto, al sólo establecer en el libelo de demanda los domingos laborados correspondientes hasta el mes de marzo de 2009, mal podrían aplicarse retroactivamente los efectos de la sentencia antes mencionada, y que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de días feriados, horas extras y otros conceptos que acrediten condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, la carga de la prueba corresponde al demandante, existiendo una carencia absoluta sobre la demostración de tales hechos, siendo que los demandantes sólo se limitan a establecer los supuestos domingos laborados y algunos recibos en los cuales se evidencian pagos realizados por domingos.

Vigésimo Segundo

Por lo expuesto, negó que su representada adeude cantidad alguna por domingos laborados, por tanto niega la procedencia de la cantidad de Bs.F 82.294,86 reclamada.

  1. Del fallo recurrido y de los fundamentos de la apelación.

    En fecha 06 de abril de 2010, el a quo, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda intentada por los actores, condenando a la demandada a cancelar los montos señalados en la parte motiva del referido fallo, no habiendo condenatoria en costas procesales, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Contra la expresada decisión, ambas partes, procedieron a ejercer recurso ordinario de apelación

    La representación judicial de la parte demandante, fundamentó su apelación señalando que sostiene la pretensión contenida en el libelo de demanda, respecto a la exigencia del pago por diferencia de vacaciones y utilidades conforme a una Convención Colectiva que fue invocada en su oportunidad, y de la cual en virtud de una resolución ministerial del año 1998, publicada en Gaceta Oficial 38295, Resolución 3.295, la cual fue promovida como prueba de la parte demandante, dicha convención colectiva, en virtud de haber adquirido rango de reunión normativa laboral, el a quo, la desestimó como prueba señalando que es una situación de rango sub legal y que es una situación que conoce el juez en materia de derecho, y no la apreció como prueba, por lo cual, la representación de los trabajadores, estimó que en vista que hay esa normativa que no ha sido derogada por una normativa posterior, está vigente, se sostiene que esa convención colectiva por rama de industria le es aplicable; que en contraposición el Tribunal a quo consideró que una contratación colectiva que fue promovido por la parte demandada, la cual está vencida y que en el debate oral se alegó que la representación sindical de la empresa no reunió los extremos de una normativa que salió para las ordenaciones sindicales en el año 2001, los trabajadores se afiliaron a un sindicato único, e invocan que se les aplique dicha convención colectiva, y que considera que es justa la reclamación por el pago de las diferencias invocadas en el libelo de demanda, igualmente sostiene a todo evento, la pertinencia de la decisión del Tribunal a quo respecto a las diferencias del pago de los días domingos, los cuales el tribunal a quo determinó que le acarreaba a los actores un derecho, a partir de 2006, fecha en la cual entró en plena vigencia el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la cual se invocó en el libelo en los artículo 88, 88 y 90 del referido Reglamento.

    Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada igualmente recurrente, quien señaló que en el presente caso, la apelación estriba en que están de acuerdo con la decisión del Tribunal de primera instancia, en cuanto a que no procede el pago de los conceptos invocados en virtud de la aplicabilidad de la Convención Colectiva por rama de industria cuya aplicación fue invocada.

    De lo que sí apela, es que hay una inconsistencia que hay que hacer notar, referida a que en el folio 11 de la sentencia, en el párrafo tercero, se establece que es aplicable al presente caso la sentencia 2010, de fecha 23 de noviembre de 2006 en el caso de J.L.C. en contra de Agropecuaria Fuerzas Integradas, es decir, que el Tribunal a quo dice que un criterio que nació en fecha 23 de noviembre de 2006, es aplicable y así lo decide, pero en la página siguiente, página 12, dice que debe pagar los conceptos que se reclaman a partir del primero de abril de 2006, es decir, que es imposible, creyendo que es un error por parte del Tribunal, en decir primero que un criterio es válido y aplicable al caso por lo que entonces no se tendría porqué pagar, pero sin embargo, en los párrafos siguientes, dice que debe pagar los conceptos a partir del 2006.

    En segundo término, señaló que además no proceden en forma alguna los conceptos reclamados, ya que en el párrafo cuarto de la misma página 11 de la sentencia, dice que el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia no fue un cambio de criterio, sino simplemente la aclaratoria de que lo que decía el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que había nacido en abril de 2006, era que sí había que pagar los domingos con ese recargo, pero, permite señalar al Tribunal, que luego del 28 de abril de 2006, fecha en que entró en vigencia el Reglamento, el 21 de septiembre de dicho año, hay sentencia Nro. 1.439, J.B.V.. Hotel Punta Palma, donde ya estando vigente el Reglamento, la Sala Social dice que no hay que pagar el recargo en las empresas no susceptibles de interrupción, tal como es, el Diario La Verdad, el 23 de noviembre de 2006, que es la sentencia que utiliza el Tribunal de primera instancia para decir que es válido el criterio, también es posterior a la entrada en vigencia del reglamento, es decir, que ya vigente el reglamento eran dos veces en las cuales el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que no era aplicable ese recargo, y que más importante aún sería que se pretende por un recurso de interpretación, obtener el resultado que dijo el juez a quo que sí se tenía que pagar el recargo repitiendo una vez más que el criterio aplicable es el de noviembre de 2006, se pretende que se cancele desde abril de 2006. Asimismo, señaló que en fecha 15 de diciembre de 2006, hay un recurso de interpretación, en el cual mediante sentencia 1.469, se vuelve a ratificar que ya el Tribunal había decidido refiriendo a la sentencia utilizada por el juez a quo, que no había que aplicar el recargo, en conclusión, luego de entrar en vigencia el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hay tres sentencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales dice que no hay que pagar el recargo en las empresas no susceptibles de interrupción, lo que si ocurrió fue que el 31 de marzo de 2009, es que hay el verdadero cambio de criterio del Tribunal Supremo de Justicia y ahora es que la Sala Social dice que sí se debe cancelar el recargo por lo que entiende que no puede ser en forma retroactiva la aplicación de ésta sentencia, y que por lo tanto la obligación sería a partir del primero de abril de 2009, como efectivamente lo empezó a pagar la demandada, y prueba de ello, es que, sólo fueron reclamados los domingos como no pagados hasta el mes de marzo de 2009.

    Los fundamentos de apelación de la parte demandada, fueron rebatidos igualmente por la representación judicial de la parte actora, quien invocó el principio in dubio pro operario, debiendo prevalecer la norma más favorable, en este caso al trabajador, y que si bien es cierto existen criterios jurisprudenciales que fueron esgrimidos por la parte demandada, también es cierto que, desde que es promulgado el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 2006, el reglamento en los artículo 88 y 89 reúnen un supuesto que establece que trabajador que haya laborado en un día feriado, debe pagársele con la regla del artículo 154, y en virtud de esa situación los trabajadores, en vista que habían laborado en esos días, obviamente se les debía pagar y en virtud de ello fueron reclamados por vía judicial el derecho que tenían los trabajadores, acogiéndose la parte actora al dispositivo dictado por el a quo, que se refería a la fecha a partir de la cual se empezaba a computar el pago de esos días feriados, debiendo en consecuencia, prevalecer la aplicación del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Consideraciones del Tribunal Superior para decidir.

    Expuestos los alegatos de la apelación, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observando que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar si efectivamente corresponde a los demandantes la aplicación de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTAGPSC), todo ello a los fines de verificar la procedencia o no de alguna diferencia por concepto de utilidades y vacaciones anuales y seguidamente determinar si procede o no el pago por concepto de los días domingo trabajados de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el a quo condenó su pago a partir del mes de abril de 2006, de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, condena ésta sobre la cual no está de acuerdo la parte demandada ya que según expone, existen criterios jurisprudenciales dictados con fecha posterior a la entrada en vigencia del referido reglamento del 2006, en los cuales se declara que no debe ser cancelado a los trabajadores el recargo por domingos laborados a las empresas no susceptibles de interrupción.

    Así las cosas, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a la luz del principio de la comunidad de la prueba:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

    2. - Prueba Documental:

      Recibos de pago que corren insertos a los folios 46 al 67, ambos inclusive, a excepción del folio 49, que se refiere a recibo de liquidación de vacaciones, correspondiente al ciudadano L.P., observando el Tribunal que constituyen copias de documentos privados que no fueron atacados por la parte contraria, en consecuencia, se les otorgan pleno valor probatorio, evidenciándose que corresponden a las asignaciones devengadas por cada uno de los trabajadores accionantes, así como también se verifican las deducciones efectuadas, y los cargos desempeñados por ellos, finalmente, se observa que en ninguno de los recibos de pago consignados, fueron cancelados los domingos laborados, sólo aparecen reflejados para mediados del año 2009, algunos pagos por concepto de días feriados. De otra parte, en cuanto al recibo de liquidación de vacaciones, se verifica que este concepto es cancelado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 15 del Contrato Colectivo.

      Actas de visita de inspección, levantadas por la Dirección General de Relaciones Laborales, por intermedio de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de fechas 15.06.2009 y 25.08.2009, en la sede de la demandada, las cuales corren insertas a los folios 68 al 71, ambos inclusive, observando el Tribunal que constituyen documentos administrativos que no fueron desvirtuados en su contenido, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que en las referidas fechas, en el renglón referido a que el empleador debe cancelar los días feriados laborados con el 150% de recargo, la empresa inspeccionada, en este caso, la parte demandada no cumple con lo establecido en los artículo 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 88 al 91 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Copia de Resolución 3.295, emanada del Ministerio del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No. 36.295, de fecha 03 de noviembre de 1998, observando el Tribunal que fue impugnada por la parte demandada, sin embargo, la referida documental versa sobre un acto administrativo, que es apreciado por este Tribunal como prueba, por tratarse de una fuente de derecho y por tanto, forma parte del conocimiento jurídico del juez; sin embargo, cabe destacar, que ciertamente la resolución establece que:

      “Por cuanto la representación del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ARTES GRÁFICAS, PRENSA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA; por una parte y, por la otra; los representantes de la CAMARA DE INDUSTRIALES GRÁFICOS DEL ESTADO ZULIA solicitaron conjuntamente se le reconociera como Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad económica de las ARTES GRÁFICAS con alcance regional para el ESTADO ZULIA, la Convención Colectiva suscrita voluntariamente por las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Visto que los solicitantes, reúnen los requisitos establecidos en el artículo 530 de la citada Ley, referentes a las mayorías exigidas, este Ministerio en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo establecido en el artículo 538 “eiusdem”, resuelve reconocer como Reunión Normativa Laboral la convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes peticionantes, cuyo Auto de Depósito es de fecha 30-10-97 y, en consecuencia, se declara como Convención Colectiva de Trabajo por rama de actividad la discutida y acordada por dicha Reunión”.

      Ahora bien, observa el Tribunal que se evidencia que la Resolución analizada está referida al reconocimiento en fecha 03 de noviembre de 1998, como Reunión Normativa Laboral de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia y la Cámara de Industriales Gráficos del Estado Zulia, depositada el 30 de octubre de 1997, y es declarada como Convención Colectiva de trabajo por rama de actividad, con alcance regional para el Estado Zulia.

      Actas de las mesas técnicas de conciliación laboral, en donde la patronal convino con los trabajadores en cumplir algunos de los planteamientos, que rielan a los folios 74 al 77, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copia de documentos administrativos, evidenciándose que fue instalada en fecha 21 de enero de 2009, la Mesa Técnica Laboral, sin la comparecencia de la empresa demandada Diario La Verdad, asimismo, se instaló Mesa Técnica Laboral de fecha 03 de febrero de 2009, se constató la comparecencia del Coordinador de la Zona Zulia, la Jefa de la Sala Laboral, el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Artes Gráficas Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia, el representante de la Federación de Trabajadores de la Industria Gráfica de Venezuela, y cinco trabajadores asistidos por el abogado A.S., asesor legal del Sindicato de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia, en calidad de trabajadores solicitantes de la Mesa Técnica Laboral, asimismo, en representación de la empresa compareció el ciudadano Á.V., sin embargo, de ambas actas no se establece compromiso o elemento alguno ni fáctico ni legal que comprometa a la patronal en relación a los hechos controvertidos en el presente procedimiento, en consecuencia, son desechadas las documentales antes mencionadas.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    3. - Invocó el principio de la comunidad de la prueba, el cual no constituye un medio probatorio, sino tal cual como lo ha señalado la parte promovente, constituye un principio que informa nuestro sistema probatorio, y bajo esos términos será aplicado por el Tribunal, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

    4. - Pruebas Documentales:

      Convención Colectiva de Trabajo del DIARIO LA VERDAD, inserta entre los folios 103 y 104, observando este Tribunal que fue impugnado por la parte contraria, sin embargo, de la referida Convención Colectiva, se evidencia que, fue consignada por las partes contratantes, para su depósito legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se encuentra investido de fe pública, cuyo depósito fue debidamente autorizado por el funcionario de Trabajo competente, de manera que al analizarlo este Tribunal se acoge al criterio sentado en sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual señala que las Contrataciones Colectivas del Trabajo, especialmente las de rama de industria o actividad, son parte del conocimiento jurídico del Juez (Principio Iura novit curia), por tenerse como fuente de derecho, si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo, conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso en concreto, evidenciándose así que, la empresa demandada y el sindicato de trabajadores que forman parte de ella, suscribieron una contratación colectiva de trabajo para el período 1999-2000, estableciendo en su cláusula 14 las utilidades y/o beneficios, y en su cláusula 15 las vacaciones.

      Recibos de liquidación de vacaciones, marcada con la letra B y C; recibo de pago original, marcado con la letra D; contrato de trabajo a tiempo determinado, marcado con la letra E, acta de cambio de turno y salario, marcado con la letra F, correspondientes al ciudadano O.L.; recibos de pago de liquidación de vacaciones, marcados con la letra G y H, contrato de trabajo marcado con la letra I, correspondientes al ciudadano L.P.; recibos de pago de vacaciones, marcados con la letra J y K, recibo original marcado con la letra L, contrato de trabajo marcado con la letra M, acta de Cambio de Turno, marcado con la letra N y O, correspondientes al ciudadano HERWUIN PARRA; recibos de pago de vacaciones, marcados con la letra P y Q; sobre-recibo de pago original marcado con la letra R y S; sobre recibo de pago original marcado con la letra T, U, V, W; contrato de trabajo a tiempo determinado marcado con la letra X, y acta de cambio de turno, marcado con la letra Z, correspondientes al ciudadano A.P.; recibo de pago original marcado con la letra AA, recibo de pago de vacaciones marcado con la letra AB y AC, recibo de pago original marcado con la letra AD, AE y AF; contrato de trabajo a tiempo determinado marcado con la letra AG, correspondientes al ciudadano C.V.; recibo de pago de vacaciones marcado con la letra AH, recibo de pago original marcado con la letra AI, contrato de trabajo a tiempo determinado marcado con la letra AJ, acta de cambio de turno, marcado con la letra AK, correspondientes al ciudadano Y.M.; recibo de liquidación de vacaciones marcado con la letra AL, AM y AN, recibo de pago original marcado con la letra AO, AP, AQ, AR, AS, AT y AU; contrato de trabajo a tiempo determinado, marcado con la letra AV, referido al ciudadano S.Á.; recibo de liquidación de vacaciones marcado con la letra AW, AX, AY , AZ, BA, y BB; recibo de pago original marcado con la letra BC, BD, BE, BF, BG, BH, BI, BJ, y BK, contrato de trabajo a tiempo determinado marcado con la letra BL, y con el acta de cambio de turno marcada con la letra BM, sobre el ciudadano C.V.; y recibo de pago de vacaciones marcado con la letra BN, BO, BP y BQ; recibo de pago original marcado con la letra BR y BS, y contrato de trabajo a tiempo determinado marcado con la letra BT, los cuales corren insertos a los folios que van del 104 al 215, ambos inclusive, se observa que los referidos instrumentos constituyen documentos privados en original y en copias, que fueron reconocidos en su totalidad por los codemandantes, por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose, que los actores fueron contratados para laborar en un horario de trabajo de lunes a domingo y que disfrutarían de su descanso semanal rotativo, un día a la semana de acuerdo con el programa de guardias del Departamento de Producción. Sin embargo, existen actas suscritas entre la empresa demandada y el ciudadano Hewuin Parra, donde a partir del 01 de julio de 2007, laboraría de lunes a viernes, descansando el día domingo, asimismo, en fecha 19 de enero de 2009, se acordó éste horario de lunes a viernes con los domingo de descanso para el referido ciudadano. El ciudadano C.V., tenía descansos alternos los días sábado o domingo, a partir del 11 de febrero de 2004, luego para el 20 de octubre descansaba una semana los días sábado y otra semana los días domingo.

      Así mismo, se observa que en la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal de juicio agregó documental referida a copia simple de Proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia (STAGPSC) y la Cámara de Industriales Gráficos del Estado Zulia (CAINGRA) (2008-2011), no obstante, el Tribunal a quo no la apreció como prueba, por aparecer manifiestamente extemporánea, apreciando además el Tribunal que se trata de un proyecto de convención colectiva, pues no se evidencia su depósito en la Inspectoría del Trabajo..

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos y analizadas las pruebas aportadas por ambas partes, este Tribunal determinará en primer lugar, si efectivamente corresponde a los demandantes la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia con la Cámara de Industriales Gráficos del Estado Zulia, todo ello a los fines de verificar la procedencia o no de alguna diferencia a favor de los actores, por concepto de utilidades y vacaciones anuales, basando los demandantes su pretensión en cuanto a que son beneficios que la empresa demandada ha venido incumpliendo reiteradamente y que hasta la fecha de interposición de la demanda no ha querido pagar.

      Al respecto, se observa que los demandantes, alegan que en fechas 29 de enero y 3 de febrero de 2009, respectivamente, previa solicitud y requerimientos con otros trabajadores, asistidos por el Secretario General y Asesor Jurídico del Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTAGPSC), al cual están afiliados los actores, desde hace más de un año, piden a la Coordinación de la Zona Zulia, del Ministerio del Trabajo en esta Ciudad, la instalación de una Mesa Técnica Laboral, a fin de exhortar de manera conciliatoria a la empresa demandada, a cumplir con el pago de conceptos laborales no satisfechos, entre otros referidos a: cesta ticket, previsto en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Alimentación de Trabajadores, fideicomiso previsto en el primer aparte literales a), b) y c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconocimiento de la libertad sindical establecida en los artículos 112 y 113 del Reglamento de la LOT, y el pago de la días domingos y descanso conforme a los artículo 154 de la LOT y 88 del su reglamento, así como el cumplimiento de la convención colectiva, del Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTAGPSC). Ahora bien, para ello, aportaron como pruebas, actas de Mesa Técnicas de Conciliación Laboral, en la cual al momento de ser promovidas, señalan que la patronal había convenido con los trabajadores en cumplir algunos de sus planteamientos, cosa que posteriormente ha incumplido, documentales éstas que fueron desechadas por este Tribunal por cuanto de la celebración de la Mesa Técnica Laboral, no se establecen compromisos o elemento alguno ni fáctico ni legal que comprometa a la patronal en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso.

      De otra parte, tomando en consideración lo peticionado por los actores, encuentra este Tribunal que La Ley Orgánica del Trabajo, en su Capítulo V, “De la Reunión Normativa Laboral y de la Extensión Obligatoria de las Convenciones Colectivas”, establece en su articulado (artículo 528 y siguientes) que la convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad, igualmente, uno o varios sindicatos, federaciones confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar del Ministerio del ramo la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad, solicitud de convocatoria que debe reunir una serie de requisitos. Conforme al Artículo 530 eiusdem, el Ministerio del ramo convocará la Reunión Normativa Laboral al verificar que se cumplen las condiciones establecidas en dicha norma, especialmente que el patrono o patronos, sindicato o asociación de patronos, a juicio del Ministerio, represente la mayoría en la rama de actividad de que se trate en escala local, regional o nacional, y que los trabajadores que presten sus servicios a esos patronos constituyan la mayoría de los que trabajen en dicha rama de actividad; y que las organizaciones sindicales de trabajadores representen, a juicio del Ministerio, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate, en escala local, regional o nacional, y que éstos presten sus servicios al patrono o patronos requeridos a negociar colectivamente, además, cuando en una rama de actividad existan convenciones colectivas vigentes que afecten a la mayoría de los patronos y a la mayoría de los trabajadores de la rama de actividad de que se trate, el Ministerio convocará, de oficio o a petición de parte, una Reunión Normativa Laboral con el objeto de uniformar las condiciones de trabajo en esa rama de actividad, si a su juicio así lo exige el interés general. Finalmente, conforme al artículo 533, si la solicitud resultare ajustada a los extremos establecidos en el artículo 529, el Ministerio ordenará la convocatoria de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de que se trate, mediante una Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (sic) y en diarios de amplia circulación, para dentro del plazo improrrogable de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación en la Gaceta.

      Establece la normativa especial sobre al materia, que el Ministerio del ramo, una vez comprobado que los solicitantes reúnen los extremos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 530 de la Ley, los declarará como Reunión Normativa Laboral mediante Resolución especial que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de amplia circulación y conforme al artículo 552, la convención colectiva por rama de actividad, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará a todos los trabajadores que presten servicios a los patronos comprendidos en uno u otro, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajos específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas. Igualmente, la convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en la ley, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral. El Decreto que declare la extensión de la convención colectiva o del laudo a toda la respectiva rama de actividad, debe ser aprobado en C.d.M., previo informe razonado del Ministro del ramo. Finalmente, conforme al artículo 557 eiusdem, la convención colectiva o laudo declarado de extensión obligatoria se aplicará a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean más favorables a los trabajadores.

      Conforme a lo anterior, encuentra este Tribunal que el objeto de establecer una Reunión Normativa Laboral y la extensión obligatoria de las Convenciones Colectivas de Trabajo por rama de actividad, se refiere a establecer las condiciones de trabajo para una misma rama de actividades, uniformando las condiciones de trabajo en esa rama de actividad, siempre que a juicio de la autoridad así lo exija el interés general o así lo acuerden partes interesadas, observando el Tribunal que efectivamente la empresa demandada Diario La Verdad, C.A., suscribió una Convención Colectiva de Trabajo para el período 1999-2000, entre ella y sus trabajadores, la cual tuvo su depósito legal en fecha 16 de diciembre de 1998, la cual establecía una duración de dos años, contados a partir de su depósito, Convención ésta que fue promovida por la parte demandada otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio, por lo que se entiende que efectivamente existe una contratación colectiva que surtía efecto para los trabajadores de la empresa demandada, la cual vencía para el mes de diciembre de 2000, observando que los demandantes ingresaron a prestar servicios para la demandada entre los años 2003 y 2007, según cada trabajador alegó de manera individual en el escrito de demanda, estableciendo el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, que vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya.

      De otra parte, las empresas que no estuviesen afiliadas a la Cámara de Industriales de Artes Gráficas, para poder estar comprendidas entre las empresas que suscriben la referida convención tienen que ser debidamente convocadas conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrándose de la copia de la Resolución publicada en la gaceta de fecha 11 de noviembre de 1998 inserta a los folios 72 y 73, valorada por este Tribunal que no se evidencia que dentro de las empresas firmantes de dicha convención, depositada en fecha 30 de octubre de 1997, esté incluida la demandada, precisamente por cuanto para esa fecha aún la empresa no había sido constituida, pues se evidencia que la demandada se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1998 (ff.37 al 39), sin que conste en actas la existencia de alguna convocatoria posterior, ni que la empresa demandada forme parte integrante de la referida Cámara o Asociación, pues dicho contrato es obligatorio sólo para las partes que lo suscribieron, y a menos que le fuere concedida la extensión obligatoria, lo cual no consta en actas, y que procede de conformidad con el artículo 553 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que ante las pruebas cursantes a los autos aquí analizadas, es forzoso concluir que los trabajadores hoy demandantes, no estaban adheridos a la Reunión Normativa Laboral de Artes Gráficas invocada y en consecuencia no están sujetos a las obligaciones y derechos que corresponden a los que suscriben dicha convención.

      En consecuencia, se declara improcedente la aplicación de la Convención Colectiva por rama de industria invocada, y aplicable al caso concreto lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores del Diario La Verdad del período 1998-2000, la cual es la convención que sigue vigente para este grupo de trabajadores, aún y cuando los mismos se encuentren afiliados a otro sindicato, por cuanto tampoco lograron demostrar que la mayoría de los trabajadores del Diario La Verdad estén afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de las Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos.

      Seguidamente, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el pago por concepto de los días domingos trabajados de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el a quo condenó su pago a partir del mes de abril de 2006, de conformidad con el artículo 88 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, condena ésta sobre la cual no está de acuerdo la parte demandada debido a que según expone, existen criterios jurisprudenciales dictados con fecha posterior a la entrada en vigencia del referido Reglamento del 2006, en los cuales se declara que no debe ser cancelado a los trabajadores el recargo por domingos laborados a las empresas no susceptibles de interrupción.

      Igualmente, resulta importante destacar que la representación judicial de la parte demandada, señaló que su punto de apelación versaba sobre una “inconsistencia” que había que hacer notar, referida a que en el folio 11 de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en el párrafo tercero, se establece que es aplicable al presente caso la sentencia Nro. 2010, de fecha 23 de noviembre de 2006 en el caso de J.L.C. en contra de Agropecuarias Fuerzas Integradas, así se decide, es decir, que el Tribunal a quo, según expuso la parte demandada apelante, dice que un criterio que nació en fecha 23 de noviembre de 2006, es aplicable y así lo decide, pero en la página siguiente, página 12, señala que debe pagar los conceptos que se reclaman a partir del primero de abril de 2006, es decir, que es imposible, creyendo que es un error por parte del Tribunal, en decir primero que un criterio es válido y aplicable al caso por lo que entonces no se tendría porque pagar, pero sin embargo, en los párrafos siguientes, dice que debe pagar los conceptos a partir del 2006.

      Sobre lo anterior, observa el Tribunal de un análisis efectuado al físico de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, que los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandante, no se corresponden al presente caso, toda vez que como se evidencia del contenido de la sentencia, claramente el a quo señaló lo siguiente:

      …Al respecto se tiene que, ciertamente, la sentencia No. 2010 de fecha 23 de noviembre de 2006, referida al caso J.L.C. en contra de AGROPECUARIAS FUERZAS INTEGRADAS C.A., contiene el criterio legal y jurisprudencial que estuvo vigente conforme al reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999 vigente hasta el año 2006, fecha en la cual entró en vigencia el actual Reglamento de la referida Ley...

      (…omissis…)

      Así las cosas, es importante aclarar que la relación de trabajo examinada en jurisprudencia antes comentada, se sostuvo entre el 15 de enero de 2001 y el 15 de enero de 2004, es decir, bajo la vigencia del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, por lo que es posible aplicar al caso concreto este criterio, empero hasta de la entrada en vigencia del reglamento vigente en la actualidad, el cual entró en vigor a partir del 28 de abril de 2006. En consecuencia, siendo que el criterio legal y jurisprudencial vigente hasta abril de 2006, es el basado en la no cancelación del día domingo como día feriado para las empresas de producción continúa, conforme a lo establecido en el artículo 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 1999, es por lo que el Tribunal considera improcedente este concepto hasta el día 27 de abril de 2006, en relación a los codemandantes A.P., C.V., S.Á., C.V. y Algenis Mavárez, por cuanto el resto de los demandantes comenzaron sus servicios con posterioridad a esta fecha y no lo reclaman. Así se decide…

      (Destacado de este Tribunal).

      Así pues, se observa que, el a quo acertadamente estableció que el criterio contenido en la sentencia Nro. 2.010, de fecha 23 de noviembre de 2006, contenía el criterio tanto legal como jurisprudencial que se encontraba vigente de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 20 de enero de 1999, el cual en su artículo 114, disponía que: “El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio.”, por cuanto, la relación de trabajo en ese caso específico (JOSÉ L.C. en contra de AGROPECUARIAS FUERZAS INTEGRADAS, C.A), se desarrolló entre el 15 de enero de 2001 y el 15 de enero de 2004, es decir, bajo la vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, por lo que es posible aplicar a dicho caso concreto este criterio, habiendo conocido la Sala de Casación Social del referido caso, y sentenciado en fecha 23 de noviembre de 2006, lo cual si bien es una fecha posterior a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el 28 de abril de 2006, no se puede obviar que se refiere a un caso totalmente diferente al que hoy se ventila ante esta instancia, incluso con aplicación de otra normativa que no es la aplicable al caso de autos, por lo que mal podría la parte demandada apelante advertir la existencia de criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social dictados con posterioridad al mes de abril de 2006, sin tomar en cuenta que cada caso es único e independiente de los demás, en donde primeramente se debe analizar su contenido a los fines de verificar si resulta procedente acogerse a la doctrina de casación establecida en los casos análogos y así defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

      Igual situación ocurre con la sentencia señalada por la parte demandada apelante, Nro. 1.439, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., en la cual se desestimó la denuncia efectuada por la parte actora recurrente, por no apreciar la Sala el vicio que le imputa el recurrente a la sentencia de alzada, en la cual se declaró la improcedencia de la demanda intentada por la parte actora, concluyendo que la empresa demandada había cancelado debidamente el día de descanso que se le otorgaba al trabajador correspondiente al día martes, conforme al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999 vigente hasta el año 2006, en su artículo 114. Así, la Sala señaló lo siguiente:

      …En el caso bajo análisis, el actor demanda el cobro de la diferencia de prestaciones sociales en virtud de que los días de descanso y feriados no le fueron pagados de conformidad con los artículos 144, 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el día de descanso era el martes y dicho pago debía incluir su porcentaje y el bono nocturno y de transporte. Por su parte, el juez de alzada fundamenta la improcedencia de la demanda por ser un caso análogo a los ventilados por ese tribunal superior, y acoge para ello el criterio de esta Sala establecido en sentencia N° 1469 de fecha 3 de noviembre de 2005 (caso: J.S. contra la sociedad mercantil Hotel Punta Palma C.A.) y concluye que la empresa demandada canceló debidamente el día de descanso que se le otorgaba al trabajador correspondiente al día martes. En cuya decisión esta Sala determinó que:

      Conforme a lo precedentemente transcrito, evidencia esta Sala que efectivamente el ad quem declaró procedente el pago demandado por el actor, consistente en el recargo establecido en la ley para el pago de los días domingos (en su condición de días feriados), con base en los análisis esbozados con relación a lo establecido en la ley sustantiva laboral, así como en la convención colectiva correspondiente.

      Ahora bien, respecto de los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de estos, la Ley Orgánica del Trabajo establece:

      Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.

      Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

      a) Los domingos;

      (omissis)

      Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

      a) Razones de interés público;

      (omissis)

      Artículo 214. En general, y sin perjuicio de las enumeraciones contenidas en los artículos anteriores, toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:

      a) A los trabajos que motiven la excepción; y

      b) Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.

      Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196…

      Por remisión expresa del legislador, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo desarrolla la normativa anteriormente transcrita, en los siguientes términos:

      Artículo 114. Descanso semanal: El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio.

      Artículo 115. Trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:

      (omissis)

      g) Hoteles, hospedajes y restaurantes;

      (omissis)

      Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual ‘se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie’, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.

      En el caso de autos no aprecia la Sala el vicio que le imputa el recurrente a la sentencia de alzada, de manera que la motivación del fallo permite el control de legalidad en el aspecto denunciado.

      En consecuencia, se desestima esta denuncia. Así se decide…

      Tomando en consideración lo anteriormente señalado, se concluye que no existe inconsistencia alguna en la sentencia dictada por el a quo, toda vez que este Tribunal pudo verificar que los fundamentos de apelación de la parte demandada se refieren a otra sentencia dictada en un caso diferente al que se encuentra en conocimiento de esta Alzada, específicamente en el asunto principal signado con el Nro. VP01-L-2009-001917, dictado en fecha 05 de mayo de 2010, por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

      Ahora bien, la sentencia Nro. 449, de fecha 31 de marzo de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció el descanso semanal de acuerdo a la Constitución y Convenio Nro. 14 de la OIT, así como la forma de pago del día domingo laborado cuanto éste no corresponda al día de descanso semanal, de la siguiente manera:

      …En este sentido, al estar integrada la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda, por las personas “directamente ligadas o interesadas en las actividades desarrolladas por las Estaciones y Expendedores de Gasolina” –según se desprende de sus Estatutos Sociales–, se evidencia la conexidad con un caso concreto, por la necesidad de determinar la forma de pago del día domingo trabajado, visto que el expendio de combustible constituye una actividad no susceptible de interrupción, de conformidad con el artículo 92, literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior permite concluir que la parte recurrente tiene legitimidad para interponer el recurso, referido a las normas contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Ahora bien, en principio pareciera no existir la duda razonable que plantea la actora, acerca de la norma que debe prevalecer para el cálculo de la remuneración del día domingo laborado, toda vez que el artículo 88 del aludido Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo promulgado el 28 de abril de 2006, al reproducir lo previsto en el artículo 114 del Reglamento derogado respecto a la coincidencia del descanso semanal con el día domingo, agrega que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Sin embargo, visto que es indispensable modificar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en virtud de la entrada en vigencia de la citada norma reglamentaria, y visto asimismo que el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo también establece el derecho del trabajador al descanso compensatorio, se concluye que el recurso de interpretación propuesto resulta admisible, al estar satisfechos todos los requisitos exigidos para ello.

      Una vez declarada la admisibilidad del recurso interpuesto, se observa que las normas cuya interpretación fue solicitada, son las contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales están ubicados en los Títulos relativos a la remuneración y a las condiciones de trabajo, en su orden, y son del siguiente tenor:

      Artículo 154.- Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

      Artículo 218.- Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

      Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, jueves y viernes Santos, 1° de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que algunos de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

      Con el propósito de interpretar las normas transcritas, observa esta Sala que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su aparte único, que los trabajadores tienen derecho a un descanso semanal remunerado en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas. En el mismo sentido, el artículo 2 del Convenio N° 14 de la Organización Internacional del Trabajo, que versa sobre el descanso semanal, señala que a reserva de las excepciones previstas en dicho Convenio, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso semanal que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas, el cual se otorgará al mismo tiempo y a todo el personal siempre que sea posible, y debe coincidir, de ser viable, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o la región.

      En desarrollo del referido derecho constitucional, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el descanso semanal remunerado con el pago de un día de salario, para aquellos trabajadores que presten servicios durante la jornada semanal de trabajo, de donde se desprende que el descanso semanal obligatorio es de un día, aunque las partes pueden estipular un día de descanso adicional conforme al artículo 196 de la citada Ley, el cual será igualmente remunerado.

      Por su parte, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al artículo 114 del Reglamento derogado, dispone que el descanso semanal del trabajador debe coincidir, en principio, con el día domingo.

      Ello es cónsono con lo preceptuado en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, incluyéndose entre estos los días domingos, además del 1° de enero, el jueves y viernes Santos, el 1° de mayo, el 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales, y los declarados como festivos por la República, los Estados o los Municipios.

      En este orden de ideas, en principio se prevé un descanso obligatorio del trabajador durante los días feriados, al establecer el último aparte del artículo 212 de la referida Ley Orgánica, que esos días se suspenderán las labores y permanecerán cerrados al público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que pueda efectuarse en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones contempladas en esa misma Ley.

      Así las cosas, si bien se establece la obligación de no laborar en ninguno de los días feriados, en el caso del día domingo; ello encuentra una justificación adicional, a saber, que se trata del descanso semanal obligatorio del trabajador.

      Ahora bien, el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse” por razones de interés público, por razones técnicas o por circunstancias eventuales –trabajos estos especificados en los artículos 92 al 94 del Reglamento de dicha Ley–. La citada disposición es clara al señalar que la excepción allí prevista se refiere a “lo dispuesto en el artículo anterior”, esto es, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece cuáles son los días feriados, así como la obligación de no trabajar ni abrir al público durante esos días. Por lo tanto, para las empresas de funcionamiento continuo igualmente aplica la regla contemplada en el artículo 211 eiusdem, y en consecuencia los feriados son días inhábiles para el trabajo –si se interpretase en sentido contrario, habría que admitir que en estas empresas nunca aplicaría el recargo previsto en el artículo 154 de la referida Ley–; la anomalía deriva de la inaplicabilidad de la obligación negativa mencionada supra –prevista en el último aparte del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo–, de modo que, aún siendo no laborables los días feriados, el trabajo no se suspenderá –lo cual resultaría imposible en razón de su naturaleza–.

      En el supuesto in commento, como la empresa debe funcionar de forma ininterrumpida, inclusive los días feriados –aunque sean inhábiles para el trabajo–, el descanso semanal obligatorio del trabajador no necesariamente coincidirá con el domingo, sino que las partes podrán pactar un día de la semana distinto, tal y como lo establece el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día –aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional–; planteándose dos hipótesis posibles:

      i) En principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal.

      ii) Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio –remunerado–; por ello, como ocupó su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente, el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó por un mínimo de 4 horas, o de medio día (12 horas continuas) si prestó servicios por menos de 4 horas. Cabe señalar que ese descanso compensatorio no es aplicable cuando el trabajo se efectúe en cualquier otro día feriado distinto al domingo, salvo que coincida con ese día de la semana –que en este supuesto será además el día de descanso semanal–, porque en tal caso al trabajador no se le estaría vulnerando su descanso semanal obligatorio.

      Adicionalmente, el pago del salario de ese día procederá, ya no conforme al descanso semanal remunerado previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo –porque no habrá sido un día de descanso– sino conteste al citado artículo 218 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario.

      Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 eiusdem, para el supuesto en que se hubiese convenido un salario mensual, al disponer que:

      Artículo 217.- Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

      A mayor abundamiento, el citado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, contiene un addendum en el cual se dispone que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

      ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:

      a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.

      b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.

      b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.

      b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.

      La Sala considera que las normas contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser entendidas en el sentido y con el alcance precisado, y así se establece…

      (Destacado por el Tribunal).

      Así las cosas, de conformidad con el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006, en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el trabajador que preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario, no pudiendo considerarse que el recurso de interpretación de fecha 31 de marzo de 2009, sea el inicio a partir del cual deba aplicarse o entenderse interpretado el verdadero alcance del referido artículo 88 del Reglamento vigente a partir del 28 de abril de 2006, ya que su vigencia, entendimiento y aplicación comienzan a regir a partir de la fecha de su publicación, no resultando de aplicación retroactiva el criterio interpretativo de la Sala de Casación Social, como lo pretende señalar la representación judicial de la parte demandada, pues las interpretaciones o sentencias a que hizo referencia la parte demandada están referidas a situaciones ocurridas durante al vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, donde no cabía aplicar el Reglamento de 2006, en consecuencia, se declaran procedentes el pago de la diferencia por concepto de domingos laborados, a partir del 28 de abril de 2006 hasta el 31 de marzo de 2009, fecha ésta, a partir de la cual la empresa demandada admitió comenzó a cancelar a los actores los domingos laborados como feriados, asimismo, fecha en la cual los demandantes limitaron su reclamación, los cuales serán cancelados tomando en consideración los salarios indicados en el libelo de demanda, por no haber sido manifiestamente negados en la contestación de la demanda por la empresa demandada, ni haber quedado probados unos diferentes.

      En virtud de lo anterior, corresponde a los demandantes lo siguiente:

    5. - O.L.

      Fecha de ingreso: 16 de mayo de 2006

      Domingos laborados en el año 2006: 23 domingos x Bs.F.20,18 (salario) x 1,5 de recargo = Bs.F 696,21

      Domingos laborados en el año 2007: 52 domingos x Bs.F.20,73 x 1,5 = Bs.F 1.616,94

      Domingos laborados en el año 2008: 52 domingos x Bs.F 25,76 x 1,5 = Bs.F 2.009,28

      Domingos laborados en el año 2009: 13 domingos x Bs.F 34,63 x = Bs.F 675,28

      Total de diferencia de domingos laborados:………………. Bs.F 4.997,71.

    6. - L.P.

      Fecha de ingreso: 19.06.2006

      Domingos laborados en el año 2006: 22 domingos x Bs.F 20,18 x 1,5 de recargo = Bs.F 665,94

      Domingos laborados en el año 2007: 52 domingos x Bs.F 20,73 x 1,5 = Bs.F 1.616,94

      Domingos laborados en el año 2008: 52 domingos x Bs.F 25,76 x 1,5 = Bs.F 2.009,28

      Domingos laborados en el año 2009: 13 domingos x Bs.F 34,63 x 1,5 = Bs.F 675,28

      Total de diferencia de domingos laborados:……………….. Bs.F 4.967,44.

    7. -HERWUIN PARRA

      Fecha de ingreso: 16.05.2006

      Domingos laborados en el año 2006: 23 domingos x Bs.F 20,18 x 1,5 de recargo = Bs.F 696,21

      Domingos laborados en el año 2007: 52 domingos x Bs.F. 20,73 x 1,5 = Bs.F 1.616,94

      Domingos laborados en el año 2008: 52 domingos x Bs.F 25,76 x 1,5 = Bs.F 2.009,28

      Domingos laborados en el año 2009: 13 domingos x Bs.F 34,63 x 1,5 = Bs.F 675,28

      Total de diferencia de domingos laborados:………………… Bs.F 4.997,71.

    8. - A.P.

      Fecha de ingreso: 01.07.2005

      Domingos laborados en el año 2006: 36 domingos x Bs.F 20,18 x 1,5 de recargo = Bs.F 1.089,72

      Domingos laborados en el año 2007: 52 domingos x Bs.F 20,18 x 1,5 = Bs.F 1.574,04

      Domingos laborados en el año 2008: 52 domingos x Bs.F 26,64 x 1,5 = Bs.F 2.077,92

      Domingos laborados en el año 2009: 13 domingos x Bs.F 37,60 x 1,5 = Bs.F 733,20

      Total de diferencia de domingos laborados:…………………Bs.F. 5.474,88

    9. -C.V.

      Fecha de ingreso: 01.11.2005

      Domingos laborados en el año 2006: 36 domingos x Bs.F 20,18 8salario diario) x 1,5 (recargo) = Bs.F 1.089,72

      Domingos laborados en el año 2007: 52 domingos x Bs.F 22,20 x 1,5 = Bs.F 1.731,6

      Domingos laborados en el año 2008: 52 domingos x Bs.F 26,61 x 1,5 = Bs.F 2.075,58

      Domingos laborados en el año 2009: 13 domingos x Bs.F 34,63 x 1,5 = Bs.F 675,28

      Total de diferencia de domingos laborados:……………… Bs.F 5.572,18.

    10. -Y.M.

      Fecha de ingreso: 03.09.2007

      Domingos laborados en el año 2007: 17 domingos x Bs.F 20,73 x 1,5 de recargo = Bs.F 528,61

      Domingos laborados en el año 2008: 52 domingos x Bs.F 25,76 x 1,5 = Bs.F 2.009,28

      Domingos laborados en el año 2009: 13 domingos x Bs.F 34,63 x 1,5 = Bs.F 675,28

      Total de diferencia de domingos laborados:………………… Bs.F 3.213,17.

    11. - S.Á.

      Fecha de ingreso: 01.11.05

      Domingos laborados en el año 2007: 36 domingos x Bs.F 22,20 (salario diario) x 1,5 (recargo) = Bs.F 1.065,6

      Domingos laborados en el año 2008: 52 domingos x Bs.F 29,86 x 1,5 = Bs.F 2.329,08

      Domingos laborados en el año 2009: 13 domingos x Bs.F 32,00 x 1,5 = Bs.F 624

      Total de diferencia de domingos laborados:……………….. Bs.F 4.018,68.

    12. - C.V.

      Fecha de ingreso: 20.03.2003

      Domingos laborados en el año 2006: 36 domingos x Bs.F 20,66 (salario diario) x 1,5 (recargo) = Bs.F 1.115,64

      Domingos laborados en el año 2007: 52 domingos x Bs.F 24,58 x 1,5 = Bs.F 1.917,24

      Domingos laborados en el año 2008: 52 domingos x Bs.F 26,61 x 1,5 = Bs.F 2.075,58

      Domingos laborados en el año 2009: 13 domingos x Bs.F 36,83 x 1,5 = Bs.F 718,18

      Total de diferencia de domingos laborados:….…………… Bs.F 5.826,64.

    13. -ALGENIS MAVÁREZ

      Fecha de ingreso: 01.07.2005

      Domingos laborados en el año 2006: 36 domingos x Bs.F 20,18 (salario diario) x 1,5 (recargo) = Bs.F 1.089,72

      Domingos laborados en el año 2007: 52 domingos x Bs.F 20,18 x 1,5 = Bs.F 1.574,04

      Domingos laborados en el año 2008: 52 domingos x Bs.F 25,76 x 1,5 = Bs.F 2009,28

      Domingos laborados en el año 2009: 13 domingos x Bs.F 34,57 x 1,5 = Bs.F 674,11

      Total de diferencia de domingos laborados:……………… Bs.F 5.347,15.

      Intereses de mora y corrección monetaria

      Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., y de acuerdo con el resto de la doctrina jurisprudencial de dicha Sala en cuanto al cálculo de intereses moratorios y corrección monetaria, para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

      En cuanto a la diferencia por domingos laborados correspondientes a cada uno de los demandantes, los intereses moratorios deben ser calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni estos podrán ser objeto de indexación, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

      Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago, a favor de cada uno de los demandantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen desde la notificación de la demandada y, de acuerdo al índice nacional de precios, hasta la fecha en la cual esta sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o receso judicial.

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

      En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

      Se impone en consecuencia el fallo desestimativo de los recursos de apelación propuestos, respectivamente, por la representación judicial de la parte demandante y demandada, por lo que en el dispositivo de esta sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se confirmará el fallo apelado, condenándose en costas procesales, en cuanto al recurso de apelación, a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no así a la parte demandante, al encontrarse en los supuestos de exención establecidos en el artículo 64 eiusdem. Así se decide.-

      DISPOSITIVO

      Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

      1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 06 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

      2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

      3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos O.L., L.P., HERWUIN PARRA, A.P., C.V., Y.M., S.Á., C.V. y ALGENYS MAVAREZ, contra la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A.

      En consecuencia, se condena al demandado DIARIO LA VERDAD C. A., a pagar a los accionantes las siguientes cantidades de dinero, por concepto de diferencias de salario derivadas de domingos trabajados: O.L. , la cantidad de bolívares fuertes 4 mil 997 con 71 céntimos; L.P., la cantidad de bolívares fuertes 4 mil 967 con 44 céntimos; HERWUIN PARRA, la cantidad de bolívares fuertes 4 mil 997 con 71 céntimos; A.P., la cantidad de bolívares fuertes 5 mil 474 con 88 céntimos; C.V., la cantidad de bolívares fuertes 5 mil 572 con 18 céntimos; Y.M., la cantidad de bolívares fuertes 3 mil 213 con 17 céntimos; S.Á., la cantidad de bolívares fuertes 4 mil 018 con 68 céntimos; C.V., la cantidad de bolívares fuertes 5 mil 826 con 64 céntimos, y ALGENIS MAVÁREZ, la cantidad de bolívares fuertes 5 mil 347 con 15 céntimos, más los intereses moratorios y la corrección monetaria, tal como se especifica en la parte motiva de esta decisión.

      4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

      5) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      6) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Publíquese y regístrese.

      En Maracaibo, a diez de junio de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

      El Juez,

      L.S. (FDO.)

      _____________________________

      M.A.U.H.

      El Secretario,

      (FDO.)

      ____________________________

      R.H.N..

      En el mismo día de su fecha a las 13:52 horas, fue publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152010000085.

      El Secretario,

      L.S. (FDO.)

      _____________________________

      R.H.N.

      MAUH/jmla

      ASUNTO: VP01-R-2010-000158

      REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

      PODER JUDICIAL

      JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

      Maracaibo, diez de junio de dos mil diez

      200º y 151º

      ASUNTO: VP01-R-2010-000158

      Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

      R.H.H.N.

      SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR