Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteGiancarlo Disalvo
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, veintiocho (28) de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2012-000052

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    i.i.- PARTE DEMANDANTE: L.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.365.104, residenciado en la Urbanización A.G.d.E., calle 03, Nro. 18, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

    i.i.i-APODERADO JUDICIAL: L.J.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 68.462, y de este domicilio.

    i.ii.- PARTE DEMANDADA: LINIORKYS D.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.215.686, residenciada en la vereda Nro. 36, Nro. 6, de la Urbanización Hacienda del Medio, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

    i.ii.i-APODERADA JUDICIAL: Ninguno constituido en autos.

  2. DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.

    El presente procedimiento se inicia con el libelo de pretensión en fecha 09-03-2012, con sus anexos, por parte del demandante, antes identificado, por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo admitido mediante auto de fecha 12-03-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordando librar boletas de notificaciones al Fiscal 4º del Ministerio Público de este Estado y a la demandada de autos, materializándose la primera en fecha 14-03-2012 y la última, en fecha 15-03-2012, cumpliéndose con las formalidades previstas en el artículo 458 de la LOPNNA. En fecha 28-03-2012, fue celebrada la única Audiencia Reconciliatoria entre las partes, compareciendo únicamente la parte demandante, quien insistió en el presente asunto. Mediante resolución interlocutoria de fecha 02-04-2012, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución decretó medidas preventivas respecto a las instituciones familiares de las niñas de autos, las cuales serán analizadas más adelante. En fecha 26-04-2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, donde fueron materializadas las pruebas aportadas al proceso por el demandante de autos en la oportunidad prevista en el artículo 474 ejusdem, declarándose concluida la Audiencia Preliminar en esa oportunidad, remitiéndose el asunto a este Despacho Judicial, quien le dio entrada en el estado en que se encontraba mediante auto de fecha 09-05-2012, celebrando la Audiencia de Juicio en fecha 25-05-2012, declarándose con lugar el divorcio pretendido.

  3. DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

    iii.i-DEL DEMANDANTE: Entre otras cosas, le expuso al Tribunal en el libelo de su pretensión, que contrajo matrimonio civil con la demandada de autos, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A. en fecha 13-10-2000. Que de esa unión matrimonial procrearon tres hijas que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan en la actualidad con 09, 10 y 12 años de edad, respectivamente. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Hacienda del Medio de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A.. Que en fecha 01-03-2005, se separaron, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes. Que durante los primeros años del matrimonio, mantuvieron una relación bastante buena, basada en principios morales, de mucho respeto, confianza, cariño, alegría y sobre todo, de mucho afecto. Que esa relación se vino deteriorando de manera incontrolable los últimos años, tratándole –al demandante- a su decir, en reiteradas oportunidades de manera irracional, agresiva y procediéndose a abandonar el hogar, dejando de cumplir con sus deberes maritales. Que ha venido tratando de mediar y solventar la situación de la manera más amigable posible, pero que la actitud de su esposa, a su decir, es cada vez más intransigente. Que se siente desprotegido y abandonado en todos los sentidos por su esposa. Que esa actitud, a su decir, dolosa, por parte de su esposa, en incumplir con las obligaciones que le da la ley y el sentido común para con él, cuando se tiene una relación estable y aunado a su negativa de querer disolver el vínculo matrimonial por las otras alternativas que le señala el ordenamiento jurídico, entendiéndose que ha incurrido, la demandada en abandono voluntario, encontrándose enmarcado su abandono moral, emocional, personal y la ayuda que se requiere, que es lo más importante en la vida familiar.

    iii.ii-DE LA DEMANDADA: Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 474 de la LOPNNA, la parte demandada, garantizándosele el derecho a la defensa, no compareció a dar contestación al fondo de la demanda y tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera.

  4. MOTIVACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHOS DEL PRESENTE FALLO.

    iv. i-DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL: Establece el artículo 177 literal J del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer los Divorcios cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. Así mismo, el artículo 453 ejusdem, determina la competencia del Tribunal por el Territorio, y es que para la materia que hoy analizamos, la competencia la determina el último domicilio conyugal que hayan tenido los Cónyuges. En este sentido, tal como se desprende del libelo de la pretensión, el Ciudadano L.J.T., alegó que su último domicilio conyugal lo constituyeron en la vereda Nro. 36, Nro. 6, de la Urbanización Hacienda del Medio, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A.. De manera que, estando dentro de la jurisdicción de este Tribunal, quien suscribe se declara competente para continuar conociendo del presente asunto divorcio. Y así, se establece.

    Así las cosas, el Ciudadano L.J.T., plenamente identificado en autos, solicita la disolución del vínculo matrimonial fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, respecto al abandono voluntario presunto en el que incurrió su cónyuge, Ciudadana LINIORKYS D.P.G., en virtud de que se separaron de hecho en fecha 01-03-2005, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, por cuanto la relación se vino deteriorando de manera incontrolable los últimos años, tratándole su cónyuge en reiteradas oportunidades de manera irracional, agresiva y quien abandonó el hogar, dejando de cumplir con sus deberes maritales. Que la actitud de su esposa es cada vez más intransigente. Que se siente desprotegido y abandonado en todos los sentidos por ella. Por su parte, la demandada, Ciudadana LINIORKYS D.P.G., garantizándosele el derecho a la defensa, no dio contestación al fondo de la demanda, y tampoco compareció a la Única Audiencia Reconciliatoria en Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y tampoco a la Audiencia de Juicio, debiendo estimar quien suscribe como contra dicha la demanda en todas su partes, conforme al primer aparte del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.

    Así las cosas y planteada como ha quedado la controversia y cumplidas las fases del procedimiento, debe este Juzgador proceder al análisis de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, lo cual determinó que este Sentenciador en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 25-05-2012, declarara con lugar el divorcio invocado, y procede hacerlo tomando en cuenta el análisis del acervo probatorio en los siguientes términos:

    En el campo del derecho Civil, específicamente en materia de divorcio encontramos la figura del ABANDONO VOLUNTARIO, el cual constituye una de las causales de divorcio contempladas en el artículo 185 del Código Civil venezolano, ordinal segundo; en tal sentido, debemos afirmar que el abandono voluntario previsto en el ordinal 2° del artículo 185 ejusdem, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así pues, que sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de lo cónyuges de separarse sin causa justificada del hogar común. Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

    Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. Por esta razón, no constituye abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros que se interrumpen de momento entre la pareja por peleas cotidianas o casuales entre la pareja que permitan a los cónyuges distanciarse eventualmente por molestias que luego convienen y que sigue la vida normal en el hogar.

    El abandono es voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad no incurre en la causal en referencia. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

    De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad.

    Por ultimo, es injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    Plenamente demostrado como ha quedado la existencia del vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos L.J.T. y LINIORKYS D.P.G., con el acta de matrimonio que riela en copia certificada al folio 06 y su vuelto y la procreación de la adolescente y las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan en la actualidad con 09, 10 y 12 años de edad, respectivamente, con las actas de nacimientos que rielan en copia certificada y simple, respectivamente, a los folios 07, 08 y 09 del presente asunto, y siendo documentos públicos que causan efectos erga omne, salvo prueba en contrario conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y no siendo impugnado en su oportunidad conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando demostrado el vínculo matrimonial y las niñas y adolescente que procreó la pareja dentro del matrimonio. Y así, se establece.

    Ahora bien, a los fines de alegar el abandono voluntario, el demandante de autos promovió la testimonial de la Ciudadana BENILKA Y.L.R., plenamente identificada en autos, la cual hizo comparecer a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 25-05-2012, desprendiéndose de sus dichos, entre otras cosas que posee un lazo de amistad con el Ciudadano L.J.T.. Afirma que ella y su familia sabían de los problemas y cuando estaban disgustados, que le hacían comentarios. Asegura que el demandante vivía en la misma casa pero no compartían como pareja, y que el Ciudadano L.T. vivió en casa de una tía de ella. Asegura tener conocimiento su familia y ella que la pareja siempre tenían problemas, personales. Que la demandada siempre lo celaba, tenían discusiones entre parejas por las niñas, la señora lo celaba de sus hermanas, primas y de ella misma, porque el demandante vivió en casa de su tía por varios años. Que en los últimos tiempos. Que la Ciudadana Liniorkys D.P., corrió a su cónyuge de la casa, estando ellos presentes. Que en varias oportunidades la demandada le hacía a la testigo malas caras y le hacía saber que no la quería porque le hacía revirones, malas caras, aun cuando ella, la testigo, le saludaba, la señora no se lo contestaba. Asegura tener conocimiento de que el cónyuge demandante no mantenía relaciones con su cónyuge porque en varias oportunidades que iban a visitarle, el Ciudadano L.F. se encontraba en otra habitación y en presencia de ellos, la Ciudadana LINIORKYS, le gritó y le tiró una ropa en la sala y a viva voz le gritó y le dijo que se fuera de la casa. Que ya no lo quería allí ni en la habitación que ella había permitido que se quedara que no era la habitación matrimonial.

    En este sentido, siendo que uno de los elementos del abandono es que deba ser voluntario; con las deposiciones de la testigo, se percibe que se trata de una testigo presencial en virtud de que los hechos por ella narrados fueron percibidos por sus sentidos y como quiera que el demandante, aún y cuando no solicitó la debida autorización judicial para separarse del hogar, como lo ordena los artículos 138 y 191 ordinal 1º del Código Civil, por parte del cónyuge demandante del divorcio, queda demostrado que su retirada del inmueble se debió a los malos tratos existentes de su cónyuge y los cuales pudo ser presenciado por la testigo promovida, de manera que no fue voluntario. Al contrario, forma parte del abandono cuando el cónyuge demandado en divorcio no cumple con las obligaciones que impone el matrimonio, y visto que la testigo presenció cuando la Ciudadana Liniorkis Piñango, corrió a su cónyuge del hogar y le gritó y le tiró una ropa en la sala y le dijo que se fuera de la casa y que no lo quería ni en la habitación donde se encontraba durmiendo, delata una de las causales del divorcio por incumplimiento de los deberes de cohabitación, dicho por la demandada y asegurado por la testigo que fue promovida. De manera que, se le otorga pleno valor probatorio a la testimonial de la Ciudadana BENILKA Y.L.R., gozando de toda credibilidad para este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 literal K y 480 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 508 del CPC. Y así, se establece.

    Ahora bien, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.

    En el caso de marras, el demandante alegó, como se indicó que su cónyuge adoptó una actitud agresiva para con él. La testigo afirma que presenció cuando la Ciudadana Liniorkys Piñango corrió a su cónyuge del hogar, el cual se encontraba habitando en una habitación que no era la conyugal.

    Es de hacer notar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en sentencia de fecha 07-11-2001, expediente Nro. R.C. N° 01-300, señaló respecto a esta causal, lo siguiente:

    …De lo antes transcrito se evidencia que la Alzada en base a la carta misiva promovida en autos por el actor, declaró con lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario de la cónyuge demandada reconviniente y sin lugar la reconvención, por considerar que no quedó demostrado en el expediente el abandono voluntario del demandante ni los excesos, sevicia e injurias graves, en que fundamentó la demandada-reconviniente la reconvención.

    Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

    Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

    Así las cosas y como quiera que ha quedado demostrado que el demandante de divorcio se marchó del hogar, pero ello fue producto a una serie de desavenencias producidas por su cónyuge, lo que ameritó la marcha del inmueble del demandante y ello con justa lógica por parte de quien sentencia, a los fines de evitar inconvenientes mayores y evitar un desenlace menos favorable para los cónyuges. De manera que, este Juzgador en el cuerpo dispositivo del presente fallo deberá declarar, como en efecto así lo hará, con lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano L.J.T., plenamente identificado en autos. Y así, se decide.

  5. DEL DISPOSITIVO DEL FALLO.

    En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal j y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el divorcio intentado por el Ciudadano L.J.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.365.104, en contra de la Ciudadana LINIORKYS D.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.215.686, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., en fecha 13 de octubre de 2000, entre los referidos Ciudadanos, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 141, Folios 10, 11, 12 y 13, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2000.

SEGUNDO

Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon tres hijas que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan en la actualidad con 09, 10 y 12 años de edad, respectivamente, este Juzgador, procede a los fines de garantizar las instituciones familiares, lo siguiente:

Se ratifican parcialmente las medidas preventivas decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02-04-2012, respecto a los siguientes aspectos:

• De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por los progenitores, Ciudadanos L.J.T. Y LINIORKYS D.P.G., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 359 y 360 ejusdem, la CUSTODIA de las niñas y la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09), diez (10) y doce (12) años de edad respectivamente, será ejercida por su progenitora, Ciudadana LINIORKYS D.P.G., como se ha venido ejerciendo hasta el momento.

• De la Obligación de Manutención; el padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) mensuales, según acuerdo de las partes llevado en el asunto signado con el Nro. YH12-X-2011-000775, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y del mismo modo velará por los gastos de vestuario, médicos, educativos y otros que se generen con ocasión de sus hijas, las niñas y la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09, 10 y 12 años de edad, respectivamente.

TERCERO

Se modifica lo relacionado al Régimen de Convivencia Familiar, el cual quedará establecido de la manera siguiente: A los fines de garantizar el derecho que tienen las niñas y la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de mantener contacto directo y relaciones personales con sus progenitores, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijan todos los fines de semana, debiendo el Ciudadano L.J.T. retirarlas del hogar donde residen con su progenitora ubicado en la Urbanización Hacienda del Medio, Nro. 6, Vereda Nro. 36, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., el día viernes a las 4:00 p.m. hasta el día lunes en la mañana que el progenitor se encargará de llevarlas a las instituciones educativas donde cursan sus estudios, sin que ello afecte los horarios de descanso, estudio y recreación de las niñas y adolescente antes identificadas.

Respecto a los períodos de carnavales y semana santa, se establece que los mismos deberán ser alternos entre los progenitores, para lo cual ambos y tomando en consideración la opinión al respecto de los prenombradas niñas y adolescente, se pondrán de acuerdo para que pueda cumplirse la convivencia, iniciando el próximo año, en el período de carnaval con el progenitor y semana santa con la madre, siendo alterno en los años sucesivos.

Sobre el período de vacaciones escolares, éste será compartido por ambos progenitores, tomando en consideración la opinión de las niñas y la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y se pondrán de acuerdo en cuanto a la oportunidad de la cual esos períodos disfrutarán con el padre y la madre.

En la época de Navidad, Fin de año y año y nuevo, a fin de que las niñas y la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), puedan disfrutar y compartir esas épocas con ambos padres, se acuerda que en la época de la primera Navidad correspondiente a este año 2012, los días 24 y 25 de diciembre, las niñas y la adolescente lo pasarán con el padre, y en el año siguiente los días 31 de diciembre y 01 de Enero, así sucesivamente de manera alterna en los años subsiguientes. En todo caso, las visitas se cumplirán en un ambiente de tranquilidad, de manera armoniosa y sin conflicto alguno en beneficio al interés de las niñas y adolescente, por lo que ambos padres procuran en todo momento resolver de común acuerdo cualquier divergencia que pudiera surgir con relación al régimen de convivencia familiar, formación, educación, vigilancia, manutención, salud y disciplina de los renombradas niñas y adolescentes, de manera aparte a los fines de evitar conflicto frente a ellas.

CUARTO

Liquídese la comunidad conyugal.

QUINTO

Una vez ejecutada la presente sentencia, remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese oficio.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. G.D.M.

La Secretaria Judicial,

Abg. M.E.S.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________. Conste,

La Secretaria Judicial,

Hora de Emisión: 11:24 AM

Juez que realizo la actuación: Disalvo.

YP11-V-2012-000052.-

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